STC063-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC063-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03569-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Rosa  de Jesús  Olivo Arango  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad y  Davivienda  S.A.,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso coercitivo a que alude la solicitud de  amparo.  

  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclama la protección constitucional de          su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado          por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones          proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título          hipotecario que Davivienda S.A. promovió en su contra.  

  

Solicita  entonces, «dejar  sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES (…)  desde el auto que libra mandamiento de pago de (…)  7 de octubre de 2014»  (fls. 5 y 6).  

  

2.        Como  sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución  del presente asunto, expuso  en síntesis, que pese a que la carta de instrucciones para  diligenciar el pagaré No. 05720206000592023 la otorgó  para avalar el crédito con garantía real que le fue  desembolsado por la suma de $37.100.000,oo para la adquisición  de vivienda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Sincelejo libró orden de  apremio en su contra omitiendo que el título valor fue llenado  no solo por lo adeudado por el crédito hipotecario, sino  además por el saldo de los productos financieros No.  0036032463351750, 5171308100381645, 4559860364191406, y,  06520206000519133.  

  

Señala  que aunque a través  de su apoderado judicial contestó la demanda exponiendo los  anteriores argumentos, y precisando que «nunca  firm[ó]»  documento alguno respecto de la última de las obligaciones  referidas, «no  h[a]    visto resultados a [su]  favor»,  más aun cuando, segura, realizó abonos a los diferentes  créditos, Davivienda S.A. «no  habl[ó]  nada  al respecto»  en  la demanda.  

  

Indica  que la mora en el pago de sus obligaciones tuvo lugar por la «muerte  inesperada de [su]  esposo»,    quien padecía de una enfermedad «terminal»,  circunstancia que inclusive obligó a su hijo a abandonar los  estudios superiores, situación que, dice, se agravará  de ser rematado el inmueble en donde viven.  

  

Finalmente  precisa, que el banco ejecutante desbordó el contenido de la  memorada carta de instrucciones incluyendo obligaciones e intereses  que nunca fueron pactados, causándole así un perjuicio  irremediable (fls. 1 a 7).  

  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 19 de diciembre pasado  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

  

  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Sincelejo, remitió copia del  expediente contentivo de la ejecución criticada (fl. 18).  

  

b.        La  representante legal  del Banco Davivienda S.A. precisó, que el  amparo está  llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que la actora «no  acepta la interpretación dada al acerbo probatorio»,  pretendiendo  con el presente mecanismo crear una tercera instancia (fl. 19).  

  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   La protección prevalente contemplada en el artículo 86  de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones  jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se  enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo  dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de  tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando  aquella acción u omisión del funcionario no ostente  ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple  vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular  de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente  conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para  concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o  la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado  por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder  aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda  tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.  

  

2.        En  el presente asunto observa la Corte, que la pretensión de la  aquí interesada va encaminada a que se ordene a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad, «dejar  sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES (…)  desde el auto que libra mandamiento de pago de (…)  7 de octubre de 2014»,  ello en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario  que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra (fls.  6 y 7),  pues en sentir de ésta, el título báculo de la  acción fue diligenciado por fuera de la carta de instrucciones  que se suscribió únicamente para la obligación  hipotecaria.  

  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

  

  

3.2.          Notificada la aquí accionante de la orden de apremio librada  en su contra, a través de apoderado judicial propuso la  excepción que denominó  «Cobro  Inadecuado de la Obligación»,  con  sustento en la afectación a vivienda familiar que fue  constituida respecto del predio gravado con garantía real.  

  

3.3.   Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído  del 10 de junio de 2015, que fue confirmado en su oportunidad por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de dicha localidad declaró «NO  PROBADO»  el citado medio de defesa, resolviendo en consecuencia seguir  adelante con el cobro compulsivo.  

  

3.4.        Finalmente  y a través de auto del 31 de mayo de 2017, la sede judicial de  conocimiento aprobó la liquidación del crédito  aportada por la entidad financiera ejecutante, ante el silencio de la  aquí interesada (fls. 17).  

  

4.           Visto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido  a través de este mecanismo especial por la señora Olivo  Arango, si en cuenta se tiene que las  cuestiones planteadas por ésta resultan ajenas al campo de  acción del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Y  se arriba a tal conclusión, toda vez que tal y como quedó  visto, la señora Rosa de Jesús en un acto constitutivo  de incuria,   dejó de exponer en la oportunidad procesal correspondiente,  esto es, al momento de formular las excepciones de mérito y de  objetar la liquidación del crédito en los términos  de los artículos 509 y 521 del Código de Procedimiento  Civil, vigente para la época, las inconformidades que ahora  aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición  para insistir en sus planteamientos y provocar que las autoridades  que conocieron del asunto, se pronuncien respecto de la puntual  temática, pues se itera, la actora centró su defensa en  hechos totalmente ajenos a los aquí expuestos; luego entonces,  la gestora, «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…)  ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula (…),  razón suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (enunciada en CSJ STC1276-2017).  

  

5.   Recuérdese también que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

  

«es  posible afirmar válidamente que (…)  [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…)  mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (ibídem).  

  

6.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta  herramienta judicial constitucional  

  

«no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  

  

(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (ver  entre otras, en CSJ  STC9841-2017).  

  

7.        Por  las razones anteriormente expuestas, se negará la salvaguarda  reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *