STC071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC071-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-01167-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la tutela instaurada por U.G.M. Ingeniería S.A., frente de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez,  Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez  Vidueñas, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa misma ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La sociedad promotora, a través de su representante legal,  depreca la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio verbal de naturaleza contractual que le inició Juan  Sebastián Restrepo Urrea.  

  

2.-  Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  

  

2.1.-  Que «dicho  proceso no prospera, a favor del demandante, toda vez que este no  logra probar dentro del proceso,  que existe contrato de obra civil con el demandado, puesto que el  demandante  no es quien suscribe el contrato, sino que lo hace su madre la Sra.  ruthy  urrea parra»,  además «dicho  contrato, no se desarrolla en la ciudad de Medellín, sino en  un municipio de Antioquia, por lo tanto la competencia debió  ser la del lugar donde se ejecuta el contrato».  

  

2.2.-  Reprocha que dentro del sub  judice  acaecieron  «falencias  procesales»,  tales  como: «{…}  no pueden los señores magistrados estar mero declarando la  existencia  de un contrato de obra, cuando quien lo hizo no era el  representante legal de la sociedad, quien solo empieza a intervenir a  partir del mes de mayo de 2013 {…} es claro que no hubo  representación judicial en debida forma, no solo porque el  abogado de la parte demandada se notifica como si fueran dos (2) los  demandados, cuando la demanda es claramente dirigida a la empresa,  que por demás nunca suscribe un contrato ni verbal, ni escrito  con la parte accionante, y además de ello presenta de manera  extemporánea la contestación de la demanda {…}  no {…} declarar la nulidad  de lo actuado  en este proceso judicial, implicaría una violación al  debido proceso, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces y  magistrados, ya que por una inepta notificación, se incluyó  a un tercero, al cual ni la demandante había involucrado en la  litis».  

  

2.3.-  Alega que el colegiado encartado «de  una manera irresponsable, sin tener en cuenta lo probado y actuado  dentro del proceso de la referencia, y por el solo hecho de que el  apoderado judicial de U.G.M. Ingeniería S.A., no se presentó,  con el solo sustento del recurso, el cual no coincidía en lo  más mínimo con lo probado en el desarrollo del proceso,  REVOCÓ la sentencia de primera instancia y concede todas las  pretensiones, del demandante, quien como ya se dijo no pudo probar  que existiese un contrato de obra entre demandante y demandado».  

  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se «declare  la nulidad de lo actuado en el proceso 05001310300420140096000 {…}»  (fls. 1-16).  

  

4.-  En auto de 12 de diciembre de 2017 la Sala declaró la nulidad  de lo actuado (fls. 159-161).  

  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El  tribunal censurado, manifestó que «en  la providencia atacada constitucionalmente se analizaron y  consideraron los elementos fácticos y normativos aplicables al  caso tratándose de problemas constructivos, donde la parte  demandada – hoy accionante no ejerció en debida forma su  defensa (i) al contestar en forma extemporánea; (ii) en la  audiencia inicial tuvo la oportunidad para la fijación del  objeto del litigio, desaprovechando dicho momento procesal; (iii) no  se presentó a la audiencia de segunda instancia a formular  alegaciones; (iv) los supuestos fácticos con los cuales apoya  la acción constitucional no fueron expuestos y debatidos  durante el proceso que se ataca»; así  mismo, refirió   «la  sentencia proferida por esta Sala data del 19 de octubre de 2016 y la  acción de tutela se interpuso en el mes de mayo de 2017,  transcurriendo un término superior  a seis (6) meses {…}».  Y, añadió que  «en  la decisión atacada constitucionalmente no hay asomo de  arbitrariedad ni de capricho; se presentaron y expusieron los  argumentos pertinentes para llegar a la decisión de revocar la  sentencia de primera instancia; tampoco hay defecto en el acervo  probatorio, puesto que se analizó todo el conjunto de pruebas  y se aplicó la normativa vigente»  (fl.  59).  

  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, luego de reseñar el trámite  adelantado en el sub  examine,  acotó que «no  han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de la  accionante por este despacho {…} en suma no se configura vía  de hecho atribuible a este Juzgado» (fls.  62-63).  

  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su  inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por  cuanto profirió la sentencia de 19 de octubre de 2016 que  revocó la del a-quo  y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda.  

  

3.-  Obra como acreditación que atañe con el asunto que  ahora concita la atención de la Corte:  

  

3.1.  Acta contentiva de la audiencia de fallo de fecha 19 de octubre de  2016, en la que el tribunal censurado resolvió «Primero:  REVOCAR la sentencia de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Segundo: se  DECLARAR que la parte demandada cumplió imperfectamente con  algunas obligaciones de resultado provenientes del contrato de obra  civil celebrado con el demandante. Tercero: como consecuencia, SE  CONDENA  a la parte demandada  a pagarle a la parte demandante por  daño emergente la suma de $130.334.520 […]»  (fls. 64-65).  

  

3.2.  Escrito de formulación de nulidad de todo lo actuado allegado  por la apoderada del aquí accionante; y, auto de 31 de enero  de 2017, que rechazó de plano tal requerimiento (fls. 66-75).  

  

3.3.  Proveído de 22 de febrero hogaño, mediante el cual se  declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra la  determinación reseñada en el numeral inmediatamente  anterior (fl. 76).  

  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que en lo que concierne al colegiado enjuiciado, el  otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó  el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio  término verificado desde que aquel dictó al interior  del juicio verbal materia de pronunciamiento, el fallo que revocó  la providencia de primer grado, datado 19 de octubre de 2016,  habida  cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo  hasta el día 8 de mayo del año que avanza, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

  

Es  por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  más aún cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  

  

Sobre  el tópico de la «inmediatez»,  la Corte ha sostenido que el «plazo  fijado como razonable»,  en línea de generalísimo principio, «es  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protección suplicada»  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb.  2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may.  2015, rad. 00897-00).  

  

5. Ahora bien, la  gestora también se duele que pese a las «falencias  procesales»  acaecidas  en el asunto de marras, al interior del mismo no se declaró la  nulidad de lo actuado, según así deprecó, por  ello pretende aquí dicha declaración; no obstante se  observa, que ante el juzgado de conocimiento pidió la  «nulidad»  y pese  haber sido rechazada de plano, decisión que atacó con  recurso de apelación, la alzada le fue declara desierta por el  no pago oportuno de expensas, luego entonces, al interior del sub  judice  desperdició la oportunidad de ejercer la defensa de sus  intereses ante el superior, desidia que mal puede ahora pretender  remediar.  

  

En tales  condiciones, no podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación de las autoridades acusadas, cuando lo cierto es,  que la quejosa no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

  

6.- Con todo y, en  lo que respecta a la inconformidad de la accionante con el apoderado  que la representaba en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que  independientemente de la responsabilidad que se genere en la  negligencia del mandatario, tal situación no sirve para  edificar una salvaguarda constitucional pues la misma se predicaría  contingentemente del aludido licenciado, y no de las autoridades  judiciales aquí cuestionadas, como se comprenderá; amén  que, no puede olvidarse, «el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00; reiterado el 5 Oct. 2012, rad.  01698-01, 17 Jun. 2015, rad. 00171-01 y 3 Feb. 2016, rad.  2015-00791-01).  

  

  

Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos,  pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no  sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales’…porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”  (se  resaltó; CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre  otras, el 5 Ago. 2008,  27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01,  0024-01 y  0187-01 respectivamente, 22 May. 2013, rad. 00206 y 17  Jun. 2015, rad. 00171-01).  

  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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