STC088-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC088-2018  

Radicación  n.° 54518-22-08-002-2017-00106-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante  la cual Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pamplona negó la  acción de tutela promovida por Javier Soto Urbina frente  a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia  de Pamplona y Promiscuo  Municipal de Chinácota, vinculándose al municipio de  Chinácota, a la Inspección de Policía de esa  urbe, a Carlos Alberto Toro Muñoz, Ángela Suárez  y Elízabeth Jaimes Calderón.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El quejoso demandó la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  célula judicial acusada.  

  

  

2.1.  Que el día 01 de agosto de 2017, promovió acción  de tutela contra la  Alcaldía Municipal de Chinácota y la Inspección  de Policía de  la  misma población, frente a la cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de dicha localidad, dictó fallo de primera instancia   el 12 de septiembre  de 2017 declarándola improcedente;  decisión confirmada el 20 de octubre de ese mismo año,  por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.  

  

2.2.  Adujo que las Juezas que conocieron de dicho trámite,  vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que  no se pronunciaron en relación con los hechos planteados en su  escrito tutelar, como tampoco atendieron las diferentes  comunicaciones del 10 de agosto, 15 y 20 de septiembre del año  pasado, echándose de menos, por tanto, motivación en su  decisión.  

  

2.3.  Manifestó que, la titular del despacho de Familia, quien  fungió como Jueza de segunda instancia, «realizó  una mala valoración de la norma»,  cuando  es claro el hecho de la existencia de trámites diferentes para  «procesos  civiles ordinarios de policía»  como  para «los  procesos especiales de policía».  

  

2.4.  Señaló que «los  procesos especiales de policía»,  están desarrollados en el artículo 306 del Código  Departamental de Policía de Norte de Santander, Decreto 401 de  1985, que remite al Decreto 992 de 1930, donde establece que la  «competencia  funcional de los Inspectores Departamentales Superiores, Municipales  y Corregidores. Estos funcionarios de policía conocen de los  mismos asuntos cuya competencia está atribuida a los Alcaldes,  excepción  hecha  de los procesos civiles especiales de policía que a éstos  se atribuyen privativamente, (negrillas y subrayado fuera de texto)»,  de  donde se extrae que los procesos especiales de policía sólo  pueden ser tramitados por el Alcalde Municipal, o a quien él  delegue, lo que no se hizo en ese caso; situación que  desconoció la funcionaria judicial de segundo grado,  incurriendo por ello la decisión en defectos procedimental  absoluto, fáctico y sustantivo o material.  

  

3.  Pidió, en consecuencia, «declarar  la nulidad de los fallos del Juzgado Promiscuo de Chinácota y  Primero de Familia de Pamplona»  (fls.  1-8 C.1).  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

  

El  despacho Promiscuo Municipal de Chinácota, relevó que  «no  reconozco haber propiciado vulneración a derechos  fundamentales del actor, para lo cual me remito a la providencia  proferida cuya copia consta en el expediente. Las decisiones  adoptadas en el trámite de la acción constitucional, se  profirieron en el marco de la autonomía e independencia  judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución  Política, con la carga argumentativa correspondiente, conforme  a derecho, bajo las pautas del artículo 230 ibídem»  (fls.  100-101 Ibidem).  

  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia convocado, dijo que «en  el fallo de segunda instancia sí se hizo alusión a las  normas enunciadas por el actor, pero también se trajo a  colación la sentencia C-241 de 2010 de la Honorable Corte  Constitucional, que unifica criterios de competencia para las  acciones policiales de perturbación  a la posesión y lanzamiento por ocupación de hecho».  

  

Añadió,  que «la  acción objeto de la tutela era la de perturbación  a la posesión,  competencia del Señor Inspector de Policía de  Chinácota, advirtiendo esta operadora que las Irregularidades  incurridas en el trámite del proceso policivo fueron  subsanadas en su oportunidad legal, antes de proferir la  correspondiente resolución de fondo; que a su vez fue objeto  de apelación ante la Alcaldía Municipal del mismo  municipio, quien después de haber efectuado el análisis  pertinente la confirmó en su totalidad. Circunstancias que  llevaron al accionante a interponer acción de tutela en contra  de los entes municipales enunciados y de las señoras angela  suarez y elizabeth jaimes calderón,  querellantes en la acción Policiva, cuyo fallo fue  desfavorable al hoy accionante, quien haciendo uso de su derecho de  defensa dentro del término de ley impugnó el mismo,  habiendo correspondido conocer en segunda instancia a este estrado  judicial. Consecuencia a lo anterior se consideró que la  impugnación no estaba llamada a prosperar al no avizorarse  vulneración del derecho alegado por el actor, por parte de los  entes municipales y los particulares accionados»  (fls. 102 y 103 Idem).  

  

El  Inspector de Policía de Chinácota, arguyó que el  accionante «interpreta  la norma a su acomodo, pues de plano este despacho le ha manifestado  y argumentado que de acuerdo a la sentencia C-241 del 2010, el  decreto 922 de 1930, fue subrogado por el código de policía  de 1970, esto es decreto ley 1355 de 1970 artículo 125, que  establece las perturbaciones a la posesión, la tenencia y la  protección de las mismas»;  destaca  que el proceso de perturbación a la posesión «no  es un proceso especial de policía»,  como  lo precisa el accionante, sino un «proceso  civil ordinario de policía»,  por  lo que no le asiste razón al señor Soto Urbina en sus  apreciaciones (fls. 104-105 Ibíd.).  

  

La  señora Ángela Suárez, quien es parte dentro del  proceso sub  examine,  expuso  que su demanda la fundamentó en la sentencia C-241 del 10 de  abril de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se dice que la  reclamación debe ser adelantada ante la citada autoridad, para  que se restablezca su bien que ha sido burdamente usurpado por uno o  varios particulares por vías de hecho. Solicitó se  resuelva como improcedente la acción «por  declararse probado que no fueron vulnerados derechos fundamentales en  el desarrollo del proceso policivo, al Igual que las decisiones  adoptadas por los juzgados accionados»  (fls. 115-119 Ib.).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que  «para  la Sala es claro que la acción de tutela de la referencia, no  comparte identidad de objeto con la interpuesta en agosto del  presente año, porque esta última tenía como  pretensión «la  nulidad de todo lo actuado y en su defecto se declare el rechazo de  la acción policiva» iniciada  por las señoras Ángela Suárez y Elizabeth Jaimes  Calderón en contra del señor Javier Soto Urbina; y en  la presente solicitud de amparo se pide se declare la nulidad de lo  actuado, por la violación del debido proceso por parte de las  funcionadas judiciales dentro del presente trámite»,  adujo  que «tampoco  tiene la misma causa, porque el hecho que constituyó la  interposición de la primera acción de tutela lo fue la  presunta violación del debido proceso por parte del Inspector  de Policía de Chinácota y la Alcaldesa de dicha  localidad dentro del trámite policivo de perturbación a  la posesión adelantado en contra del señor Javier Soto  Urbina; y en ésta lo constituye la vulneración del  debido proceso por supuestos defectos fáctico, procedimental y  sustantivo en la sentencias emitidas por los Juzgados Promiscuo  Municipal de Chinácota y Primero Promiscuo de Familia de  Pamplona», y  concluyó que «para  la Sala no hay identidad procesal entre la acción de tutela  promovida en el mes de agosto del presente año y la que es  objeto de estudio en este mecanismo constitucional. Así las  cosas, la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de  amparo se encuentra satisfecha».  

  

Advirtió  que, «no  están comprobados los requisitos indispensables para la  procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela  contra fallos de amparo constitutivos de fraude»,  sin embargo que «frente  al último supuesto necesario en cuanto que no  debe existir otro mecanismo legal para resolver tal situación,  debe  decirse que si bien, efectivamente, no cuenta el accionante con otro  medio legal, sí, como se precisó en el apartado 7   de  este fallo, tiene la posibilidad el señor Soto Urbina de  dirigirse a la Corte Constitucional para solicitar su revisión,  como quiera que la actuación se encuentra en dicha Corporación  como lo informó la señora Juez Primero Promiscuo de  Familia de esta ciudad; valga decir, tiene el accionante la forma de  solicitar se estudien las decisiones de primera y segunda instancia  que considera amenazan o vulneran su derecho al debido proceso»  (fls.  121-130 Ibidem).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el querellante, alegando  que «los  Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona al manifestar: «debe  decirse que si bien, efectivamente, no cuenta el accionante con otro  medio legal,…»  incurren  en un yerro de apreciación, ya que no cuento con otra  instancia que garantice mis derechos fundamentales de manera  efectiva, pues si bien es cierto existe una remota eventualidad que  la Corte Constitucional revise mi acción de tutela, también  es cierto que existe una enorme posibilidad que no lo haga, pues para  todos es sabido que la revisión de una tutela es una verdadera  lotería, viéndose efectivamente conculcados mis  derechos fundamentales por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Chinácota y por el Juzgado Primero de Familia de Pamplona, lo  cual conllevaría a una violación al juramento prestado  por los operadores de la justicia, al jurar defender la Constitución  y la Ley, y actuar en forma contraria. Lo que deja sin piso jurídico  lo manifestado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de  Pamplona, que tengo otro medio jurídico para hacer valer mis  derechos fundamentales, esta apreciación solo me deja en la  incertidumbre de la eventualidad y el poder discrecional de la Alta  Corte, lo cual no garantiza de manera efectiva mi derecho  fundamental, como lo exige los postulados Constitucionales de una  tutela efectiva».  

  

Añadió,  que «el  Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota y el Juzgado Primero  de familia de Pamplona no fallaron en derecho y con ello causaron un  dislate jurídico con sus pronunciamientos; que sea de buena o  de mala fe, no me consta, lo único cierto es que no realizaron  un pronunciamiento de conformidad a los postulados Constitucionales,  Jurisprudenciales y legales, pues palmariamente el resultado sería  amparar mis derechos fundamentales a una tutela efectiva y a un  debido proceso, para lo cual solicito muy respetuosamente desde ya a  los señores Magistrados, se estudie mi caso, se revoque la  decisión de primer grado, y se declare procedente mi acción  de tutela, con el fin que se me garantice mis derechos fundamentales  como el derecho a un Debido Proceso»  (fls.  140-143 Ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

  

[E]l  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

  

(…)  

  

Igualmente,  ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen,  además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven  inviable la acción constitucional contra un proveído  dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión  eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación  seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas  únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve  intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias  previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos  superiores…  (ver, entre otras, STC 2  oct. 2008 rad. 01619-00,  STC 9  feb. 2009, rad. 00126-00  y STC 27 abr. 2011, rad. 00001-01).  

  

2.  En el presente caso, pretende  el gestor se revoquen los fallos de tutela dictados por el Juzgado  Promiscuo de Chinácota y el despacho de Familia de Pamplona,  por considerar que incurrieron en «defecto  procedimental»  y falta de motivación.  

  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la  solicitud de amparo:  

  

a)  Fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chinácota, que decidió «PRIMERO:  declarar improcedente el amparo de tutela deprecado por el ciudadano  JAVIER SOTO URBINA […]», decisión  que fue impugnada  (fls.  30-36 C.1).  

  

b)  Sentencia de 20 de octubre del año anterior, proferido por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, que resolvió  «PRIMERO:  confirmar la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de  Chinácota el día 12 de septiembre de 2017 […]»  (fls.  67-79 Ibidem).  

  

b)  Registro de consulta del proceso en la página de la Corte  Constitucional, donde se observa que el proceso no fue seleccionado  para revisión, con anotación del día 27 de  octubre de 2017 (fl. 6 C. Corte).  

  

4.  Rápidamente advierte la Sala el decaimiento de la censura, en  tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe  controvertir mediante la actual senda una determinación  –independientemente de cuál sea su puntual naturaleza-  que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo  tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la  herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas  en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por disposición del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia»,  mecanismos a los cuales pudo acudir el extremo querellante, para que  su inconformidad fuera estudiada, sin embargo omitió ejercer  ese derecho.  

  

A  propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada  entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:  

  

«[C]omo  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».  

  

Ahora  bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  reiterada en la sentencia T-104-07, afirmó que:  

  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

  

Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la  improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de  amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez.  

  

5.  No obstante lo anterior, la misma Corporación en la  providencia T-951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de  2015, sostuvo que la acción de tutela procede excepcionalmente  contra un fallo de la misma naturaleza, cuando concurren los  siguientes requisitos:  

  

a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

  

b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  

  

c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

  

Empero,  esta situación se descarta en el sub  lite  por cuanto no se demostraron los presupuestos exigidos, amén  que la decisión cuestionada fue remitida a la Corte  Constitucional para su eventual «revisión»,  y según información de la página web (fl. 6 C.  Corte), la decisión no fue seleccionada para revisión,  según anotación de 27 de octubre de 2017, lo que quiere  decir que el quejoso, contaba al interior de ese trámite, con  dicho mecanismo para la protección de sus garantías,  así como también, con la formulación de  «insistencia»,  lo que no ocurrió; entonces, en este caso se está ante  «cosa  juzgada constitucional».  

  

6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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