Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC082-2018
Radicación n°. 15001-22-13-000-2017-00706-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la acción de tutela promovida por Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2006-00156-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Desde el 18 de julio de 2006 cursa en el despacho querellado el proceso divisorio iniciado por la Sociedad Pradera Group S. A. S., contra Jorge Luis Camacho Aristizabal y otros, el cual «al día de hoy lleva en trámite 11 años 3 meses, cuando el legislador ha ordenado en su Art. 121 del C.G. del P. indicando que la duración del proceso NO puede ser superior a 1 año para dictar sentencia».
2.2. El 13 de mayo de 2015, la accionante y Martha Omaira Cárdenas Casteblanco deprecaron la pérdida de competencia del funcionario por vencimiento del término legal para proferir sentencia en el referido proceso; misma que fue resuelta el 10 de junio siguiente, negándose el pedimento comoquiera que la Ley 1395 de 2010 no era aplicable al proceso divisorio sub judice.
2.4. Mediante determinación de 21 de enero de 2016 y respecto de la pérdida de competencia se ordenó en el numeral 8°, estarse a lo dispuesto en providencia del 10 de junio de 2015; decisión que fue recurrida y resuelta la impugnación en proveimiento calendado 7 de abril de 2016, manteniéndose por idénticas consideraciones jurídicas, en cuanto la Ley 1395 de 2010 no era aplicable al presente caso, por haberse expedido con posterioridad al inicio del proceso divisorio sub examine.
2.5. El 9 de junio de 2017, la accionante solicitó a la célula judicial encartada que declarara la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso y remitir la actuación al despacho judicial que le sigue en turno; resolviéndose el 24 de agosto de 2017 que «de la solicitud de pérdida de competencia realizada por la Doctora NIDIA MARLEN CARDENAS CASTEBLANCO, estese a lo dispuesto en providencia del 10 de junio de 2015 (folio 417), 2 de diciembre de 2015 (folio 570) y 7 de abril de 2016 (673)», evidenciándose que «no decidió el asunto, sino simplemente se limitó a señalar que ya se había pronunciado al respecto», decisión que fue recurrida y resueltos los recursos por medio de auto de 28 de septiembre de 2017, indicándose que «las disposiciones del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1395 de 2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia como en el presente proceso divisorio el cual fue radicado en el 2006»
2.6. Sostiene que «con el proceder del juzgado tutelado, no solamente se está desconociendo de manera tajante la norma procesal y sustancial, habida cuenta que el Legislador de modo alguno señaló que la decisión de pérdida de competencia hiciera tránsito a cosa juzgada y que solamente se pudiese presentar por una única vez, además de ello está llevando al traste con el acceso a la Administración de Justicia, pues es claro que este no solamente se garantiza con tramitar las peticiones, sino además resolviendo de fondo las mismas».
3. Solicita, que se ordene al juzgado encartado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas decida de fondo la petición de pérdida de competencia, así como los recursos de reposición y apelación presentados contra la determinación proferida el 24 de agosto de 2017.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado encartado informó, que «dentro del trámite del proceso DIVISORIO N° 2006-0156-00, en efecto, se han presentado múltiples solicitudes respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo no se ha accedido a las mismas porque dicha disposición no es aplicable al asunto que nos ocupa, como en reiteradas ocasiones se ha explicado, dado que el artículo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad al momento de su promulgación, como es el caso del presente proceso divisorio iniciado en julio del 2006 y, este despacho, no puede desconocer los efectos irretroactivos de la ley. Adicionalmente se trata de un proceso divisorio el cual por ser especial no está contemplado en el tránsito de legislación previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso y por tanto se ha tramitado y deberá regirse por el Código de Procedimiento Civil».
Sostuvo, que «falta a la verdad la afirmación hecha por la accionante cuando indica en el numeral tercero de los hechos de la tutela que: «y después de que el mismo juzgado realizara diferentes cómputos, por fin concluyó y decidió que el término de vencimiento para proferir la decisión definitiva fenecía el día primero (1) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) y por ende negaba la solicitud», pues la misma es producto de la tergiversación de lo dicho en providencia del 7 de abril del 2016 cuando se expresó que éste despacho no podía perder competencia pero si ello estuviere en discusión, para ese momento aún no había fenecido el término de proferir sentencia».
Relevó, que «carece de veracidad, igualmente, el numeral cuarto de los hechos de la acción dado que el haber ordenado estarse a lo dispuesto en providencias anteriores no significa que no se haya decidido el asunto sino que, por haberse decidido de fondo con anterioridad, deberá la accionante observar lo allí dispuesto y no someterlo nuevamente a su estudio en este estrado judicial» por lo que «se ha de tener en cuenta que si la accionante consideraba que la decisión de no perder competencia le generaba un perjuicio a título de irremediable, debió agotar todos los medios de impugnación contra esa decisión en aquella primera oportunidad y, una vez hecho ello, acudir a la acción de tutela para conseguir el amparo en sus derechos fundamentales, no ahora – más de 2 años después de esa primera decisión- cuando ya carece del requisito de inmediatez». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 24 y 25).
Tito Bartolomé Morales Barrera expuso que «el día 29 de septiembre de 2016 [se] declar[ó] impedido para fungir como Administrador (Sindico) en el PROCESO DIVISORIO No. 2006-0156, teniendo en cuenta que había sido CURADOR AD-LITEM de una de las partes en dos procesos laborales y además los apoderados de la contraparte en los mismos son parte a su vez en el proceso divisorio» razón por la cual «no h[a] sido en algún momento ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD PRADERA GROUP S.A.S. y/o de cualquier otra sociedad al interior del proceso divisorio» (fl. 53).
Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, por intermedio de apoderado, manifestó que «el presente proceso debe regirse por las normas procesales de la escrituralidad, la pérdida de competencia del juez accionado no puede darse, situación que no puede ignorar la abogada accionante por su calidad de tal» pero que «cualquiera que sea el juez que daba seguir conociendo del proceso divisorio, la terminación de la instancia de primer grado no será posible, no por inactividad del Juez que funja como tal sino por la propia culpa o dolo de la accionante», en razón a la serie de peticiones que ha elevado dentro del trámite, por lo que deprecó que se niegue la protección reclamada (fls. 55-58).
La Sociedad Pradera Group S. A. S., adujo que la accionante podría estar incursa en temeridad, toda vez que, «de mala fe desconoce la finalidad tutelar y mas aun cuando el proceso divisorio, es un proceso que se adelanta bajo la cuerda de la total ESCRITURALIDAD, que si bien es cierto, el acuerdo PSAA14-10103 DEL 2014, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, remitió el proceso divisorio que nos ocupa al JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, este juzgado por auto de fecha 20 de junio de 2014, devolvió el expediente al juzgado de origen JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el considerando de no tratarse de un proceso ordinario, abreviado o ejecutivo, con lo que no hay duda que el proceso divisorio se adelanta bajo las normas del C. P. C. y así debe terminar».
Agregó, que «la accionante en tutela, siendo consciente de las actuaciones que ha adelantado en el proceso divisorio en su doble condición de SUCESORA PROCESAL Y DE TERCERA AD EXCLUDENDUM, hoy en un comportamiento procesal insolente presenta tutela para endilgarle injustificadamente al juez accionado «una inercia y una pérdida de competencia para endilgarle que de manera caprichosa y sin soporte jurídico alguno continua arraigado y reafirmado su competencia cuando ya la ha perdido” lo que hace que esté incursa en un quebrantamiento del principio de buena fe propio de derecho civil y a la vez sea sujeto activo de las faltas disciplinarias estatuidas en la ley 1123 de 2007, referidos a los deberes profesionales del abogado y especialmente las consagradas en los numerales 6 y 7».
Finalmente, afirmó que «del escrito se detecta que la accionante utiliza la tutela como un medio de recusar al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al afirmar que aquel de manera caprichosa, obstinada y sin soporte jurídico alguno continua arraigado y reafirmando su competencia, como queriendo decir que el funcionario tiene un interés directo en el proceso, situación que tipifica la causal 1 de recusación consagrada en el art. 141 y que el punto tocante a la recusación, bien pudiéndola plantear según la oportunidad establecida en el art. 142 del C.G.P., no la hace para en cambio intentar un amparo constitucional de mala fe». Solicitó que se deniegue la protección invocada (fls. 60-63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al advertir que «los apoderados y copropietarios que intervienen en el trámite del proceso divisorio, que fuera promovido como ya se dijo, hace 11 años y 3 meses, no se han sujetado al objeto del proceso, que es colocar fin a la indivisión respecto de un bien inmueble en el que participan como copropietarios. No puede olvidarse, que el objeto de los procesos es el que debe atenderse en los trámites y que cualquier Juez está asistido de los mecanismos e instrumentos de control, para procurar, no sólo que se cumpla el fin medular del derecho de acceso a la Administración de Justicia, que no es otro distinto a la de la realización de derechos reconocidos por la ley, como lo expresa el artículo 2 de la Constitución Nacional. El derecho al debido proceso como derecho fundamental, tiene igualmente fuente filosófica y es expresión de la democracia conforme al preámbulo de la Constitución. El sistema jurídico Nacional, está dado para garantizar un orden jurídico y social justo, que debe conllevar la materialidad de derechos; que es, la expresión de la justicia como valor social esencial».
Precisó, que «en desarrollo de estos planteamientos, es que se generó la ley 1260 de 1960 modificada por la ley 1285 de 2009, donde se establece en el artículo 2 el acceso a la justicia. Sin embargo, este Derecho va acompañado de otros presupuestos, criterios o valores, que han de observarse en la función pública judicial, como es el de celeridad, y el de eficiencia, igualmente enmarcados dentro de la ley estatutaria. La celeridad implica, que la Administración de Justicia, debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales, son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Esta norma está obligada a cumplirse, tanto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como en vigencia del Código General del Proceso. La diferencia está, que en el Código de procedimiento civil, el desconocimiento de los términos, no conlleva o tiene como efecto, la pérdida de competencia. Consecuencia que sí se establece expresamente a partir del artículo 117, en desarrollo con el artículo 118 y que se concreta en el artículo 121 ibídem. Al establecerse que en ningún caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, puede transcurrir un lapso superior de un año para dictar sentencia de primera o de única instancia. De vencerse este término, el funcionario pierde automáticamente competencia para conocer del proceso. Este es el cuestionamiento que hace el actor en tutela. Esto es: que el funcionario al no resolver de fondo el asunto relativo a la división del bien inmueble, dentro del término de un año, perdió competencia. El señor Juez de conocimiento accionado, justifica la negación a la solicitud en ya haber sido resuelta con anterioridad y en que es un proceso tramitado bajo el régimen de escrituralidad. Cabe preguntar, si el cumplimiento de términos aplica sólo para oralidad?. La respuesta, es negativa. Los términos, se imponen para los trámites judiciales sin excepción. Es un tema de justicia humana. Es un reconocimiento al desgaste personal, económico e institucional de las partes involucradas en el proceso y del Estado mismo».
Agregó, que «la tutela jurisdiccional efectiva, por mandato del artículo 2 Constitucional y el artículo 228 Superior, conlleva no sólo el derecho de presentar una demanda y que un Juez conozca de su proceso, sino que tal como se dijo antes, en criterios de celeridad, eficiencia y respeto a los derechos previstos en el artículos 4, 7 y 9 de la Ley Estatutaria; la salvaguarda de los derechos y de quienes intervienen en el proceso, debe darse de manera pronto y cumplida. No se compadece con estos criterios, que un proceso divisorio, donde lo único que hay que determinar es, si la división material es o no de recibo, o de no serlo proceder a la división por subasta; se extienda injustificadamente en el tiempo. La mora en la definición de fondo, sin duda alguna es una negación de justicia y afecta el debido proceso».
Relevó, que «no le asiste rozón a los dos apoderados intervinientes en el proceso, al señalar, que en trámite de escrituralidad no se da la pérdida de competencia. En estos procesos, al igual que en cualquier otro. Los términos han de atenderse. El plazo razonable de duración es un derecho fundamental. Es un asunto de vigencia inmediata de la norma. No puede olvidarse, que estos términos los señala el Código de Procedimiento Civil, los marcó con mejores elementos la ley 1395 de 2010 y en forma perentoria lo establece el artículo 121 del C.G.P. Los procesos que se venían tramitando en escrituralidad, por vigencia del Código General del Proceso, conllevan también la pérdida de competencia del funcionario que no define el asunto en un lapso no superior a un año surgió en la práctica la problemática de la forma en que se contaba ese año para los procesos que se venían tramitando en escrituralidad. Por lo menos, se cuenta, a partir del 01 de enero de 2016, que es lo fecha en que entró a regir en todo el territorio nacional y de forma integral el C.G.P. Asunto distinto es, que en relación al trámite a seguir, aquellos procesos que estuvieran en etapa probatoria, estos trámites, es decir, en cuanto a la práctica de pruebas se guiaran por el Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso, están cobijados por los mismos términos del proceso oral. De no ser así, incluso se afecta el derecho de igualdad, de las personas que tienen derechos vinculados a procesos que se venían tramitando por escrituralidad frente a los procesos promovidos con posterioridad al primero de enero del año 2016, que se rigen por el trámite de Oralidad».
Expuso, que al revisar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja «se encuentra que la falta de control de legalidad, la falta de control del proceso y las actuaciones de las partes, ha conllevado en la práctica a que los interesados, no faciliten lo división material, ni ningún otro tipo de división, es decir, no se individualice el derecho de cada copropietario» por lo que «independientemente de que haya constantes actuaciones, requerimientos, solicitudes de los interesados, el Juez está llamado a orientar el proceso a su esencia. Es decir, a la consecución de su objeto y atendiendo a la naturaleza del proceso y la naturaleza del trámite que se deriva del contenido de la pretensión. En el proceso quedó evidenciado desde noviembre del año 2013, que la sociedad CÁRDENAS CASTELBLANCO para que se decrete la división material de bienes, desde entonces, es decir desde el 20 de noviembre del año 2013, se decretó la división material. Es injustificado de esta manera, que se difiera en el tiempo esta misma decisión del Juez de conocimiento».
Y, concluyó que, de una parte el juez, no ha hecho uso de los mecanismos tendientes a direccionar el proceso y llevarlo a su culminación y, de otro lado, que la petición dirigida a que se declare la pérdida de competencia del juez encartado se encuentra irresoluta toda vez que «en el auto de fecha 24 de agosto del año 2017, visto a folio 125, se dispuso estar a lo resuelto en providencia de fecha 10 de junio de 2015 y 02 de diciembre del año 2015 y 07 de abril de 2016 (folio 417, 570 y 673). En el primero, declaró no fundada la pérdida de competencia, y aduce que como el proceso se inició desde el 12 de julio de 2013, no aplica el artículo 9 de la ley 1395 de 2010. El segundo, determina, que se esté a lo resuelto en la providencia anterior, es decir, a que los términos no aplican para los procesos en escrituralidad y a folio 673, con fecha 07 de abril del año 2016, resuelve que por factor temporal no ha perdido competencia, tal como se expuso a folio 417 y 570 porque la pérdida de competencia se aplica a los procesos iniciados con posterioridad y no se determinó en la ley 1395, que la pérdida de competencia se aplicaría a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395. Varias veces entonces fue advertido el Juzgado de la prolongación sin concretar los derechos de los interesados».
Por lo anterior, dejó sin efectos «el auto de fecha 24 de agosto del año 2017, sólo en su numeral 2, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este proveído, el Juzgado accionado, proceda a pronunciarse respecto de la solicitud de pérdida de competencia que se le hiciera por la actora en tutela, como consta a folio 1111» (fls. 79-85).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, argumentando que le correspondía al a quo constitucional determinar si lo atinente a la solicitud de pérdida de competencia había quedado zanjado con las decisiones tomadas en las providencias anteriores al 24 se agosto de 2017, echando de menos «el estudio de dichos autos pues la decisión fue en ese sentido por haberse decidido de fondo con anterioridad y para no volver a referirse a asuntos ya resueltos con el propósito de dar celeridad y continuidad al proceso divisorio que se estudia», por lo que estima que «el juez como buen director del proceso no puede volverse a pronunciar[se] sobre lo ya decidido, de ahí que a la petición génesis de esta acción de tutela no quedaba nada diferente a responder que debía estarse a lo dispuesto en providencias del 10 de junio del 2015, 2 de diciembre del 2015 y 7 de abril del 2016, pues incurriría en error atentatorio de la celeridad procesal hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, reviviendo términos y oportunidades procesales ya precluidas».
Relevó, que «si se hubiera analizado a profundidad el trámite que ha tenido el expediente, con facilidad se concluye que la petición de esta acción de tutela se resolvió en las providencias antedichas, diferente es que tales respuestas no hayan sido satisfactorias para la accionante y de considerar que la negativa a declarar[se] incompetente vulneraba sus derechos fundamentales, inmediatamente debía acudir al juez constitucional y no dos años después».
De otra parte, sostiene que no está de acuerdo con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a procesos que se tramitan bajo el Código de Procedimiento Civil, pues en el particular asunto se trata de un proceso especial divisorio iniciado en el año 2006 el cual «no está contemplado en el tránsito de legislación previsto en el artículo 652 del Código General del Proceso y por tanto se ha tramitado y deberá continuarse por el Código de Procedimiento Civil» y, a su vez, refirió que «el artículo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad al momento de su promulgación, como es el caso del presente proceso divisorio iniciado en julio del 2006 y, este despacho, no puede desconocer los efectos irretroactivos de la ley».
Finalmente, afirmó que «no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia el hecho de que la mora en la presente acción no ha sido imputable a éste despacho, de su historial se puede extraer la diligencia con que se han resuelto los recursos, solicitudes, peticiones y demás actos de parte que deben definirse y no dejarse relegadas en aras de la celeridad y la pronta resolución de los conflictos para la continuidad del proceso pues ello implicaría sacrificar el debido proceso así como los derechos de defensa y contradicción que les asiste a las partes. Adicionalmente puede observarse que uno de los actores que más han incidido en la mora del proceso es la aquí accionante» debiendo tenerse en cuenta que «cada proceso cuenta con una ritualidad propia que ha de seguirse, no por la ritualidad misma sino porque resulta necesaria para lograr la finalidad del proceso, de ahí que sean normas de orden público y de obligatorio cumplimiento» y para «poder poner fin a la indivisión como demanda el tribunal, es necesario resolver las solicitudes que se traigan a este juez con ocasión del asunto que tiene bajo su conocimiento, máxime cuando el proceso escritural permite a las partes interponer recursos y realizar solicitudes que han de ser resueltas a través de providencias escritas» (fl. 108 y vuelto).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que mediante este mecanismo excepcional se ordene al juez encartado que decida de fondo la petición de pérdida de competencia y desate los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el proveído de 24 de agosto de 2017 que dispuso que la actora se estuviera a lo resuelto en los autos de 10 de junio de 2015, 2 de diciembre de 2015 y 7 de abril de 2016, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.
3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda divisoria presentada el 11 de julio de 2006 por la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., contra José Ricardo y Jorge Luis Camacho Ariztizabal (fls. 4-9 cuaderno Corte).
b) Auto admisorio proferido el 18 de julio de 2006 (fls. 10-12).
c) Proveído de 7 de abril de 2016 que declaró que el despacho encartado «por el factor temporal, no ha perdido competencia», al considerar que «es claro que el artículo 200 de la Ley 1450 lo que hizo fue determinar el momento desde que se contarían los términos, pero nunca precisó así como no lo hizo la Ley 1395 que la pérdida de competencia se aplicaría a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 o la 1450 de 2001, y si en gracia de discusión se aplicara la pérdida de competencia por el paso del tiempo a nuestro proceso, menos este despacho ha perdido competencia si se tiene en cuenta que por efectos de la petición de sucesor procesal e interviniente ad excludendum, se ha destrabado la Litis y por la aceptación de las mismas, nuevamente se ha trabado esta, el 28 de enero de 2015, y el 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual se definió la sucesión procesal (fl. 573 C1) con lo cual es claro que hasta el 1 de diciembre de 2016, este juez es competente para conocer y dirimir este pleito».
Precisó, que «conviene poner de presente que si se ha presentado mora en la decisión definitiva, no es por culpa, negligencia o abandono que se le pueda imputar a este despacho, tal como se puede concluir al revisar el proceso y sus mas de 8 cuadernos, en los que se observan las continuas entradas y salidas del proceso al despacho, por un sin número de recursos, incidentes de nulidad, apelaciones, cambios constantes de apoderados, solicitud de pruebas documentales a otras autoridades, etc., de los cuales de algunos podrían predicarse que rayaban en lo temerario, recursos y peticiones que este despacho siempre estuvo presuroso para resolverlos, tal como se puede concluir, sin mayor esfuerzo, al revisar la consulta de procesos en el portal rama judicial y el mismo plenario, en el que se nota la celeridad y diligencia con la que este despacho actuó. Huelga advertir que este despacho estará presto a generar espacios de dialogo, entre las partes, tendientes a la pronta solución del presente conflicto» (fls. 9-12).
d) Determinación de 24 de agosto de 2017 en la que se resolvió que «de la solicitud de pérdida de competencia realizada por la Doctora NIDIA MARLEN CARDENAS CASTELBLANCO, estese a lo dispuesto en providencias del 10 de junio del 2015 (folio 417), 2 de diciembre del 2015 (folio 570) y 7 de abril del 2016 (folio 673)», al estimar que en dichas oportunidades quedó resuelto el asunto de la pérdida de competencia (fl. 13 y 14).
e) Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco (aquí accionante) contra la decisión referida anteriormente (fls. 17 y 18).
f) Auto de 28 de septiembre que no dio trámite al recurso interpuesto y negó la concesión de la alzada, lo anterior al estimar que «obsérvese que lo expuesto en las dichas providencias no fue que este despacho perdiera competencia en la fecha primero (01) de diciembre del 2016 como erradamente interpreta la recurrente sino que, las disposiciones del artículo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia como es el caso del presente proceso divisorio, radicado en el año 2006. De modo que la fecha antedicha se indicó explicando que si se estuviera en discusión la primera afirmación y este Despacho pudiera perder la competencia, en la fecha 7 de abril del 2016 dicho término aún no había fenecido» (fl. 13 y vuelto cuaderno Corte).
g) Proveído de 20 de noviembre de 2017 que dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal constitucional a quo y consecuencia, remitió las diligencias, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (fl. 14)
4. En el caso bajo análisis se impone confirmar la sentencia de primer grado que accedió al resguardo instado, según pasa a exponerse.
4.1. Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo.
4.2. El hecho manifestado por el juez de la causa para no acceder a la petición de aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido que, la accionante, en anteriores oportunidades hubiese solicitado la pérdida automática de competencia del funcionario judicial que conoce del proceso sub examine, misma que fue resuelta a través de decisiones ejecutoriadas, no impide que, con posterioridad y transcurrido un determinado lapso de tiempo sin que se hubiese dictado la sentencia correspondiente, la misma parte interesada promueva una nueva solicitud, la cual debe ser estudiada por el juez, atendiendo las situaciones actuales a la fecha de la presentación de la petición.
4.3. No es de recibo el argumento de que a los procesos iniciados bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil (sistema escritural), no se les aplique el Código General del Proceso (sistema oral), dado que este último en su artículo 625, que regula el tránsito de legislación, establece derroteros para los procesos en curso al momento de entrar a regir, y, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 4°, si bien, no se encuentra enmarcado el proceso divisorio; es lo cierto que, el numeral 6° determina que «en los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior», el numeral 5° ibídem, que guarda correspondencia con el artículo 624 del mismo estatuto, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y prevé el fenómeno jurídico de la ultractividad de la ley en el sentido de que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
4.4. Por consiguiente, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja le incumbe examinar con detenimiento el asunto que ocupa la atención de la Corte, para de ese estudio establecer si al proceso divisorio a que refiere la presente acción de tutela ha de aplicarse el Código General del Proceso, o bien seguirá aplicando el Código de Procedimiento Civil, con base en la normatividad mencionada; pues cuando se presentó el memorial de fecha 9 de junio de 2017, ya estaba en vigencia en nuevo régimen procesal civil, lo que conlleva a adoptar la decisión que en derecho corresponda con respecto a los recursos interpuestos en contra del auto de 24 de agosto de 2017, y no mantenerse en lo resuelto en oportunidad pretérita, cuando existía un referente normativo distinto.
5. En consecuencia, es evidente el error cometido por el juzgado querellado, tal como lo avizoró el tribunal constitucional a quo, lo cual impone que la solicitud de pérdida de competencia, sea estudiada y decidida de acuerdo a los lineamientos señalados en precedencia; además, por sustracción de materia, queda sin efectos, la providencia calendada 28 de septiembre de 2017, que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación frente al auto reseñado 24 de agosto de 2017.
6. Ahora bien, en relación con los argumentos de la impugnación referentes a que «la mora en la presente acción no ha sido imputable a éste despacho, de su historial se puede extraer la diligencia con que se han resuelto los recursos, solicitudes, peticiones y demás actos de parte que deben definirse y no dejarse relegadas en aras de la celeridad y la pronta resolución de los conflictos para la continuidad del proceso pues ello implicaría sacrificar el debido proceso así como los derechos de defensa y contradicción que les asiste a las partes. Adicionalmente puede observarse que uno de los actores que más han incidido en la mora del proceso es la aquí accionante», basta señalar que el juez encartado bien pudo hacer uso de los poderes correctivos otorgados por el estatuto procedimental (artículo 42 del Código General del Proceso), con la finalidad de encausar el asunto y llevarlo hasta su fin, teniendo en cuenta además que se trata de un proceso divisorio que sin mayores esfuerzos debe culminar o con la venta en pública subasta o con la división material del inmueble, contando con amplias facultades para tomar las medidas del caso, circunstancia que de haberse tenido en cuenta no llevaría a las partes a la indefinición de la problemática, estando así en contravía de los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la administración de justicia.
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA