SC877-2018 (2017-00080-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

  

  

SC877-2018  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-00080-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decide la Corte sobre la  solicitud de reconocimiento promovida por Innovation Worldwide DMCC  respecto del laudo arbitral final proferido el 5 de agosto de 2016  por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria  de Madrid, España.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La demandante, a través  de apoderado judicial, solicita conceder reconocimiento a la decisión  referenciada, mediante la cual se solucionó de manera  definitiva la controversia que existió entre ella y Carboexco  C.I. Ltda., en relación con  el contrato de compraventa No. 03-CB-IWW. [Folio  66]  

  

B. Los hechos  

  

1.        La sociedad de emiratos  Árabes Unidos, Innovation Worldwide DMCC celebró el 1º  de mayo de 2011 con Carboexco C.I. Ltda., compañía  colombiana, el contrato comercial compraventa No. 03-CB-IWW, por  medio de cual la última enajenó a favor de la  demandante 8000 toneladas de coque Metalúrgico, las cuales  serían entregadas en Barranquilla; y en contraprestación,  la accionante cancelaría $USD 138 por metro, de los cuales  entregó como anticipo el 65% del valor de carga total a la  firma del negocio. [Folios 45 a 56]  

  

2. Las contratantes acordaron  que el mismo se regiría por la ley de España y que  cualquier disputa sobre el contrato o con su ejecución, sería  resuelto a través de una negociación entre las partes y  en caso de no llegar a un acuerdo “según  las reglas de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de  Comercio e Industria de Madrid, quien decidirá en derecho y en  idioma español».  [Folio 54]  

  

3. El 19 de agosto de 2015,  ante la falta de entrega del material en las fechas estipuladas en el  convenio, las dos sociedades suscribieron un «addedum  al contrato»,  en la que redujeron la cantidad de coque a 5200 toneladas. [Folio 24]  

  

4. Sin embargo, la vendedora  tampoco remitió el producto, razón por la que  la  peticionaria decidió terminar por justa causa la relación  contractual, en lo que estuvo de acuerdo la demandada, quien se  comprometió a devolver el anticipo, pero no cumplió.  [Folio 67, vto]  

5. La demandante agotó  la etapa de negociación directa con Carboexco C.I. Ltda., sin  que fuera posible llegar a un arreglo. [Folio 67]  

  

6. En virtud de lo anterior, el  6 de octubre 2015, Innovation Worldwide DMC presentó solicitud  de arbitraje, ante la Corte de Arbitraje de Madrid, España,  para que resolviera la controversia entre las dos contratantes.  [Folio 21]  

  

7. El citado procedimiento se  surtió con la participación de la convocada, quien  ejerció su derecho de defensa. [Folio 15 a 36]  

  

8. En laudo arbitral de 5 de  agosto de 2016, el Tribunal de Arbitramento, decidió el  litigio y resolvió, declarar el incumplimiento contractual de  la demandada y confirmar la «validez  y corrección», de  la resolución ejercida por la convocante, en consecuencia,  condenó a la pasiva a la devolución de USD$ 717.600  junto con los intereses generados sobre dicha suma, desde el 21 de  julio de 2015, y a pagar  EUR8 81.399 por concepto de costas. [Folio  36]  

  

C. El trámite en esta  instancia  

  

1. El 27 de enero de 2017, se  admitió la solicitud y de ella se dio traslado a la demandada  y al Procurador Delegado para los Asuntos Civiles. [Folio 76, c.1]  

  

2. La funcionaria del ente de  control se pronunció sobre los hechos aducidos en la petición,  y manifestó que consideraba, de cara a las causales de no  reconocimiento establecidas en el artículo 112 Literal b) de  la Ley 1563 de 2012, era procedente acceder a lo pretendido por la  solicitante. [Folios 78 a 86]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. En virtud del postulado de  la exclusividad de la jurisdicción, los juzgadores de cada  Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir  decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países,  pues de no ser ello así se violaría la soberanía  nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o  tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial competente, que según  la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.  

  

Tal excepción a la regla  general se justifica en virtud de los principios de cooperación  internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es  posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se  les otorgue validez en la nuestra.  

  

Precisamente, en el contexto de  la contratación mercantil, que en el mundo contemporáneo  involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades,  debido a la tendencia  a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las  fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución  de veredictos foráneos es una importante herramienta para  dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y  promover el crecimiento de las economías locales.  

  

En  ese ámbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla  el comercio además de la condición de los contratantes,  el mecanismo del  arbitramento es considerado  como el foro natural de las controversias.  

  

La normatividad colombiana no  ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de  1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas  naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional  para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros.  

  

Dicha reglamentación  consagró los parámetros bajo los cuales podía  considerarse internacional el arbitramento,  la normatividad  aplicable, la definición de «laudo  internacional extranjero»,  la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a  seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y  ejecución del laudo, pero guardó silencio en cuanto a  los motivos conforme a los cuales procedía negar la  homologación pretendida por una de las partes.  

  

En su artículo 2°,  relativo a la normatividad aplicable estableció que el  arbitraje internacional «se  regirá en  todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en  particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones,  Protocolos y demás actos de Derecho Internacional suscritos y  ratificados por Colombia,  los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se  establecen en el Código de Procedimiento Civil. En  todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial  aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de  resolver el litigio.  También podrán directamente o mediante referencia a un  reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al  procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución,  la tramitación, el idioma, la designación y  nacionalidad de los árbitros, así como la sede del  Tribunal, la  cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero»  (subrayas fuera del texto original).  

  

Dicha  disposición fue incorporada en el artículo 197 del  Decreto 1818 de 1998  a través del cual se expidió el Estatuto de los  Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.  

  

Ambas regulaciones fueron  derogadas por la Ley 1563 de 2012, que comenzó a regir el 12  de octubre de ese año; y en virtud de lo estatuido por el  artículo 119 de la última, la nueva normatividad  disciplina los procesos arbitrales que se promuevan después de  entrar en vigor, de ahí que es aplicable a la presente  solicitud de reconocimiento de laudo, dado que su radicación  tuvo lugar con posterioridad a que aquélla entrara en  vigencia.  

  

Además, el artículo  114 de la citada ley en lo atinente a la normatividad aplicable al  reconocimiento del laudo internacional, preceptúa que «se  aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente  sección y las contenidas en los tratados, convenciones,  protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y  ratificados por Colombia. En  consecuencia, no serán aplicables las disposiciones  establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar dicho  reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente  a las sentencias judiciales proferidas en el exterior»  (subrayado propio).  

  

Significa lo anterior que, en  materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el  exterior, el conjunto normativo cuya aplicación se impone a  partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entró en  vigencia la Ley 1563- está integrado por la sección  tercera de esa regulación y los instrumentos internacionales  incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido  suscritos y ratificados por el Estado colombiano.  

  

A contrario sensu,  los artículos 694 y 695 del estatuto procesal, el primero de  los cuales establece los requisitos a cumplir para que las  providencias extranjeras surtan efectos en el país, y el otro,  fija el trámite que debe otorgarse a la solicitud de  exequátur, a partir de la vigencia de la Ley 1563 no son  aplicables por mandato expreso del legislador, por lo que acorde con  el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, se habría  producido una insubsistencia de tales normas únicamente en lo  que atañe a los laudos arbitrales, pues conservan vigencia en  relación con las sentencias proferidas por autoridades  judiciales foráneas.  

  

Por otra parte, el inciso 2º  del artículo 693 de ese mismo ordenamiento, el cual hacía  referencia a los efectos de los laudos proferidos en el exterior, fue  derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (artículo  118).  

  

Tal situación no cambia  con la aplicación del Código General del Proceso a las  solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero  del año en curso, porque el artículo 605 de dicha  compilación normativa establece que la homologación de  laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se  someterá a las normas que regulan la materia»,  es decir, remitió a la reglamentación especial  contenida en la Ley 1563 de 2012, que según su artículo  119 «regula  íntegramente la materia de arbitraje»,  y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre  exequátur que rigen para las sentencias proferidas por órganos  judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto,  corresponden a los artículos 605 a 607.  

  

2. En la comunidad de naciones,  se incentivó el uso formalizado del arbitraje internacional  para asuntos mercantiles desde comienzos del siglo XX. En 1923, se  adoptó el «Protocolo  Relativo a las Cláusulas de Arbitraje en Materia Comercial»1  y fue creada la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara  de Comercio Internacional. En 1927, se elaboró la Convención  para la Ejecución Sentencias Arbitrales Extranjeras.2  

  

Ante las dificultades  planteadas por la aplicación de los denominados «Acuerdos  de Ginebra»  tales como el «doble  exequátur»,  la posibilidad de negar su reconocimiento por variadas causas y la  carga de la prueba en contra del solicitante, y  en aras de implementar un marco regulatorio uniforme que mejorara el  régimen establecido en ellos, el 19 de junio de 1958 durante  la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial  Internacional reunida en la ciudad de New York se  abrió para la firma la «Convención  sobre el  Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extrajeras».  

  

Su propósito fue el de  facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jurídica  y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en países distintos  de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias  arbitrales «tanto  extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación,  por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas  sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan  ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias  o laudos arbitrales nacionales».3  

  

Los Estados vinculados a esta  controversia, es decir,  España y Colombia, se hicieron parte  de dicho tratado internacional al adherir el 10 de agosto de 1970 el  primero, y el segundo incorporándolo al ordenamiento positivo  mediante la Ley 39 de 1990.4  

  

En su artículo II, dicho  instrumento establece que cada uno de los Estados Contratantes  «reconocerá  el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a  someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que  hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada  relación jurídica,  contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser  resuelto por arbitraje»  (se subraya).  

  

De  lo anterior se  deriva una obligación expresa para cada uno de los países  partes de otorgar reconocimiento al pacto arbitral que celebren los  contratantes (personas naturales o entes morales) con la única  condición de que se trate de relaciones jurídicas o  asuntos susceptibles de resolverse a través de ese mecanismo  alternativo de solución de conflictos.  

  

En  el derecho internacional privado se ha aceptado que el respeto de los  instrumentos suscritos por los países y de los compromisos  adquiridos en virtud de éstos, constituye la base fundamental  de las relaciones internacionales, que genera seguridad, confianza y  paz en la comunidad internacional, debiendo primar los principios de  pacta  sunt servanda  y de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los  Estados, reconocidos en el  Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es  signataria Colombia, en el artículo 17 de la Carta de la  Organización de Estados Americanos, y en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, considerados plenamente  constitucionales (C-400 de 1998).  

  

Por  eso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «es  lógico que en el plano internacional la expresión del  acuerdo de voluntades entre los Estados prevalezca sobre el orden  interno de uno de los que se han comprometido en particular»,  y que en virtud de lo estatuido por el artículo 9º de la  Constitución Política, el cumplimiento de los tratados  como principio de derecho internacional aceptado por Colombia, es una  «medida  de seguridad y estabilidad jurídica dentro del orden  internacional» (C-276  de 1993).  

  

En razón  de lo anterior, es innegable que cada uno de los Estados que  adhirieron a la Convención de New York,  está obligado a reconocer la autoridad del laudo arbitral y a  no imponer a dicho procedimiento condiciones más rigurosas que  las aplicables a las sentencias arbitrales nacionales (artículo  III), limitando las causas de denegación únicamente a  las establecidas en ese instrumento (artículo V).  

  

3. A través de la Ley  1563 de 2012, por la cual se expidió el nuevo Estatuto de  Arbitraje Nacional e Internacional, se instituyó en nuestro  ordenamiento jurídico un trámite simplificado de  reconocimiento del laudo extranjero, el cual ha de adelantarse ante  la «autoridad  competente»  conforme al artículo 113 de dicha normatividad, y de acuerdo a  lo establecido en ella y en los tratados, protocolos, convenciones y  demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados  por Colombia (artículo 114), sin que -se reitera- puedan  aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil  relativas a los motivos, requisitos y pasos para denegar la  homologación, las cuales son aplicables únicamente a  las sentencias proferidas en el exterior.  

  

Dicha reglamentación  recoge  el principio de autonomía de la voluntad de las partes  consagrado en  la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 al preceptuar que:  

  

Si  las partes no indican la norma, el tribunal arbitral aplicará  aquellas normas de derecho que estime pertinentes.  

El  tribunal arbitral decidirá ex  aequo et bono solo  si las partes lo hubieren autorizado. En  todo caso, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las  estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos mercantiles  aplicables al caso  (artículo 101; se subraya).  

  

De las  anteriores normas  se extrae el reconocimiento que el legislador dio a la mencionada  premisa como rectora en el arbitraje internacional, pues contempla la  posibilidad de que las partes elijan las normas de derecho conforme a  las cuales ha de dirimirse el asunto por el panel arbitral e incluso  de que éste las seleccione si los involucrados guardaron  silencio en esa materia, debiendo atender, en todo caso, las  estipulaciones contractuales y los usos mercantiles aplicables.  

  

Lo anterior,  siempre que la controversia cumpla con el requisito de arbitrabilidad  a que alude el artículo 62 citado.  

  

5.  En este asunto resulta aplicable  la «Convención  sobre el  Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extrajeras»  (New  York, 1958), en  cuanto al trámite de reconocimiento, como ya se indicó,  la Ley 1563 de 2012, sin que haya lugar a reparar en la existencia de  reciprocidad diplomática o legislativa, en razón de que  el Estatuto del Arbitraje derogó el inciso 2° del artículo  693 de la codificación procesal.  

  

5.1. El  primero de dichos instrumentos establece que para  obtener el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, con la  demanda se debe presentar:  

  

a) El original  debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original  que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;   

  

b) El original  del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que  reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.  

  

2.  Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del  país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el  reconocimiento y la ejecución de esta última deberá  presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La  traducción deberá ser certificada por un traductor  oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o  consular (artículo  IV).  

  

El  artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, a su vez, exige la  presentación del «laudo  original o copia de él»  y  si dicha providencia no estuviera redactada en idioma español  «la  autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que  presente una traducción del laudo a este idioma».  

  

5.2.  En  lo que respecta  a los requisitos enunciados nada hay por objetar como enseguida se  explica.  

  

5.2.1. La providencia proferida  por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industría  de Madrid, España, en el caso de Innovation Worldwide DMCC  contra Carboexco C.I, Ltda., corresponde a un «Laudo  Arbitral Final»  según así lo dispuso el tribunal arbitral, carácter  en virtud del cual es susceptible de reconocimiento en Colombia  (arts. 111 a 115/Ley 1563 de  2012).  

  

Ahora bien, según lo  acordaron las partes en el contrato de venta, las disputas relativas  con éste, sino se llegaba a un acuerdo directo, debían  resolverse de «conformidad con el Tribunal de Arbitramento de  la Cámara  de Comercio e Industria de Madrid, España,  que decidirá en derecho y en castellano, así como se  regirá por la ley española.  

  

La Ley de Arbitraje de España5,  contempla en su numeral 1º del artículo 45, que «el  laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado  acción de anulación»  de manera que el recurso de anulación, no suspende el  cumplimiento del laudo salvo solicitud de la parte interesada. De esa  petición, o de la existencia de un recurso de anulación,  no obra constancia en el expediente.  

  

5.2.2. La solicitante del  reconocimiento aportó copia del aludido laudo arbitral  cumpliendo el requisito de apostilla, según lo reglado por el  Pacto Internacional sobre la Abolición del Requisito de  Legalización para Documentos Públicos Extranjeros  suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961, con traducción al  idioma español realizada por un intérprete oficial de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código  de Procedimiento Civil.  

  

Sobre ese particular, la Sala  ha expuesto que:  

  

En el año  1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación  Diplomática o a través de Cónsul, por la  colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos  previstos en ella y respecto de los países suscriptores.  

  

Luego, en la  actualidad, la legalización de documentos públicos –  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convención de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí  se mencionan.  

  

5.2.3. Además, se  allegó copia debidamente legalizada y traducida del contrato  de venta suscrito el 15 de julio de 2015 que contiene la cláusula  compromisoria o acuerdo mediante el cual las  empresas Innovation Worldwide DMCC y Carboexco C.I. Ltada.,  se obligaron a llevar a arbitraje todas las diferencias que surgieran  en relación a dicho convenio o  en virtud de la ejecución del mismo. [Folios 45 a 56]  

  

  

5.3. El  reconocimiento del laudo, según lo expresa el artículo  V del instrumento internacional adoptado por las Naciones Unidas  puede denegarse únicamente por los motivos señalados en  esa disposición,  los cuales se dividen en dos grupos, según sean invocados por  el extremo que se opone a ella, o la autoridad competente los  encuentre probados, sin que a esta última le esté  permitido establecer otras causales para negarlo.  

  

Dentro de los primeros, que  deben ser demostrados por la parte y hacen referencia a  irregularidades en la constitución del tribunal de  arbitramento o en el procedimiento seguido en el curso del arbitraje,  se encuentran:  

  

a)  Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II  estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es  aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley  a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a  este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya  dictado la sentencia; o   

  

b) Que la parte  contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente  notificada de la designación del árbitro o del  procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,  hacer valer sus medios de defensa; o   

  

c) Que la  sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o  no comprendida en las disposiciones de la cláusula  compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos  del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si  las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones  sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido  sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y  ejecución a las primeras; o   

d) Que la  constitución del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no  se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto  de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el  procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país  donde se ha efectuado el arbitraje; o   

  

e) Que la  sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido  anulada o suspendida por una autoridad competente del país en  que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.   

  

En el segundo grupo, se  identifican las causales que la autoridad competente para otorgar el  reconocimiento podrá declarar de manera oficiosa fundándose  en normas de derecho interno, siempre que las encuentre comprobadas:  

  

a)  Que,  según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no  es susceptible de solución por vía de arbitraje;  o   

  

b)  Que  el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían  contrarios al orden público de ese país  (se destaca).   

  

Dichas  causales son reproducidas por el artículo 112 del «Estatuto  de Arbitraje Nacional e Internacional»  (Ley 1563  de 2012).  

  

La  sociedad Carboexco C.I. Ltda., no alegó ninguno de los motivos  que el juzgador debe evaluar a instancia de parte relacionados con la  constitución del tribunal arbitral y el procedimiento seguido,  por lo que se revisaran únicamente las segundas.  

  

5.4. Ahora bien la primera  causal de inadmisión, se relaciona con la arbitrabilidad  objetiva o «ratione  materiae», que  es una condición de la controversia en virtud de la cual,  según las normas del derecho interno, es posible que sea  dirimida por árbitros, o con otras palabras, es la naturaleza  de la relación jurídica la que determina si el asunto  es susceptible o no de ser llevado al conocimiento de un tribunal  arbitral.  

  

  

La Corte Constitucional, en la  sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el  arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que  puedan  disponer las partes libremente»  (se resalta).  

  

El artículo 3º de  la Ley 270 de 1996 (numeral 3), antes de la modificación  introducida por la Ley 1285 de 2009, establecía que ejercen  función jurisdiccional «Los  particulares actuando como conciliadores o árbitros  habilitados por las partes, en  asuntos susceptibles de transacción,  de conformidad con los procedimientos señalados en la ley»  (subrayado propio).  

  

La Ley 446 de 1998 definió  el arbitraje como «un  mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto  de carácter  transigible,  difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda  transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,  profiriendo una decisión denominada laudo arbitral»  (se destaca),  previsión que se incorporó en el artículo 115  del Decreto 1818 de 1998.  

  

El arbitramento -explicó  la Corte Constitucional- «tiene  límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos  se pueden someter a la decisión de los árbitros. En  términos generales, únicamente se pueden sujetar a este  tipo de procedimiento los asuntos  de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre  disposición, negociación o renuncia por las partes en  conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita  de su voluntad.  En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no  transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser  resueltas por los jueces de la República»  (SU174-07).  

  

Y en otra oportunidad sostuvo  que «aún  mediando la habilitación a las partes “no  toda cuestión materia de controversia puede ser sometida  genéricamente a la decisión de árbitros”…  Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente  puede operar cuando “los  derechos en conflicto son de libre disposición por su  titular”, es  decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de  disposición.”…  Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que  “determina el carácter de transigible de un derecho o de  un litigio.” Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la  que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la  Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de  disposición  (C-378-08; el énfasis es del texto).  

  

Entre  los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento se  encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las  cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos  sobre los derechos mínimos de los trabajadores.  

  

El Estatuto de Arbitraje  Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) amplió el concepto  de arbitrabilidad objetiva al establecer que mediante ese instrumento  las partes encomiendan a los árbitros «la  solución de una controversia relativa a asuntos  de libre disposición o aquellos que la ley autorice»,  de modo que los conflictos que pueden resolverse por esa vía  no son solamente los transigibles o de libre disposición, sino  también aquellos en los que exista autorización del  legislador.  

  

Respecto  del arbitraje internacional, el artículo 62 prevé que  las normas del estatuto relativas al mismo no afectarán  «ninguna  otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias  no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje  únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de  la presente ley».  

  

Corolario  de lo expuesto es que el criterio predominante para fijar la  arbitrabilidad objetiva de una controversia entre particulares es que  esta sea transigible, es decir que exista libre disposición,  negociación y renuncia de los derechos por sus titulares y no  medie prohibición expresa de la ley, hallándose  involucrados únicamente los intereses privados de las partes y  no el interés público.  

  

5.5.  La  diferencia entre Innovation Worldwide DMCC y Carboexco C.I. Ltda.,  según la solicitud de reconocimiento, surgió porque la  primera consideró incumplidos los términos del contrato  de venta celebrado el 15 de julio de 2015 y lo dio por terminado.  

  

En razón  de su naturaleza jurídica, dicho asunto es arbitrable por  cuanto se originó en un negocio  jurídico válido de contenido patrimonial que involucra  únicamente intereses privados, y los derechos comprometidos en  la controversia son transigibles, es decir, pueden ser objeto de  libre disposición, negociación e incluso renuncia por  parte de sus titulares. Además, no existe disposición  legal que les prohíba a los contratantes acudir al arbitraje  internacional.  

  

5.6.  Superado el tema de la arbitrabilidad objetiva, resta por establecer  si el reconocimiento del laudo sería contrario al orden  público, causal en virtud de la cual es posible denegar dicha  solicitud (literal b, numeral 2, art. 5° Convención de New  York), reproducida en la Convención de Panamá y en el  artículo 112 de la Ley 1563 de 2012 que precisa:  

  

«Solo  se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral,  cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los  casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación:  (…) b)  Cuando la autoridad judicial competente compruebe: (…)  ii.  Que  el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia»  (se destaca).  

  

Si bien la  Convención de New York hace alusión al «orden  público»,  es claro que dicha noción corresponde a la de «orden  público internacional»  del país en que se pide el reconocimiento del laudo como  acertadamente lo recogió el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional en la norma precitada, adoptado  también por la doctrina del derecho internacional privado.6  

  

Sobre ese  instituto, en la providencia CSJ SC, 5 Nov. 1996, Rad. 6130, la Sala  expuso lo siguiente:  

  

“(…)  de entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por  explicar el tema en procura de reducir la noción de ‘orden  público’ a límites razonables y evitar que su  empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho  extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los  propios nacionales inmersos también en la sociedad universal,  la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental  americano… es aquella que entiende y define al ‘orden  público’ como una  cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una  ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir  determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la  aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta  los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento  jurídico nacional.  Pero no debe olvidarse que… lo que en este plano le concierne  al ‘orden público’ es, en último análisis,  un problema de justicia que obliga a advertir la evolución de  ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen  que por lo tanto ha de adecuarse siempre a criterios jurídicos  actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones  que cual ocurre por ejemplo con los Arts. 19 y 20 del C. Civil  colombiano, al tomarlas de manera aislada traen como resultado el  hacer prevalecer un ‘orden público’ defensivo y  destructivo, no así el  ‘orden público’ dinámico, tolerante y  constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo  contemporáneo  (el subrayado es propio).  

  

Posteriormente, en el fallo CSJ  SC, 30 Ene. 2004, Rad. 2002-00008-01 reiteró que la excepción  de «orden  público»  frente a la homologación de una providencia judicial  extranjera puede acogerse únicamente en caso de contradicción  con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.  Otorgarle mayor amplitud -sostuvo la Corte- implicaría  aceptarla como «‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’”».  

  

Y la sentencia CSJ SC, 27 Jul.  2011, Rad. 2007-01956-01 expresó lo siguiente:  

  

  

d.  En procura de generar alguna ilustración al respecto, se tiene  por ejemplo, que en Alemania el «orden  público  internacional», también denominado «orden  público  absoluto», o «cláusula de reserva», se ha  explicado esquemáticamente de la  siguiente manera: “En  una comunidad internacional existen principios básicos  comunes, que reflejan el tipo de civilización o de formación  jurídica a que pertenece ese grupo de países. Por ello  no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones.  Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica  se basan en principios no sólo diferentes sino contrarios a  las instituciones fundamentales del país en que aquellas  pretenden aplicarse, los jueces de este Estado pueden,  excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que  se aparta de esa comunidad de principios”7.  

  

Por  su lado el Tribunal Supremo de España consideró que el  “orden público internacional” es posible  entenderlo como “(…) el  conjunto de principios jurídicos, públicos y privados,  políticos, económicos, morales e incluso religiosos,  que son absolutamente obligatorios para la conservación del  orden social en un pueblo y en una época determinada”8.  

  

En  suma, el concepto que acoge el “Derecho Internacional Privado”  es el de «orden  público  internacional» que difiere de la noción de “orden  público  interno”,  que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT «constituye la barrera de  la autonomía de las partes y abarca la totalidad del derecho  civil coactivo”.9  

  

La  distinción a la que se ha hecho mención tiene profunda  significación, pues de ello se desprende que en la  jurisprudencia de muchos países una norma obligatoria de  derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos  internacionales.   MARZORATI, en un estudio sobre la ejecución de los “laudos  extranjeros”, pone como ejemplo la decisión de la Corte  Suprema Suiza en el caso “Rothenberger vs. GEFA” y al  respecto señala: “Las disposiciones del artículo  493 del Código de Obligaciones, conforme a las cuales una  garantía debe ser otorgada por escribano público, son  de naturaleza obligatoria. Pero esto no significa que también  deberían ser consideradas como de orden público.”10  

  

Los  estados pertenecientes al “Common Law” siguen la  orientación proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica,  según la cual el “orden público” se divide  en “domestic and international public policy”; con ello,  a menos que un “laudo” viole el “orden público  internacional”, las Cortes deben ejecutarlo y reconocerlo. Por  ejemplo, en “the Parsons  & Whiltemore Overseas Co. Inc. v. Societe Generale de L’Industrie  du Papier (RAKTA) 508  F2 d 696 (1974) case”, la Corte de Apelaciones de  los Estados  Unidos señaló, que la noción de “orden  público” (“public policy”) en la Convención  de Nueva York, debe ser entendida limitativamente, y aplicarse solo  cuando el reconocimiento o ejecución del “laudo”  contraríe “los conceptos más básicos de  moralidad y justicia”11  (se  resalta).  

  

El  anterior estudio de derecho comparado y de la jurisprudencia de la  Sala, permitió concluir en el último pronunciamiento  citado que «el  concepto de “orden público” que en el foro  nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la  ejecución de un “laudo extranjero”, hecho bajo el  amparo de la aludida Convención de Nueva York, se  limita a los principios básicos o fundamentales de las  instituciones,  a lo cual servirían de ilustración: la prohibición  del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad  del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por  lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa  propia del “foro” del juez del exequátur, per se,  no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si  ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías  de linaje superior, como las antes enunciadas»  (se destaca).  

  

En la doctrina del derecho  internacional privado, el concepto de orden público  internacional ha ocasionado variados debates, pero la mayoría  se sitúa en una corriente restrictiva o minimalista al paso  que en cuanto a la arbitrabilidad la tendencia es expansiva12  e incluso algunos propugnan por una autonomía conceptual de la  noción de orden público en el marco del arbitraje  indicando que «el  orden público como anulación o causa de la no  homologación de una sentencia arbitral internacional se debe  aplicar en atención a criterios todavía más  reducidos que los utilizados para anular o denegar el reconocimiento  y la ejecución a las sentencias jurídicas  internacionales».13  

  

Se ha sostenido en esa misma  dirección que  «en  todo momento, el orden público debe ser entendido en un  sentido muy restringido y limitado en el arbitraje internacional. La  doctrina del orden público debería ser invocada  únicamente en aquellos casos en los que claramente el  perjuicio de lo “público” fuese incuestionable».14  

  

La Resolución 2 de 2002  de la Asociación de Derecho Internacional dio algunas  recomendaciones en torno de la interpretación del concepto de  «orden público  internacional» de  un país como motivo de denegación del reconocimiento y  ejecución de laudos arbitrales internacionales, precisando que  este puede originarse en:  

  

(i) Los  principios  fundamentales,  relativos a justicia y moralidad que el Estado desee proteger aun  cuando no le atañan directamente, y estos principios  fundamentales pueden ser tanto sustantivos como procesales.  

  

(ii) En segundo  lugar, se mencionan las normas diseñadas para servir a los  intereses políticos, sociales o económicos  fundamentales del Estado, siendo éstas conocidas como “lois  de police”,  como sería el caso de las Leyes antimonopolios, y  

  

(iii)  Finalmente, está el deber del Estado de respetar sus  obligaciones con otros Estados u organizaciones internacionales, como  por ejemplo sería el caso de una resolución de las  Naciones Unidas.  

  

Concluyó dicho organismo  que la expresión «orden  público internacional»  estaba relacionada con «el  conjunto de principios y reglas reconocidas por un determinado  Estado, que por su naturaleza podrían impedir el  reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dictado en  el contexto del arbitraje comercial internacional, cuando el  reconocimiento o la ejecución de dicho laudo pudiera implicar  su violación, en razón ya fuese del procedimiento  conforme al cual se dictó -orden público internacional  procesal- o de su contenido -orden público internacional  sustantivo-».  

  

Dentro de la categoría  de «orden  público internacional sustantivo»  se encontrarían los principios de «no  abuso de los derechos», «buena fe», «fuerza  obligatoria del contrato», «prohibición de  discriminación y expropiación sin indemnización»  y «prohibición  de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la  proscripción de la piratería, el terrorismo, el  genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tráfico de drogas  y la pedofilia».15  

  

Y en la de «orden  público internacional procesal»  se incluyen las garantías fundamentales que permitan asegurar  la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una  adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa,  igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador  imparcial.  

  

Conclusión de todo lo  expuesto es que únicamente si el laudo arbitral para el que se  pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos  o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas  del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento.  

  

5.7. En este asunto, la Corte  no encuentra desconocido el denominado por la doctrina «orden  internacional público procesal»  de Colombia, pues se advierte que no se transgredieron las normas de  orden público, dado que se acreditó que el demandado  compareció al proceso arbitral y presentó su defensa.  

  

El pronunciamiento del panel  arbitral, en efecto luego de analizar las pretensiones, también  estudio la excepción de la convocada, referida a que existió  una fuerza mayor para no dar cumplimiento a su obligación de  entregar la carta, la que encontró el Tribunal no estaba  probada, pues la única dificultad alegado por la parte se  limitó a que los costos del envió de la mercadería  se habían incrementado, situación que no correspondía  a un verdadero impedimento.  

  

Además que tampoco aviso  de dicha circunstancia, de conformidad con lo pactado en el contrato,  la presunta fuerza mayor, por lo que no era prospera esa oposición.  

  

Lo anterior deja en evidencia  que su decisión no vulneró los principios fundamentales  del derecho internacional en su aspecto procesal, ni quebrantó  garantías procesales de la demandada en el trámite  hasta ahora adelantado, tales como una oportunidad razonable de  defensa, notificación adecuada e igualdad de tratamiento a las  partes.  

  

5.8. Concerniente a la  categoría de «orden  público internacional sustantivo»  del Estado Colombiano, la Sala no encuentra comprobado su quebranto  por el laudo, pues tal pronunciamiento circunscrito a declarar el  incumplimiento del contrato y la «validez y corrección  de la resolución contratual ejercida por Innovation Worldwide  DMCC y en consecuencia condenó a la demandada a restituir el  anticipo pagado, cuestión en la que no se aprecia comprometido  un interés que trascienda el particular de los contratantes,  susceptible de protección bajo la cláusula de «orden  público»  a la que hacen referencia las Convenciones de New York (1958) y de  Panamá (1975), y la propia Ley de Arbitraje Nacional e  Internacional.  

  

Ahora bien, es preciso aclarar  que el concepto de «orden  público internacional»  de un país no puede ser confundido con el de «orden  público interno»  de ese Estado, noción que según se ha explicado en la  doctrina nacional «se  refiere a las le­yes  imperativas en el derecho privado,  las cua­les no pueden ser desconocidas o derogadas por  convenciones entre particulares, como lo dice, impropiamente, el  artículo 16 del Código Civil. Estas leyes imperativas o  de orden públi­co tienen validez permanente y se oponen a  las meramente supletivas o interpretativas de la voluntad de las  partes que sólo rigen a falta de estipulaciones de los  contratantes que mo­difican sus previsiones».16  

  

Ha  distinguido la doctrina que existen dos tipos de normas imperativas,  aquellas que se consideran de «orden  público de dirección»  y las de «orden  público de protección».  Mientras en las primeras, cuyo contenido puede ser político,  económico o social, se condensan los principios fundamentales  de las instituciones y la estructura básica del Estado o de la  comunidad, las segundas fueron destinadas por el legislador a  proteger un determinado sector, agremiación o grupo, y por  ende, no representan los valores y principios fundamentales o  esenciales del Estado, en los cuales se inspira su ordenamiento  jurídico.  

  

Solamente  las de «orden  público de dirección»  interesan al derecho internacional privado para integrar el concepto  de «orden  público internacional»  del Estado en que se pide el reconocimiento y ejecución del  laudo arbitral.  

  

En esa  perspectiva deben entenderse las precisiones efectuadas por esta  Corte en uno de los pronunciamientos antes citados, referentes a que  «en  principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del  “foro” del juez del exequátur, per se, no conlleva  un ataque al mencionado instituto [orden  público internacional],  lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento  de garantías de linaje superior…»,  y a que en la jurisprudencia de diversos países se ha admitido  que «una  norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en  asuntos internacionales»  (CSJ SC,  27 Jul. 2011, Rad. 2007-01956-01).  

  

Se concluye, entonces, que el  reconocimiento del laudo arbitral tampoco vulnera el «orden  público internacional sustantivo».  

6. En suma, dado que se  incorporaron los  documentos requeridos para acceder a la solicitud elevada por  Innovation Worldwidw DMCC; la diferencia suscitada entre las partes  es susceptible de solución por vía de arbitraje, y su  reconocimiento no es contrario al orden público internacional  del Estado colombiano, procede reconocer efectos jurídicos a  la providencia arbitral sometida al presente trámite.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE:  

  

PRIMERO. CONCEDER el  reconocimiento del laudo arbitral proferido el 5 de agosto de 2016  por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria  de Madrid, España, en el cual se resolvió la  controversia de Innovation Worldwide DMCC contra Carboexco C.I.  Ltda., en relación con  el contrato de compraventa No. 03-CB-IWW.  

  

Sin costas en el trámite.  

  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE,  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Ginebra,          24 de septiembre de 1923.  

2          Ginebra, 24          de septiembre de 1927.  

3          Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de          las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), publicada          en:          http://www.unicitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York-Convention-S.pdf.

4          Inicialmente,          el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue          declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que          el Congreso de la República expidió la Ley 39 de 1990          que nuevamente le impartió aprobación.  

5          Ley 60 de 2003.  

6          En          ese sentido, en la doctrina española se ha dicho que          no          cabe duda de que «en          la actualidad, el orden público que debe tener en cuenta el          juez estatal cuando se enfrenta con el reconocimiento y la ejecución          de una sentencia arbitral internacional debe ser un orden público          internacional”          (GONZALO          QUIROGA,          Marta. Las normas imperativas y el orden público en el          arbitraje privado internacional. Universidad Complutense de Madrid,          2005).  

7          BARTIN, citado por Marco Gerardo MONROY CABRA, en “Liber          Amicorum”,          homenaje al profesor Carlos Holguín Holguín, Bogotá,          1ª ed., Ed. Rosaristas, 1996.  

8          Sentencia          de 5 de abril de 1966, citada por Luis Fernando ALVAREZ LONDOÑO          y otros. Derecho Internacional Privado – Estudios de Derecho          Internacional 4. Bogotá, Unijaveriana.  

9          Werner GOLDSCHMIDT.          Sistema y Filosofía del Derecho Internacional Privado. 2ª          ed., Buenos Aires, Ed. Jurídicas Europa América, 1952,          pp. 441 y ss.  

10          Oswaldo J. MARZORATI.          Ejecución de Laudos Extranjeros en la República          Argentina – Colisión de convenciones aplicables en el Cono          Sur y la Convención de Nueva York. Arbitraje Comercial y          Arbitraje de Inversión.  

11          Cymie          Payme, International Arbitration, American Society of International          Law Proceeding (1996).  

12          GONZALES DE COSSIO Francisco. Orden Público y Arbitrabilidad:          Dúo dinámico del arbitraje. México 2008, p. 15.  

13          GONZALO QUIROGA, Marta. Orden          Público y Arbitraje Internacional en el Marco de la          Globalización Comercial. Madrid: Edit. Dykinson, S.L., 2003,          p. 63.  

14          GONZALO QUIROGA, Marta, op. cit. p. 65.  

15          Informe Provisional Conferencia de Londres en junio de 2000, y LXX          Conferencia Bienal celebrada en Nueva Delhi del 2 al 6 de abril de          2002, en: www.ila-hq.org.  

16          HOLGUÌN          HOLGUÍN, Carlos. La noción de orden público en          el campo internacional, en:          Revista          de la Academia Colombia­na de Jurisprudencia.          Bogotá, núm. 290-29 (agosto de 1990 a febrero de          1991), p. 9 y ss.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *