Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC019-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03079-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Viviana Alexandra Orjuela Sáenz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal que «rehaga la actuación proferida mediante providencia de (…) 5 de mayo de 2017 y, en su lugar, (…) [disponer] la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de diciembre de 2015».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Viviana Alexandra Orjuela Sáenz, en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Andrés y Sharik Alexandra Garzón Orjuela, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Petrol Services y Cía. S. en C. y Allianz Seguros S.A., con la finalidad de que se ordenara a la parte demandada indemnizar a los actores los perjuicios ocasionados en virtud del accidente de tránsito acaecido el 5 de agosto de 2013, en el que perdió la vida Carlos Alberto Garzón Hernández, padre de los prenombrados niños y compañero permanente de la promotora, según ella lo afirmó.
2.2. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que apelaron los demandados, siendo modificada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 5 de mayo de 2017, en el sentido de negar las súplicas elevadas por Viviana Alexandra Orjuela Sáenz, al no encontrar acreditada la condición de compañera permanente del occiso que invocó; por lo demás, redujo las condenas impuestas en favor de los menores.
2.3. Por vía de tutela, expresó la demandante Viviana Alexandra Orjuela Sáenz que el estrado enjuiciado desconoció su «calidad de compañera permanente», comoquiera que probó la convivencia que sostuvo con el causante, por «más de 15 años», dentro de la cual procrearon dos hijos, conforme lo reconocieron dos de los testigos.
2.4. Agregó que el Tribunal no observó la jurisprudencia que «en materia pensional» han dictado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Corporaciones que han reconocido «libertad probatoria» para acreditar la prenotada convivencia, pues aceptó como única prueba válida «la copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos»; y que tampoco tuvo en cuenta que la parte demandada no «excepcionó, desconoció o presentó prueba de hecho o de derecho que desvirtuara la legitimación de (…) Viviana Alexandra Orjuela Sáenz, como compañera permanente».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 8 de noviembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Allianz Seguros S.A. destacó que «no podía el Tribunal llegar a una conclusión diferente a la adoptada en la sentencia, cuando en el expediente no se encontraba probada la calidad en la que actuaba la accionante».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá expresó que «no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio; por el contrario, se dio trámite a la demanda dentro de los términos de Ley, atendiendo todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes en litigio».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la sentencia criticada, «fue proferida previa valoración razonada que se hizo del trámite impartido en el asunto y la documental obrante en el expediente, así como también de las normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo cual al contenido de la misma [se] remite».
4. Seguros Generales Suramericana S.A. esgrimió que «mal puede afectarla el fallo de tutela que [se] profiera (…)», pues fue desvinculado del proceso al cual se contrae la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al unísono a Viviana Alexandra como la «esposa» del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente1, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados.
Además, no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional, en un asunto análogo al ahora analizado, resaltó que:
28. La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 20132 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 20123- indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”.
La sentencia T-667 de 20124 estudió un asunto en relación con la exención al servicio militar obligatorio5 y reiteró que la existencia de distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, tanto en sede de control abstracto como de control concreto.
En efecto, la sentencia C-985 de 20056 se refirió a la libertad probatoria y en la sentencia C-521 de 20077, esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. La argumentación desde esta línea jurisprudencial se ha construido con fundamento en (i) la naturaleza de la unión marital de hecho, como una manifestación de la libertad, (ii) el deber de proteger los diferentes tipos de familia y, (iii) el respeto por el principio de la buena fe.
29. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.”
30. En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…. (CC T-926/14).
En este orden de ideas, ante la existencia de medios de convicción que daban cuenta de la relación sentimental que unía al extinto Carlos Alberto Garzón Hernández con Viviana Alexandra Orjuela Sáenz, resulta palmaria que la apreciación probatoria que efectúo el Tribunal trasgredió las garantías fundamentales de la actora, al desconocer que aquella probó ser perjudicada con los hechos con fundamento a los cuales se imputó responsabilidad a los allí enjuiciados.
4.1. Sobre el particular, vale la pena destacar que, en casos similares, ha precisado la Corte que:
… la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.
Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.
Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).
En este orden de ideas, dado que «[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad», se itera, el «registro» que permite su acreditación no puede conllevar la negación del «hecho o acto» que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento. (CSJ SC-7019-2014).
Sumado a lo anterior, ha de destacarse que la jurisprudencia también ha reconocido que:
En cuanto al derecho que las compañeras permanentes puedan tener para reclamar la indemnización de los responsables del hecho en virtud del cual se vieron privadas del sustento económico que recibían, es entonces de precisar:
20.1. El artículo 2341 del Código Civil, como norma básica de la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, ha sido interpretada por doctrina y jurisprudencia como el soporte jurídico que tutela el derecho de la víctima del hecho ilícito causante del daño para exigir la indemnización del responsable. Con otras palabras, el reclamante del resarcimiento debe tener legitimación activa para deprecar la condena al responsable, entendiendo que tiene legitimación en cuanto se le vulneró o lesionó un derecho por existir norma jurídica que le garantiza una facultad de exigencia de satisfacción de un comportamiento o de una prestación de la que se ve privada por causa del hecho dañoso. Asi el cónyuge tiene derecho a exigirle determinados comportamientos y prestaciones al otro,
porque el vínculo conyugal produce esas obligaciones establecidas por la norma positiva.
Por tanto, si un cónyuge se encuentra privado de poder exigir las obligaciones al otro por causa de que éste fue muerto por la actitud culposa de un tercero, el sobreviviente está legitimado para reclamar de dicho tercero el resarcimiento del daño padecido por la muerte de su consorte. Aunque no sea exacto el símil, el tercero responsable asume las obligaciones, desde luego asumibles, que tenía a su cargo el cónyuge fallecido. Lo mismo puede predicarse de los herederos del causante cuyo óbito es causado por el hecho culposo de un tercero.
(…)
Por consiguiente se pone en duda por lo menos si éstos- tienen legitimación para exigir resarcimiento de los daños y perjuicios que el hecho negligente, descuidado o imprudente de un tercero le cause por herir o matar a su compañero permanente.
(…)
23-1. Así que hoy, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, ante el criterio de la vigente Constitución, puede la Corte tomar una posición con suficiente certeza, puesto que del artículo mencionado aparece claro entonces que el Estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta según el constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar. Es decir la Carta protege la familia extramatrimonial en cuanto llene las características de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo solamente faltaría el vínculo conyugal.
23.2. Entonces, la situación reconocida por la legislación, por el derecho comparado y por la jurisprudencia contenciosa administrativa y penal, encuentra un fundamento sólido en la Constitución Política de 1991, en cuanto reconoce la familia extramatrimonial y ordena dar un tratamiento igual al que se le da a la familia matrimonial. Ese tratamiento de igualdad es una norma preceptiva o de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como si lo hace respecto de otros mandatos contenidos en la misma norma del artículo 42, v.gr. cuando dispone que los matrimonios religiosos producen efectos civiles como lo disponga la ley.
Tratándose, pues, de la unión marital de hecho, como parece ser la tendencia de llamar al concubinato, esto es la comunidad formada por un hombre y una mujer respecto de los cuales ningún impedimento hay para que puedan casarse, y constituida esa comunidad para formar una familia, es decir de manera permanente y estable, es incuestionable que faltando tan sólo la constitución del vínculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jurídico semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal. Así que bajo los supuestos de licitud de la unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera no contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una sociedad así formada tiene la protección jurídica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial. De manera que no se protege de modo alguno una relación repudiada por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el propósito de conformar una familia. Del contexto se desprende que dos son los presupuestos fundamentales para reconocer como situación jurídica que debe tratarse sin distinciones: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial, y que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Política de 1991. (CSJ SC, 25 oct. 1994, rad. 3000).
5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Viviana Alexandra Orjuela Sáenz. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 5 de mayo de 2017 en el proceso que promovió Viviana Alexandra Orjuela Sáenz, en nombre propio y en representación de sus hijos Julián Andrés y Sharik Alexandra Garzón Orjuela en contra de Petrol Services y Cía. S. en C. y Allianz Seguros S.A. (radicación 11001-31-03-006-2014-00260), dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los demandados frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
Cuarto: Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El artículo 4° de ley 54 de 1990, modificado artículo 2° de Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».
2 M.P. Alberto Rojas.
3 M.P. María Victoria Calle.
4 M.P. Adriana Guillén.
5 Ver también las sentencias T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-774 de 2008 M.P. Mauricio González.
6 M.P. Alfredo Beltrán.
7 M.P. Clara Inés Vargas.