STC064-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC064-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03582-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Nicolás  Saa Trujillo  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite del cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad,  la parte pasiva y demás intervinientes del trámite  incidental a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El promotor del  resguardo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, al  negarse a iniciar incidente por desacato a la sentencia emitida el 29  de agosto del año inmediatamente anterior, dentro de la acción  de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali,  con radicado No.  2017-00085-00.  

  

De  la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es  que se ordene a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de dicha localidad,  impartir trámite al citado procedimiento, para que se adopte  la decisión sancionatoria que en derecho corresponda (fls. 1 a  3).  

  

2.     Como soporte de su reclamo aduce, que  pese a que la citada Corporación ya recibió  notificación de la Corte Constitucional sobre la no escogencia  para revisión del fallo referido con antelación, y que  le ha solicitado en reiteradas ocasiones que se dé apertura al  trámite incidental mencionado líneas atrás,  dicha autoridad, dice, se niega a hacer cumplir al prenombrado  estrado judicial la orden que le impartió en dicho asunto,  razón por la que considera que le está siendo  transgredido su debido proceso (ejusdem).  

  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 12 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 27).  

  

  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los interesados en el  presente trámite constitucional.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la salvaguarda rogada por el señor Nicolás Saa  Trujillo, resulta improcedente, pues  se  evidencia que respecto de los mismos hechos, derechos y pretensión  que ahora expone, ya se había solicitado recientemente  protección constitucional, la que fue denegada por esta  Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2017,  decisión que en estos momentos está en proceso de  notificación.  

  

En  efecto, en la demarcada providencia la Sala consideró que:  

  

«Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por el señor  Nicolás Saa Trujillo, resulta improcedente, pues  la Sala no aprecia que la actitud asumida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali, amenace, ponga en peligro o transgreda el derecho  fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que  no se presta a dudas que lo pretendido por éste no tiene  fundamento fáctico ni jurídico, como quiera que en el  fallo constitucional que se denuncia desatendido dicha Corporación  denegó el resguardo implorado y, por ende, no impartió  orden protectora alguna a favor de él y en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad, como insistentemente lo sugiere el promotor  (fls. 6 a 11); de ahí que, tal y como bien se lo ha hecho  saber la aludida autoridad, no es viable impartir el trámite  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  circunstancia que descarta, entonces, la vulneración alegada»  (STC21362-2017).  

  

3.   Así las cosas, del contenido de la sentencia de tutela en  cita se aprecia que el aquí accionante demandó en sede  constitucional a la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali,  con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por  lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y  pretensiones, sin que exista alguna justificación para  entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el  gestor incurrió en temeridad, y que «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (ver  recientemente en CSJ STC5047-2017),  situación  que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia  prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 19911,  denegando las pretensiones de la demanda de tutela.  

  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará el amparo invocado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          La norma en cita establece,          que «cuando,          sin motivo expresamente justificado, la misma acción de          tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante          varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes».  

      

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