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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC123-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00859-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José Hubert Triana Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Octava de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar incoado por Estefanía Casas Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «no autoincriminación», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al tramitar y resolver el incidente de desacato a una medida de protección por violencia intrafamiliar.
2. En síntesis, expuso que ante la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1 de esta ciudad, se adelantó con «diversas falencias» la solicitud de medida de protección nº 466-15, promovida en su contra por Estefanía Casas Rodríguez, quien fuera su compañera sentimental y es la madre de su menor hijo, cuya decisión de fondo se adoptó en audiencia el 3 de agosto de 2015.
Dijo que luego de surtirse sin éxito dos incidentes por incumplimiento a la medida de protección, el 17 de mayo de 2017 se admitió uno nuevo, suscitándose deficiencias en su notificación que le impidieron «contar con el tiempo necesario para definir mi estrategia de defensa y (…) un abogado de confianza», y no obstante ello se surtió la audiencia el 8 de junio de 2017 en la que, «al momento de recibir mis descargos, no fui enterado de lo dicho por ella para poder controvertirlo».
Sostuvo que tras practicarse las pruebas «fuera de los horarios hábiles para tal efecto», el 16 de junio de 2017 la Comisaría resolvió el incidente sancionándolo por incumplimiento a una medida «diferente de la que se me notificó», e «incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de motivación», pues se dio por cierta la «amenaza» contenida en un mensaje vía watshapp sin verificar que fuera enviado por él, y no hubo una adecuada apreciación de las versiones de terceros que aportaron ambas partes.
3. Pretende que se declare «la nulidad de toda la actuación adelantada por la entidad accionada Comisaría Octava de Familia Kennedy 1 de Bogotá, a partir de la audiencia de pruebas del 9 de Junio de 2017», consecuencialmente, ordenarle «abstenerse de ejecutar la resolución de fecha 16 de Junio de 2016» (fls. 1 a 12, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Comisaria Octava de Familia de Bogotá, informó que la medida de protección impuesta por su Despacho a favor de Estefanía Casas Rodríguez, se generó de la denuncia admitida el 30 de junio de 2015, con la cual se allegó un dictamen «de fecha 29 de Junio/15 a través del cual le fue concedida incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días»; que en la audiencia del 3 de agosto de ese año, «el accionado aceptó haber incurrido en actos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de la madre de su menor hijo, con quien ya no convivían».
Indicó que la allí querellante intentó, antes de este último, dos incidentes de desacato a la medida de protección, en los que se declararon «no probados los hechos», acotando que en el segundo la terminación del trámite se debió a la inasistencia de ambas partes; en cuanto al tercer incidente, promovido el 16 de mayo de 2017 por «agresión verbal y psicológica», dijo que luego de corregir deficiencias en la información para notificar al convocado lo que provocó aplazamientos de la audiencia, finalmente ésta se realizó el 9 de junio de 2017, en donde la víctima se ratificó de la agresión, de la cual eran testigos sus progenitores y en la audiencia allegó prueba documental.
En suma, dijo que el 16 de junio de 2017, fecha en la que continuó la diligencia a partir de «las 7:30 a.m.» y habiéndose notificado a las partes «en estrados (…) se ponderaron las pruebas aportadas (testimonios, mensaje y wasap (sic) … se emitió fallo a través [d]el cual se determinó la responsabilidad que le asistió al señor JOSE HUBERT TRIANA RODRIGUEZ al hecho acontecido el 15 de Mayo/17 (…) sancionándose así con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 29 a 35, ibídem).
2. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, dijo que la providencia mediante la cual desató la consulta de lo resuelto por la Comisaría, la profirió su Despacho el 16 de junio de 2017, sin que en la misma se hubiera establecido yerro procedimental en relación con la notificación del querellado, como tampoco sobre la valoración probatoria y normativa aplicable para imponer la sanción que ratificara en dicha oportunidad, por lo que pidió denegar el auxilio «por no existir vulneración a derecho fundamental alguno» (fls. 36 a 38, ibíd.).
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó se tuviera en cuenta la contestación presentada por la Comisaría de Familia involucrada (fl. 39, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo implorado al encontrar que la actuación censurada no admitía reparo alguno, pues las pruebas recaudadas y que apreciaron los funcionarios encartados, «llevaron a concluir que sí había existido el desacato y si bien puede discreparse de la interpretación que le dieron a tales documentos y testimonios, lo cierto es que no resulta torticera y, mucho menos, arbitraria la determinación que sobre el particular adoptaron, habida cuenta que el accionante tampoco aportó mayores elementos de prueba que pudieran desvirtuar los hechos que se le endilgaron». Acotó que no observó irregularidad en relación con las formalidades y el horario para realizar las audiencias, ni sobre la notificación del acusado pues se garantizó su concurrencia al proceso, y que si requería contar con «defensa técnica», debió pedir el aplazamiento de la audiencia (fls. 50 a 56, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente se precisa que corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la resolución proferida por la Comisaría Octava de Familia el 16 de junio de 2017, vulneró las prerrogativas invocadas en tanto confirmó la sanción pecuniaria impuesta por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar.
Lo anterior porque si bien el reclamo también se dirige contra la determinación de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, el análisis se circunscribirá a la de segunda instancia, esto es, a la providencia dictada por el Juzgado de Familia el 27 de septiembre de 2017 (fls. 58 y 59, ibíd.), por corresponder a la que definió el tema que se pretende debatir en sede excepcional.
Esto, porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha dicho que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23 mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01, entre otras).
2. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01 y STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).
3. Bajo las anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldará la sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que superados los presupuestos generales de la tutela, no se advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la resolución judicial censurada, pues no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Ciertamente, la Sala encuentra que el fallador de instancia ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar la imposición de una sanción por desacato, por cuanto de tales medios de convicción se extraía que el señor Triana Rodríguez, efectivamente había agredido verbal y psicológicamente a la madre de su menor hijo, en las circunstancias descritas tanto por la víctima como por sus progenitores Martha Leticia Casas Rodríguez y Jorge Enrique Gaitán Herrera, a quienes también amenazó con atentar contra su integridad, según da cuenta la denuncia ratificada ante la Comisaría el 9 de junio de 2017 (fls. 50 a 56, ídem).
Nótese que según el Juzgado, los medios de prueba adosados al expediente demostraban que «el día 15 de mayo de 2017, el encartado se apareció, después de una audiencia ante la Fiscalía, amenazándola al decirle que se cuidara porque la “iba a dejar con los pies por delante”. En ese momento se encontraba acompañada por sus padres», y en la audiencia del 9 de junio de 2017, «la incidentante se ratificó en los hechos denunciados, mientras que el encartado rindió descargos, argumentando que no fue grosero con la señora, porque cuando regreso al Juzgado para la audiencia, la señora STEFANIA ya no estaba allí y tampoco vio a los padres de la señora o se dirigió a ellos».
Enseguida refirió los testimonios de Martha Leticia Casas Rodríguez y Jorge Enrique Gaitán Herrera, padres de la allí denunciante, quienes coincidieron en la versión dada por ésta, es decir, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las amenazas del querellado hacia ella y su familia, aunque para contrarrestar tales aseveraciones, aparecía la declaración de Luisa Fernanda Palacios Barbery, «compañera actual del encartado, [quien] indicó que el días de los hechos acompañó en todo momento a JOSE HUBERT a una diligencia a la Fiscalía, que no se llevó a cabo y la (sic) fijaron otra fecha. Salieron del lugar y tomaron el Transmilenio».
De lo anterior el Despacho accionado infirió que «es evidente que se han suscitado hechos de maltrato propiciados por JOSE HUBERT TRIANA RODRIGUEZ y, de esta forma ha incumplido la medida de protección impuesta (art. 91 de la ley 575 de 2000 por lo que el Despacho habrá de confirmar la decisión tomada por la Comisaría», lo que significa que el fallador de instancia evalúo los elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontró que en contra del reticente debía disponerse una sanción acorde al ordenamiento jurídico.
Recuérdese que el incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, cuando es por primera vez se sanciona con multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, y si en el plazo de dos años hay reincidencia, se impone arresto de entre 30 y 45 días (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000), de donde se deduce que la imposición de multa equivalente a tres (3) de dichos salarios, corresponde a una tasación ajustada a derecho.
4. En consecuencia, la decisión que se reprocha, lejos está de comprender un defecto fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15. Por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
En tales condiciones, la Sala reitera que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, cuando, como en el presente caso, la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el auxilio, ya que:
«este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).
En similar sentido la Corte ha dicho que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC18071-2017, 2 nov. 2017, rad. 00284-01).
Así mismo, ha dicho que el criterio razonable no es discutible por esta vía, ya que «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» no constituye causal de procedencia del resguardo (CSJ, STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, reiterada en STC14953-2016, 19 oct. 2016, rad. 00455-01, entre otras).
5. Corolario de lo discurrido, por cuanto la resolución reprochada no comprende defecto alguno de procedibilidad, se desestimará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA