STC082-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC082-2018  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2017-00706-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de  noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la  acción de tutela promovida por Nidia Marlen Cárdenas  Castelblanco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e  intervinientes dentro del proceso radicado 2006-00156-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuación se  compendian:  

2.1. Desde el 18  de julio de 2006 cursa en el despacho querellado el proceso divisorio  iniciado por la Sociedad Pradera Group S. A. S., contra Jorge Luis  Camacho Aristizabal y otros, el cual «al  día de hoy lleva en trámite 11 años 3 meses,  cuando el legislador ha ordenado  en su Art. 121 del C.G. del P.  indicando que la duración del proceso NO puede ser superior a  1 año para dictar sentencia».  

  

2.2.  El 13 de mayo de 2015, la accionante y Martha Omaira Cárdenas  Casteblanco deprecaron la pérdida de competencia del  funcionario por vencimiento del término legal para proferir  sentencia en el referido proceso; misma que fue resuelta el 10 de  junio siguiente, negándose el pedimento comoquiera que la Ley  1395 de 2010 no era aplicable al proceso divisorio sub  judice.  

  

  

2.4.  Mediante determinación de 21 de enero de 2016 y respecto de la  pérdida de competencia se ordenó en el numeral 8°,  estarse a lo dispuesto en providencia del 10 de junio de 2015;  decisión que fue recurrida y resuelta la impugnación en  proveimiento calendado 7 de abril de 2016, manteniéndose por  idénticas consideraciones jurídicas, en cuanto la Ley  1395 de 2010 no era aplicable al presente caso, por haberse expedido  con posterioridad al inicio del proceso divisorio sub  examine.  

  

2.5.  El 9 de junio de 2017, la accionante solicitó a la célula  judicial encartada que declarara la pérdida de competencia  para seguir conociendo del proceso y remitir la actuación al  despacho judicial que le sigue en turno; resolviéndose el 24  de agosto de 2017 que «de  la solicitud de pérdida de competencia realizada por la  Doctora NIDIA MARLEN CARDENAS CASTEBLANCO, estese a lo dispuesto en  providencia del 10 de junio de 2015 (folio 417), 2 de diciembre de  2015 (folio 570) y 7 de abril de 2016 (673)», evidenciándose  que «no  decidió el asunto, sino simplemente se limitó a señalar  que ya se había pronunciado al respecto»,  decisión  que fue recurrida y resueltos los recursos por medio de auto de 28 de  septiembre de 2017, indicándose que «las  disposiciones del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley  1395 de 2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad  a su vigencia como en el presente proceso divisorio el cual fue  radicado en el 2006»  

  

2.6. Sostiene que  «con el  proceder del juzgado tutelado, no solamente se está  desconociendo de manera tajante la norma procesal y sustancial,  habida cuenta que el Legislador de modo alguno señaló  que la decisión de pérdida de competencia hiciera  tránsito a cosa juzgada y que solamente se pudiese presentar  por una única vez, además de ello está llevando  al traste con el acceso a la Administración de Justicia, pues  es claro que este no solamente se garantiza con tramitar las  peticiones, sino además resolviendo de fondo las mismas».  

  

3. Solicita, que se ordene al juzgado  encartado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  decida de fondo la petición de pérdida de competencia,  así como los recursos de reposición y apelación  presentados contra la determinación proferida el 24 de agosto  de 2017.  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  juzgado encartado informó, que «dentro  del trámite del proceso DIVISORIO N° 2006-0156-00, en  efecto, se han presentado múltiples solicitudes respecto de la  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, sin embargo no se ha accedido a las mismas porque dicha  disposición no es aplicable al asunto que nos ocupa, como en  reiteradas ocasiones se ha explicado, dado que el artículo 200  de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no aplican para los  procesos iniciados con anterioridad al momento de su promulgación,  como es el caso del presente proceso divisorio iniciado en julio del  2006 y, este despacho, no puede desconocer los efectos irretroactivos  de la ley. Adicionalmente se trata de un proceso divisorio  el  cual por ser especial no está contemplado en el tránsito  de legislación previsto en el artículo 625 del Código  General del Proceso y por tanto se ha tramitado y deberá  regirse por el Código de Procedimiento Civil».  

  

Sostuvo,  que «falta  a la verdad la afirmación hecha por la accionante cuando  indica en el numeral tercero de los hechos de la tutela que: «y  después  de que el mismo juzgado realizara diferentes cómputos, por fin  concluyó y decidió que el término de vencimiento  para proferir la decisión definitiva fenecía el día  primero (1) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) y por  ende negaba la solicitud»,  pues  la misma es producto de la tergiversación de lo dicho en  providencia del 7 de abril del 2016 cuando se expresó que éste  despacho no podía perder competencia pero si ello estuviere en  discusión, para ese momento aún no había  fenecido el término de proferir sentencia».  

  

Relevó,  que «carece  de veracidad, igualmente, el numeral cuarto de los hechos de la  acción dado que el haber ordenado estarse a lo dispuesto en  providencias anteriores no significa que no se haya decidido el  asunto sino que, por  haberse decidido de fondo con anterioridad,  deberá  la accionante observar lo allí dispuesto y no someterlo  nuevamente a su estudio en este estrado judicial»  por  lo que «se  ha de tener en cuenta que si la accionante consideraba que la  decisión de no perder competencia le generaba un perjuicio a  título de irremediable, debió agotar todos los medios  de impugnación contra esa decisión en aquella primera  oportunidad y, una vez hecho ello, acudir a la acción de  tutela para conseguir el amparo en sus derechos fundamentales, no  ahora – más de 2 años después  de esa primera decisión- cuando ya carece del requisito de  inmediatez».  Solicitó  que se deniegue el amparo impetrado (fls. 24 y 25).  

  

Tito  Bartolomé Morales Barrera expuso que «el  día 29 de septiembre de 2016 [se] declar[ó] impedido  para fungir como Administrador (Sindico) en el PROCESO DIVISORIO No.  2006-0156, teniendo en cuenta que había sido CURADOR AD-LITEM  de una de las partes en dos procesos laborales y además los  apoderados de la contraparte en los mismos son parte a su vez en el  proceso divisorio»  razón  por la cual  «no  h[a] sido en algún momento ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DE LA  SOCIEDAD PRADERA GROUP S.A.S. y/o de cualquier otra sociedad al  interior del proceso divisorio»  (fl.  53).  

  

Omar  Dionisio Cárdenas Castelblanco, por intermedio de apoderado,  manifestó que «el  presente proceso debe regirse por las normas procesales de la  escrituralidad, la pérdida de competencia del juez accionado  no puede darse, situación que no puede ignorar la abogada  accionante por su calidad de tal»  pero  que  «cualquiera  que sea el juez que daba seguir conociendo del proceso divisorio, la  terminación de la instancia de primer grado no será  posible, no por inactividad del Juez que funja como tal sino por la  propia culpa o dolo de la accionante»,  en  razón a la serie de peticiones que ha elevado dentro del  trámite, por lo que deprecó que se niegue la protección  reclamada (fls. 55-58).  

  

La  Sociedad Pradera Group S. A. S., adujo que la accionante podría  estar incursa en temeridad, toda vez que, «de  mala fe desconoce la finalidad tutelar y mas aun cuando el proceso  divisorio, es un proceso que se adelanta bajo la cuerda de la total  ESCRITURALIDAD, que si bien es cierto, el acuerdo PSAA14-10103 DEL  2014, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, remitió  el proceso divisorio que nos ocupa al JUZGADO 1° CIVIL DEL  CIRCUITO DE TUNJA, este juzgado por auto de fecha 20 de junio de  2014, devolvió el expediente al juzgado de origen JUZGADO 4  CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el considerando de no tratarse de  un proceso ordinario, abreviado o ejecutivo, con lo que no hay duda  que el proceso divisorio se adelanta bajo las normas del C. P. C. y  así debe terminar».  

  

Agregó,  que  «la  accionante en tutela, siendo consciente de las actuaciones que ha  adelantado en el proceso divisorio en su doble condición de  SUCESORA PROCESAL Y DE TERCERA AD EXCLUDENDUM, hoy en un  comportamiento procesal insolente presenta tutela para endilgarle  injustificadamente al juez accionado «una  inercia  y una pérdida de competencia para endilgarle que de manera  caprichosa y sin soporte jurídico alguno continua arraigado y  reafirmado su competencia cuando ya la ha perdido”  lo  que hace que esté incursa en un quebrantamiento del principio  de buena fe propio de derecho civil y a la vez sea sujeto activo de  las faltas disciplinarias estatuidas en la ley 1123 de 2007,  referidos a los deberes profesionales del abogado y especialmente las  consagradas en los numerales 6 y 7».  

  

Finalmente,  afirmó que «del  escrito se detecta que la accionante utiliza la tutela como un medio  de recusar al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al afirmar que  aquel de manera caprichosa, obstinada y sin soporte jurídico  alguno continua arraigado y reafirmando su competencia, como  queriendo decir que el funcionario tiene un interés directo en  el proceso, situación que tipifica la causal 1 de recusación  consagrada en el art. 141 y que el punto tocante a la recusación,  bien pudiéndola plantear según la oportunidad  establecida en el art. 142 del C.G.P., no la hace para en cambio  intentar un amparo constitucional de mala fe».  Solicitó que se deniegue la protección invocada (fls.  60-63).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal  concedió el amparo al advertir que «los  apoderados y copropietarios que intervienen en el trámite del  proceso divisorio, que fuera promovido como ya se dijo, hace 11 años  y 3 meses, no se han sujetado al objeto del proceso, que es colocar  fin a la indivisión respecto de un bien inmueble en el que  participan como copropietarios. No puede olvidarse, que el objeto de  los procesos es el que debe atenderse en los trámites y que  cualquier Juez está asistido de los mecanismos e instrumentos  de control, para procurar, no sólo que se cumpla el fin  medular del derecho de acceso a la Administración de Justicia,  que no es otro distinto a la de la realización de derechos  reconocidos por la ley, como lo expresa el artículo 2 de la  Constitución Nacional. El derecho al debido proceso como  derecho fundamental, tiene igualmente fuente filosófica y es  expresión de la democracia conforme al preámbulo de la  Constitución. El sistema jurídico Nacional, está  dado para garantizar un orden jurídico y social justo, que  debe conllevar la materialidad de derechos; que es, la expresión  de la justicia como valor social esencial».  

  

Precisó,  que «en  desarrollo de estos planteamientos, es que se generó la ley  1260 de 1960 modificada por la ley 1285 de 2009, donde se establece  en el artículo 2 el acceso a la justicia. Sin embargo, este  Derecho va acompañado de otros presupuestos, criterios o  valores, que han de observarse en la función pública  judicial, como es el de celeridad, y el de eficiencia, igualmente  enmarcados dentro de la ley estatutaria. La celeridad implica, que la  Administración de Justicia, debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales, son perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Esta norma  está obligada a cumplirse, tanto en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, como en vigencia del Código General  del Proceso. La diferencia está, que en el Código de  procedimiento civil, el desconocimiento de los términos, no  conlleva o tiene como efecto, la pérdida de competencia.  Consecuencia que sí se establece expresamente a partir del  artículo 117, en desarrollo con el artículo 118 y que  se concreta en el artículo 121 ibídem. Al establecerse  que en ningún caso, salvo interrupción o suspensión  del proceso por causa legal, puede transcurrir un lapso superior de  un año para dictar sentencia de primera o de única  instancia. De vencerse este término, el funcionario pierde  automáticamente competencia para conocer del proceso. Este es  el cuestionamiento que hace el actor en tutela. Esto es: que el  funcionario al no resolver de fondo el asunto relativo a la división  del bien inmueble, dentro del término de un año, perdió  competencia. El señor Juez de conocimiento accionado,  justifica la negación a la solicitud en ya haber sido resuelta  con anterioridad y en que es un proceso tramitado bajo el régimen  de escrituralidad. Cabe preguntar, si el cumplimiento de términos  aplica sólo para oralidad?. La respuesta, es negativa. Los  términos, se imponen para los trámites judiciales sin  excepción. Es un tema de justicia humana. Es un reconocimiento  al desgaste personal, económico e institucional de las partes  involucradas en el proceso y del Estado mismo».  

  

Agregó, que  «la  tutela jurisdiccional efectiva, por mandato del artículo 2  Constitucional y el artículo 228 Superior, conlleva no sólo  el derecho de presentar una demanda y que un Juez conozca de su  proceso, sino que tal como se dijo antes, en criterios de celeridad,  eficiencia y respeto a los derechos previstos en el artículos  4, 7 y 9 de la Ley Estatutaria; la salvaguarda de los derechos y de  quienes intervienen en el proceso, debe darse de manera pronto y  cumplida. No se compadece con estos criterios, que un proceso  divisorio, donde lo único que hay que determinar es, si la  división material es o no de recibo, o de no serlo proceder a  la división por subasta; se extienda injustificadamente en el  tiempo. La mora en la definición de fondo, sin duda alguna es  una negación de justicia y afecta el debido proceso».  

  

Relevó, que  «no  le asiste rozón a los dos apoderados intervinientes en el  proceso, al señalar, que en trámite de escrituralidad  no se da la pérdida de competencia. En estos procesos, al  igual que en cualquier otro. Los términos han de atenderse. El  plazo razonable de duración es un derecho fundamental. Es un  asunto de vigencia inmediata de la norma. No puede olvidarse, que  estos términos los señala el Código de  Procedimiento Civil, los marcó con mejores elementos la ley  1395 de 2010 y en forma perentoria lo establece el artículo  121 del C.G.P. Los procesos que se venían tramitando en  escrituralidad, por vigencia del Código General del Proceso,  conllevan también la pérdida de competencia del  funcionario que no define el asunto en un lapso no superior a un año  surgió en la práctica la problemática de la  forma en que se contaba ese año para los procesos que se  venían tramitando en escrituralidad. Por lo menos, se cuenta,  a partir del 01 de enero de 2016, que es lo fecha en que entró  a regir en todo el territorio nacional y de forma integral el C.G.P.  Asunto distinto es, que en relación al trámite a  seguir, aquellos procesos que estuvieran en etapa probatoria, estos  trámites, es decir, en cuanto a la práctica de pruebas  se guiaran por el Código de Procedimiento Civil, pero en todo  caso, están cobijados por los mismos términos del  proceso oral. De no ser así, incluso se afecta el derecho de  igualdad, de las personas que tienen derechos vinculados a procesos  que se venían tramitando por escrituralidad frente a los  procesos promovidos con posterioridad al primero de enero del año  2016, que se rigen por el trámite de Oralidad».  

  

Expuso, que al  revisar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja «se  encuentra que la falta de control de legalidad, la falta de control  del proceso y las actuaciones de las partes, ha conllevado en la  práctica a que los interesados, no faciliten lo división  material, ni ningún otro tipo de división, es decir, no  se individualice el derecho de cada copropietario»  por lo que «independientemente  de que haya constantes actuaciones, requerimientos, solicitudes de  los interesados, el Juez está llamado a orientar el proceso a  su esencia. Es decir, a la consecución de su objeto y  atendiendo a la naturaleza del proceso y la naturaleza del trámite  que se deriva del contenido de la pretensión. En el proceso  quedó evidenciado desde noviembre del año 2013, que la  sociedad CÁRDENAS CASTELBLANCO para que se decrete la división  material de bienes, desde entonces, es decir desde el 20 de noviembre  del año 2013, se decretó la división material.  Es injustificado de esta manera, que se difiera en el tiempo esta  misma decisión del Juez de conocimiento».  

  

Y, concluyó  que, de una parte el juez, no ha hecho uso de los mecanismos  tendientes a direccionar el proceso y llevarlo a su culminación  y, de otro lado, que la petición dirigida a que se declare la  pérdida de competencia del juez encartado se encuentra  irresoluta toda vez que «en  el auto de fecha 24 de agosto del año 2017, visto a folio 125,  se dispuso estar a lo resuelto en providencia de fecha 10 de junio de  2015 y 02 de diciembre del año 2015 y 07 de abril de 2016  (folio 417, 570 y 673). En el primero, declaró no fundada la  pérdida de competencia, y aduce que como el proceso se inició  desde el 12 de julio de 2013, no aplica el artículo 9 de la  ley 1395 de 2010. El segundo, determina, que se esté a lo  resuelto en la providencia anterior, es decir, a que los términos  no aplican para los procesos en escrituralidad y a folio 673, con  fecha 07 de abril del año 2016,  resuelve  que por factor temporal no ha perdido competencia, tal como se expuso  a folio 417 y 570 porque la pérdida de competencia se aplica a  los procesos iniciados con posterioridad y no se determinó en  la ley 1395, que la pérdida de competencia se aplicaría  a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley  1395. Varias veces entonces fue advertido el Juzgado de la  prolongación sin concretar los derechos de los interesados».  

  

Por lo  anterior, dejó sin efectos  «el  auto de fecha 24 de agosto del año 2017, sólo en su  numeral 2, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a  este proveído, el Juzgado accionado, proceda a pronunciarse  respecto de la solicitud de pérdida de competencia que se le  hiciera por la actora en tutela, como consta a folio 1111»  (fls. 79-85).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló  el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, argumentando que le  correspondía al a  quo constitucional  determinar si lo atinente a la solicitud de pérdida de  competencia había quedado zanjado con las decisiones tomadas  en las providencias anteriores al 24 se agosto de 2017, echando de  menos «el  estudio de dichos autos pues la decisión fue en ese sentido  por haberse decidido de fondo con anterioridad y para no volver a  referirse a asuntos ya resueltos con el propósito de dar  celeridad y continuidad al proceso divisorio que se estudia»,  por  lo que estima que  «el  juez como buen director del proceso no puede volverse a  pronunciar[se] sobre lo ya decidido, de ahí que a la petición  génesis de esta acción de tutela no quedaba nada  diferente a responder que debía estarse a lo dispuesto en  providencias del 10 de junio del 2015, 2 de diciembre del 2015 y 7 de  abril del 2016, pues incurriría en error atentatorio de la  celeridad procesal hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo ya  decidido, reviviendo términos y oportunidades procesales ya  precluidas».  

  

Relevó,  que «si  se hubiera analizado a profundidad el trámite que ha tenido el  expediente, con facilidad se concluye que la petición de esta  acción de tutela se resolvió en las providencias  antedichas, diferente es que tales respuestas no hayan sido  satisfactorias para la accionante y de considerar que la negativa a  declarar[se] incompetente vulneraba sus derechos fundamentales,  inmediatamente debía acudir al juez constitucional y no dos  años después».  

  

  

De  otra parte, sostiene que no está de acuerdo con la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso a  procesos que se tramitan bajo el Código de Procedimiento  Civil, pues en el particular asunto se trata de un proceso especial  divisorio iniciado en el año 2006 el cual «no  está contemplado en el tránsito de legislación  previsto en el artículo 652 del Código General del  Proceso y por tanto se ha tramitado y deberá continuarse por  el Código de Procedimiento Civil» y,  a su vez, refirió que «el  artículo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no  aplican para los procesos iniciados con anterioridad al momento de su  promulgación, como es el caso del presente proceso divisorio  iniciado en julio del 2006 y, este despacho, no puede desconocer los  efectos irretroactivos de la ley».  

  

Finalmente,  afirmó que  «no  tuvo en cuenta el fallador de primera instancia el hecho de que la  mora en la presente acción no ha sido imputable a éste  despacho, de su historial se puede extraer la diligencia con que se  han resuelto los recursos, solicitudes, peticiones y demás  actos de parte que deben definirse y no dejarse relegadas en aras de  la celeridad y la pronta resolución de los conflictos para la  continuidad del proceso pues ello implicaría sacrificar el  debido proceso así como los derechos de defensa y  contradicción que les asiste a las partes. Adicionalmente  puede observarse que uno de los actores que más han incidido  en la mora del proceso es la aquí accionante»  debiendo  tenerse en cuenta que «cada  proceso cuenta con una ritualidad propia que ha de seguirse, no por  la ritualidad misma sino porque resulta necesaria para lograr la  finalidad del proceso, de ahí que sean normas de orden público  y de obligatorio cumplimiento»  y para «poder  poner fin a la indivisión como demanda el tribunal, es  necesario resolver las solicitudes que se traigan a este juez con  ocasión del asunto que tiene bajo su conocimiento, máxime  cuando el proceso escritural permite a las partes interponer recursos  y realizar solicitudes que han de ser resueltas a través de  providencias escritas»  (fl.  108 y vuelto).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2.  Pretende la gestora que mediante este mecanismo excepcional se ordene  al juez encartado que decida de fondo la petición de pérdida  de competencia y desate los recursos de reposición y  subsidiario de apelación interpuestos contra el proveído  de 24 de agosto de 2017 que dispuso que la actora se estuviera a lo  resuelto en los autos de 10 de junio de 2015, 2 de diciembre de 2015  y 7 de abril de 2016,  refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.  

  

3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  

  

a) Demanda  divisoria presentada el 11 de julio de 2006 por la Sociedad  Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., contra José  Ricardo y Jorge Luis Camacho Ariztizabal (fls. 4-9 cuaderno Corte).  

  

b) Auto admisorio  proferido el 18 de julio de 2006 (fls. 10-12).  

  

c) Proveído  de 7 de abril de 2016 que declaró que el despacho encartado  «por  el factor temporal, no ha perdido competencia»,  al  considerar que «es  claro que el artículo 200 de la Ley 1450 lo que hizo fue  determinar el  momento desde que se contarían los términos,  pero nunca precisó así como no lo hizo la Ley 1395 que  la pérdida de competencia se aplicaría a los procesos  iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 o la 1450 de  2001, y si en gracia de discusión se aplicara la pérdida  de competencia por el paso del tiempo a nuestro proceso, menos este  despacho ha perdido competencia si se tiene en cuenta que por efectos  de la petición de sucesor procesal e interviniente ad  excludendum, se ha destrabado la Litis y por la aceptación de  las mismas, nuevamente se ha trabado esta, el 28 de enero de 2015, y  el 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual se definió la  sucesión procesal (fl. 573 C1) con lo cual es claro que hasta  el 1 de diciembre de 2016, este juez es competente para conocer y  dirimir este pleito».  

  

Precisó,  que  «conviene  poner de presente que si se ha presentado mora en la decisión  definitiva, no es por culpa, negligencia o abandono que se le pueda  imputar a este despacho, tal como se puede concluir al revisar el  proceso y sus mas de 8 cuadernos, en los que se observan las  continuas entradas y salidas del proceso al despacho, por un sin  número de recursos, incidentes de nulidad, apelaciones,  cambios constantes de apoderados, solicitud de pruebas documentales a  otras autoridades, etc., de los cuales de algunos podrían  predicarse que rayaban en lo temerario, recursos y peticiones que  este despacho siempre estuvo presuroso para resolverlos, tal como se  puede concluir, sin mayor esfuerzo, al revisar la consulta de  procesos en el portal rama judicial y el mismo plenario, en el que se  nota la celeridad y diligencia con la que este despacho actuó.  Huelga advertir que este despacho estará presto a generar  espacios de dialogo, entre las partes, tendientes a la pronta  solución del presente conflicto»  (fls.  9-12).  

  

d) Determinación  de 24 de agosto de 2017 en la que se resolvió que «de  la solicitud de pérdida de competencia realizada por la  Doctora NIDIA MARLEN CARDENAS CASTELBLANCO, estese a lo dispuesto en  providencias del 10 de junio del 2015 (folio 417), 2 de diciembre del  2015 (folio 570) y 7 de abril del 2016 (folio 673)»,  al  estimar que en dichas oportunidades quedó resuelto el asunto  de la pérdida de competencia (fl. 13 y 14).  

  

e) Recurso de  reposición y en subsidio de apelación presentado por  Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco (aquí accionante)  contra la decisión referida anteriormente (fls. 17 y 18).  

f) Auto de 28 de  septiembre que no dio trámite al recurso interpuesto y negó  la concesión de la alzada, lo anterior al estimar que  «obsérvese  que lo expuesto en las dichas providencias no fue que este despacho  perdiera competencia en la fecha primero (01) de diciembre del 2016  como erradamente interpreta la recurrente sino que, las disposiciones  del artículo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del  2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad a su  vigencia como es el caso del presente proceso divisorio, radicado en  el año 2006. De modo que la fecha antedicha se indicó  explicando que si se estuviera en discusión la primera  afirmación y este Despacho pudiera perder la competencia, en  la fecha 7 de abril del 2016 dicho término aún no había  fenecido» (fl.  13 y vuelto cuaderno Corte).  

g) Proveído  de 20 de noviembre de 2017 que dio cumplimiento a lo ordenado por el  tribunal constitucional a  quo  y consecuencia, remitió las diligencias, al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja   (fl.  14)  

  

4.  En el caso bajo análisis se impone confirmar la sentencia de  primer grado que accedió al resguardo instado, según  pasa a exponerse.  

  

4.1.        Existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se,  una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo  cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera  desmesurada un menoscabo y «peligro  para los atributos básicos»,  es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo.  

  

4.2.  El hecho manifestado por el juez de la causa para no acceder a la  petición de aplicar el artículo 121 del Código  General del Proceso, en el sentido que,  la accionante, en anteriores  oportunidades hubiese solicitado la pérdida automática  de competencia del funcionario judicial que conoce del proceso sub  examine,  misma que fue resuelta a través de decisiones ejecutoriadas,  no impide que, con posterioridad y transcurrido un determinado lapso  de tiempo sin que se hubiese dictado la sentencia correspondiente, la  misma parte interesada promueva  una nueva solicitud, la cual debe  ser estudiada por el juez, atendiendo las situaciones actuales a la  fecha de la presentación de la petición.  

  

4.3.  No es de recibo el argumento de que a los procesos iniciados bajo la  vigencia del Código de Procedimiento Civil (sistema  escritural), no se les aplique el Código General del Proceso  (sistema oral), dado que este último en su artículo  625, que regula el tránsito de legislación, establece  derroteros para los procesos en curso al momento de entrar a regir,  y, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 4°, si bien, no se  encuentra enmarcado el proceso divisorio; es lo cierto que, el  numeral 6° determina que «en  los demás procesos, se aplicará la regla general  prevista en el numeral anterior»,   el  numeral 5° ibídem,  que guarda correspondencia con el artículo 624 del mismo  estatuto, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de  1887, y prevé el fenómeno jurídico de la  ultractividad de la ley en el sentido de que «los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones».  

  

4.4.  Por consiguiente, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja le  incumbe examinar con detenimiento el asunto que ocupa la atención  de la Corte, para de ese estudio establecer si al proceso divisorio a  que refiere la presente acción de tutela ha de aplicarse el  Código General del Proceso, o bien seguirá aplicando el  Código de Procedimiento Civil, con base en la normatividad  mencionada; pues cuando se presentó el memorial de fecha 9 de  junio de 2017, ya estaba en vigencia en nuevo régimen procesal  civil, lo que conlleva a adoptar la decisión que en derecho  corresponda con respecto a los recursos interpuestos en contra del  auto de 24 de agosto de 2017, y no mantenerse en lo resuelto en  oportunidad pretérita, cuando existía un referente  normativo distinto.  

  

5.  En consecuencia, es evidente el error cometido por el juzgado  querellado, tal como lo avizoró el tribunal constitucional a  quo,  lo cual impone que la solicitud de pérdida de competencia, sea  estudiada y decidida de acuerdo a los lineamientos señalados  en precedencia; además, por sustracción de materia,  queda sin efectos, la providencia calendada 28 de septiembre de 2017,  que resolvió los recursos de reposición y en subsidio  apelación frente al auto reseñado 24 de agosto de 2017.  

  

6.  Ahora bien, en relación con los argumentos de la impugnación  referentes a que «la  mora en la presente acción no ha sido imputable a éste  despacho, de su historial se puede extraer la diligencia con que se  han resuelto los recursos, solicitudes, peticiones y demás  actos de parte que deben definirse y no dejarse relegadas en aras de  la celeridad y la pronta resolución de los conflictos para la  continuidad del proceso pues ello implicaría sacrificar el  debido proceso así como los derechos de defensa y  contradicción que les asiste a las partes. Adicionalmente  puede observarse que uno de los actores que más han incidido  en la mora del proceso es la aquí accionante»,  basta  señalar que el juez encartado bien pudo hacer uso de los  poderes correctivos otorgados por el estatuto procedimental (artículo  42 del Código General del Proceso), con la finalidad de  encausar el asunto y llevarlo hasta su fin, teniendo en cuenta además  que se trata de un proceso divisorio que sin mayores esfuerzos debe  culminar o con la venta en pública subasta o con la división  material del inmueble, contando con amplias facultades para tomar las  medidas del caso, circunstancia que de haberse tenido en cuenta no  llevaría a las partes a la indefinición de la  problemática, estando así en contravía de los  principios de celeridad y eficacia que gobiernan la administración  de justicia.  

  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *