Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC064-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03582-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nicolás Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite del cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, la parte pasiva y demás intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarse a iniciar incidente por desacato a la sentencia emitida el 29 de agosto del año inmediatamente anterior, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, con radicado No. 2017-00085-00.
De la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de dicha localidad, impartir trámite al citado procedimiento, para que se adopte la decisión sancionatoria que en derecho corresponda (fls. 1 a 3).
2. Como soporte de su reclamo aduce, que pese a que la citada Corporación ya recibió notificación de la Corte Constitucional sobre la no escogencia para revisión del fallo referido con antelación, y que le ha solicitado en reiteradas ocasiones que se dé apertura al trámite incidental mencionado líneas atrás, dicha autoridad, dice, se niega a hacer cumplir al prenombrado estrado judicial la orden que le impartió en dicho asunto, razón por la que considera que le está siendo transgredido su debido proceso (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los interesados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la salvaguarda rogada por el señor Nicolás Saa Trujillo, resulta improcedente, pues se evidencia que respecto de los mismos hechos, derechos y pretensión que ahora expone, ya se había solicitado recientemente protección constitucional, la que fue denegada por esta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, decisión que en estos momentos está en proceso de notificación.
En efecto, en la demarcada providencia la Sala consideró que:
«Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Nicolás Saa Trujillo, resulta improcedente, pues la Sala no aprecia que la actitud asumida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, amenace, ponga en peligro o transgreda el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que no se presta a dudas que lo pretendido por éste no tiene fundamento fáctico ni jurídico, como quiera que en el fallo constitucional que se denuncia desatendido dicha Corporación denegó el resguardo implorado y, por ende, no impartió orden protectora alguna a favor de él y en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, como insistentemente lo sugiere el promotor (fls. 6 a 11); de ahí que, tal y como bien se lo ha hecho saber la aludida autoridad, no es viable impartir el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que descarta, entonces, la vulneración alegada» (STC21362-2017).
3. Así las cosas, del contenido de la sentencia de tutela en cita se aprecia que el aquí accionante demandó en sede constitucional a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el gestor incurrió en temeridad, y que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (ver recientemente en CSJ STC5047-2017), situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, denegando las pretensiones de la demanda de tutela.
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La norma en cita establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».