STC081-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC081-2018  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2017-01252-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía  de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, la  Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y  Nilton Donavis Ruge Nieto.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial acusada.  

  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:  

  

2.1.  Actúa en la acción popular radicado 2017-00288-00  «donde  la tutelada se NIEGA ROTUNDAMENTE a aplicar art. 5 ley especial 472  de 1998 como se lo ordena la ley especial no notifica a la entidad  accionada a su correo electrónico no informa [a la] comunidad  como se pidió [en la] acción popular y constitucional  de términos de tiempo perentorios, no da impulso oficioso, la  tutelada solo gusta terminar acciones populares con figura  inexistente en la ley especial 472 de 1998 y solo existente en la ley  general CGP, llamada desistimiento tácito, desconociendo una  vez más lo que le ordena el art. 5 ley especial 472 de 1998».  

  

3.  Pidió que  se ordene a la célula judicial querellada que aplique los  artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 así como el  artículo 42 del Código General del Proceso; al  Procurador General de la Nación que «se  pronuncie [sobre su] tutela y pruebe por su parte cual es la  actuación que realiza el Procurador Delegado en la acción  popular tutelada a fin que se investigue amparado ley 734 de 2002 y  ley 478 de 1998»,  y  que se aporte «copia  de la tutela a la acción popular hoy tutelada a fin que obre  en la acción y así no presentar nuevamente por error la  misma acción» (fls.  1 y 2).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

El  juzgado encartado remitió copia de la acción popular  objeto de la queja (fl. 7).  

  

  

Resaltó,  que «para  el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron  promovidas por la Procuraduría General de la Nación –  Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha  comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo  juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos  que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el  respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales  adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial  Pereira».  

  

Relevó,  que la situación expuesta por el querellante es «ajena  a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e interés colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba»  (fl.  11 y vuelto).  

  

La  Alcaldía de Pereira, luego de manifestarse respecto a los  hechos de la queja, sostuvo que «la  inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un  aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud  de la separación de poderes, así mismo, el principio de  la autonomía judicial impide que en el evento de presentarse  una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los  coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene  cabida en controversias propias de la administración de  justicia y los distintos estrados judiciales».  

  

Adujo,  que «la  presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE  PEREIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN BOGOTÁ, en  razón a las acusaciones del señor JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los  derechos fundamentales a la igualdad así como las garantías  procesales, en esta acción de tutela se vincula el Municipio  de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación  alguna dentro de la acción popular presentada por el señor  Arias Idárraga, en el presente caso, el municipio de Pereira  no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos  fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se  solicita al Honorable […] negar las pretensiones del amparo  constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de  Pereira, ya que la presunta vulneración de los derechos  invocados le es solo atribuible al despacho accionado»,  situación  por la que propuso  la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite  constitucional  (fls.  32 y 33).  

  

La  Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, de forma  extemporánea, requirió que se niegue la protección  reclamada en razón a que «del  expediente no se evidencia el incumplimiento del artículo 5 de  la Ley 472 de 1998. El aviso mediante el cual se notifica a la  comunidad, se encuentra elaborado y no se ha diligenciado por el  actor. Así mismo, se dispuso notificar a los demandados por  correo electrónico lo que si bien evidencia su cumplimiento en  el expediente, no es óbice para tener por afectado los  derechos fundamentales invocados, en tanto que el señor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA se encuentra autorizado legalmente por el  artículo 291 y 194 del C. G. P., a hacerlo de manera directa»  (fls. 56-59).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal denegó el amparo  implorado  al considerar que «frente  a la pretensión del actor, en el sentido de aplicar los  artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP, se tiene  que la acción popular se está tramitando acorde  a la  normativa especial que la rige; además, por auto del 7 de  noviembre se aceptó notificar la demanda por correo  electrónico, como lo pidió».  

  

De  otra parte, precisó que «ninguna  solicitud sobre la aplicación de dichas normas ha planteado el  actor ante la autoridad judicial que la tramita, esto es, ha obviado  solicitar se proceda en tal forma, de manera que obligue un  pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el  particular. Solo a partir de allí, podría empezar a  analizarse si la actuación del despacho resulta lesiva de los  derechos fundamentales del accionante. Como no ha ocurrido de esa  manera, es inviable que esta Corporación se anticipe al  criterio de la funcionaria que conoce del asunto que, por demás,  podría ser susceptible de recursos dentro del trámite  normal de la acción popular»  

  

Finalmente,  estimó que «frente  a la pretensión del accionante relacionada con que se ordene  al Procurador General de la Nación que se pronuncie sobre su  tutela y pruebe cual es la actuación que realiza el Procurador  Delegado en la acción popular a fin de que se investigue,  basta decir que en el auto del 14 de noviembre  pasado no se accedió  la vinculación del citado funcionario»  y que «no  se accederá a la solicitud del actor de ordenar a la accionada  aportar copia de este amparo a la acción popular, pues la  acción de tutela no está consagrada para tramitar esa  clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por  el mismo interesado»  (fls.  46-48).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el querellante argumentando que «la  tutelada no respondió [su] acción y se allanó a  [sus] pretensiones y por ende [su] acción debe ampararse es  curioso que nunca se cumpla art. 5 ley 472 de 1998, art. 84 ley 472  de 1998 y no se ampare [su] acción».  Solicitó  «detener  el abuso de los juzgadores y ordenar a la tutelada que informe a la  comunidad a través de la página web de la Rama Judicial  en el link de avisos a la comunidad, como lo hacen muchos despachos  judiciales en el país y así cumpla lo que le ordena  art. 5 ley especial 472 de 1998 de no amparar [su] acción,  desist[e] de [su] acción popular, ya que solo pierd[e] [su]  tiempo solicitando celeridad, nunca dada»¸ y  requirió que «se  [le] brinde copia escaneada de todo lo actuado a fin de estudiar  acción de reparación directa, por aparente denegación  de justicia y abuso de poder del tutelado»  (fl.  51).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2.  El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los  artículos 5, 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código  General del Proceso, referentes  a la atención de términos perentorios e improrrogables  y los deberes del juez,  refiriendo el tema a un defecto procedimental.  

3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  

a)  Demanda popular promovida por Nilton Donavis Ruge Nieto contra  Audifarma  y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (fl. 8  cuaderno tribunal).  

  

b)  Auto de 29 de agosto de 2017 que admitió a trámite la  acción popular (fl. 11).  

  

c)  Escrito presentado por Javier Elías Arias Idárraga  (aquí accionante) en el que deprecó se le tuviera en  cuenta como coadyuvante y solicitó que se notificara a los  demandados a su correo electrónico (fl. 25).  

d)  Proveído de 7 de noviembre del año inmediatamente  anterior que resolvió aceptar al actor como coadyuvante y  accedió a que la notificación de la demanda a través  de correo electrónico  (fl.  26).  

  

4.  Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación  referentes a que el juzgado encartado se niega a dar aplicación  a los términos perentorios e improrrogables dentro de la  acción popular objeto de la queja y analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la  subsidiariedad exigido  para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta  que el convocante no ha hecho uso de las herramientas propias que el  ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su  petición, esto es, no ha elevado solicitud formal alguna que  refiera a lo aquí pretendido dentro de la acción  popular sub  examine,  la cual  amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador;  por lo tanto, la  acción de tutela no puede convertirse en un  medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para  resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los  principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.  

  

Así  lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí  nos ocupa, impetrados por el mismo accionante, al manifestar que:  

  

(…)  de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el  Juzgado convocado el cual se considera rendido bajo la gravedad  de juramento en virtud del artículo 19 del Decreto 2591  de 1991 que dispone «El juez podrá requerir informes  al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la  solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación  donde consten los antecedentes del asunto (…). Los informes se  considerarán rendidos bajo juramento», el señor  Javier Elías Arias Idárraga no ha expuesto las  inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo  excepcionalísimo a la citada autoridad jurisdiccional (…)  es evidente que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento  de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados (CSJ  STC7728-2016, 8 de jun. 2016, rad. 00494-01).  

  

5.  De otra parte, en relación con el argumento expuesto en la  impugnación tendiente a que se ordene al despacho encartado  que informe a la comunidad sobre la acción popular mediante  aviso en la página web de la Rama Judicial  basta señalar que el impugnante está introduciendo un  hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde  un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser  investigado en esta instancia porque la acción de tutela como  medio de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada  por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido  proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la  Constitución Política).  

  

Con  relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  

  

[E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC,  10  may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad.  2014-00254-01).  

  

6.  Finalmente,  en cuanto al pedimento del impugnante, atinente  a que se  le «escanee  copia de todo lo actuado»,  se ordenará que  por secretaría se remita, al interesado, vía correo  electrónico, las piezas procesales solicitadas.  

  

7  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Por  secretaría remítase vía correo electrónico  al accionante los documentos reclamados.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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