STC123-2018

2018

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

STC123-2018  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2017-00859-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  22 de noviembre de 2017,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Hubert Triana Rodríguez contra  el Juzgado  Tercero de Familia y la Comisaría Octava de Familia de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes  en el proceso de Medida de Protección por Violencia  Intrafamiliar incoado por Estefanía Casas Rodríguez.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y «no  autoincriminación»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al tramitar  y resolver el incidente de desacato a una medida de protección  por violencia intrafamiliar.  

  

2.        En  síntesis, expuso que ante la Comisaría Octava de  Familia – Kennedy 1 de esta ciudad, se adelantó con «diversas  falencias»  la solicitud de medida de protección nº 466-15, promovida  en su contra por Estefanía Casas Rodríguez, quien fuera  su compañera sentimental y es la madre de su menor hijo, cuya  decisión de fondo se adoptó en audiencia el 3 de agosto  de 2015.  

  

Dijo  que luego de surtirse sin éxito dos incidentes por  incumplimiento a la medida de protección, el 17 de mayo de  2017 se admitió uno nuevo, suscitándose deficiencias en  su notificación que le impidieron «contar  con el tiempo necesario para definir mi estrategia de defensa y (…)  un abogado de confianza»,  y no obstante ello se surtió la audiencia el 8 de junio de  2017 en la que, «al  momento de recibir mis descargos, no fui enterado de lo dicho por  ella para poder controvertirlo».  

  

Sostuvo  que tras practicarse las pruebas «fuera  de los horarios hábiles para tal efecto»,  el 16 de junio de 2017 la Comisaría resolvió el  incidente sancionándolo por incumplimiento a una medida  «diferente  de la que se me notificó»,  e «incurriendo  en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria y falta de motivación»,  pues se dio por cierta la «amenaza»  contenida en un mensaje vía watshapp sin verificar que fuera  enviado por él, y no hubo una adecuada apreciación de  las versiones de terceros que aportaron ambas partes.  

3.  Pretende que se declare «la  nulidad de toda la actuación adelantada por la entidad  accionada Comisaría Octava de Familia Kennedy 1 de Bogotá,  a partir de la audiencia de pruebas del 9 de Junio de 2017»,  consecuencialmente, ordenarle «abstenerse  de ejecutar la resolución de fecha 16 de Junio de 2016»  (fls. 1 a 12, cd. 1).  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  La Comisaria Octava de Familia de Bogotá, informó que  la medida de protección impuesta por su Despacho a favor de  Estefanía Casas Rodríguez, se generó de la  denuncia admitida el 30 de junio de 2015, con la cual se allegó  un dictamen «de  fecha 29 de Junio/15 a través del cual le fue concedida  incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días»;  que en la audiencia del 3 de agosto de ese año, «el  accionado aceptó haber incurrido en actos constitutivos de  violencia intrafamiliar en contra de la madre de su menor hijo, con  quien ya no convivían».  

  

Indicó  que la allí querellante intentó, antes de este último,  dos incidentes de desacato a la medida de protección, en los  que se declararon «no  probados los hechos»,  acotando que en el segundo la terminación del trámite  se debió a la inasistencia de ambas partes; en cuanto al  tercer incidente, promovido el 16 de mayo de 2017 por «agresión  verbal y psicológica»,  dijo que luego de corregir deficiencias en la información para  notificar al convocado lo que provocó aplazamientos de la  audiencia, finalmente ésta se realizó el 9 de junio de  2017, en donde la víctima se ratificó de la agresión,  de la cual eran testigos sus progenitores y en la audiencia allegó  prueba documental.  

En  suma, dijo que el 16 de junio de 2017, fecha en la que continuó  la diligencia a partir de «las  7:30 a.m.» y  habiéndose notificado a las partes «en  estrados (…) se ponderaron las pruebas aportadas (testimonios,  mensaje y wasap (sic)  … se emitió fallo a través [d]el cual se  determinó la responsabilidad que le asistió al señor  JOSE HUBERT TRIANA RODRIGUEZ al hecho acontecido el 15 de Mayo/17 (…)  sancionándose así con multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes»  (fls. 29 a 35, ibídem).  

  

2.  El Juez Tercero de Familia de Bogotá, dijo que la providencia  mediante la cual desató la consulta de lo resuelto por la  Comisaría, la profirió su Despacho el 16 de junio de  2017, sin que en la misma se hubiera establecido yerro procedimental  en relación con la notificación del querellado, como  tampoco sobre la valoración probatoria y normativa aplicable  para imponer la sanción que ratificara en dicha oportunidad,  por lo que pidió denegar el auxilio «por  no existir vulneración a derecho fundamental alguno»  (fls. 36 a 38, ibíd.).  

  

3.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de  Bogotá, solicitó se tuviera en cuenta la contestación  presentada por la Comisaría de Familia involucrada (fl. 39,  ídem).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó  el resguardo implorado al encontrar que la actuación censurada  no admitía reparo alguno, pues las pruebas recaudadas y que  apreciaron los funcionarios encartados, «llevaron  a concluir que sí había existido el desacato y si bien  puede discreparse de la interpretación que le dieron a tales  documentos y testimonios, lo cierto es que no resulta torticera y,  mucho menos, arbitraria la determinación que sobre el  particular adoptaron, habida cuenta que el accionante tampoco aportó  mayores elementos de prueba que pudieran desvirtuar los hechos que se  le endilgaron».  Acotó que no observó irregularidad en relación  con las formalidades y el horario para realizar las audiencias, ni  sobre la notificación del acusado pues se garantizó su  concurrencia al proceso, y que si requería contar con «defensa  técnica»,  debió pedir el aplazamiento de la audiencia (fls. 50 a 56, cd.  1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Preliminarmente  se precisa que corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la resolución proferida por la Comisaría  Octava de Familia el 16 de junio de 2017, vulneró  las prerrogativas invocadas en tanto confirmó la sanción  pecuniaria  impuesta por incumplimiento a una medida de protección por  violencia intrafamiliar.  

  

Lo  anterior porque si  bien el reclamo también se dirige contra la determinación  de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, el  análisis se circunscribirá a la de segunda instancia,  esto es, a la providencia dictada por el Juzgado de Familia el 27 de  septiembre de 2017 (fls. 58 y 59,  ibíd.),  por corresponder a la que definió el tema que se pretende  debatir en sede excepcional.  

  

Esto,  porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha  dicho que «es  inane detenerse»  en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta  «al  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23  mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad.  01406-01, entre otras).  

  

2.  La reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr.  2017, rad. 00398-01 y STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01,  entre otras).  

  

3.  Bajo las anteriores premisas, atendidos  los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de  las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldará la  sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que superados los  presupuestos generales de la tutela, no se advierte  defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar la  resolución judicial censurada, pues no se vislumbra que pueda  dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio  que conlleve desviación del orden jurídico, sino que,  por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

  

Ciertamente,  la Sala encuentra que el fallador de instancia ponderó en  forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas  aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar la  imposición de una sanción por desacato, por cuanto de  tales medios de convicción se extraía que el señor  Triana Rodríguez, efectivamente había agredido verbal y  psicológicamente a la madre de su menor hijo, en las  circunstancias descritas tanto por la víctima como por sus  progenitores Martha Leticia Casas Rodríguez y Jorge Enrique  Gaitán Herrera, a quienes también amenazó con  atentar contra su integridad, según da cuenta la denuncia  ratificada ante la Comisaría el 9 de junio de 2017 (fls. 50 a  56, ídem).  

Nótese  que según el Juzgado, los medios de prueba adosados al  expediente demostraban que «el  día 15 de mayo de 2017, el encartado se apareció,  después de una audiencia ante la Fiscalía, amenazándola  al decirle que se cuidara porque la “iba a dejar con los pies  por delante”. En ese momento se encontraba acompañada  por sus padres»,  y en la audiencia del 9 de junio de 2017, «la  incidentante se ratificó en los hechos denunciados, mientras  que el encartado rindió descargos, argumentando que no fue  grosero con la señora, porque cuando regreso al Juzgado para  la audiencia, la señora STEFANIA ya no estaba allí y  tampoco vio a los padres de la señora o se dirigió a  ellos».  

  

Enseguida  refirió los testimonios de Martha Leticia Casas Rodríguez  y Jorge Enrique Gaitán Herrera, padres de la allí  denunciante, quienes coincidieron en la versión dada por ésta,  es decir, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  produjeron las amenazas del querellado hacia ella y su familia,  aunque para contrarrestar tales aseveraciones, aparecía la  declaración de Luisa Fernanda Palacios Barbery, «compañera  actual del encartado, [quien]  indicó que el días de los hechos acompañó  en todo momento a JOSE HUBERT a una diligencia a la Fiscalía,  que no se llevó a cabo y la (sic)  fijaron otra fecha. Salieron del lugar y tomaron el Transmilenio».  

  

De  lo anterior el Despacho accionado infirió que «es  evidente que se han suscitado hechos de maltrato propiciados por JOSE  HUBERT TRIANA RODRIGUEZ y, de esta forma ha incumplido la medida de  protección impuesta (art. 91 de la ley 575 de 2000 por lo que  el Despacho habrá de confirmar la decisión tomada por  la Comisaría»,  lo que significa que el fallador de instancia evalúo los  elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontró  que en contra del reticente debía disponerse una sanción  acorde al ordenamiento jurídico.  

  

Recuérdese  que el incumplimiento a una medida de protección por violencia  intrafamiliar, cuando es por primera vez se sanciona con multa de 2 a  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles  en arresto, y si en el plazo de dos años hay reincidencia, se  impone arresto de entre 30 y 45 días (artículo 7º  de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575  de 2000), de donde se deduce que la imposición de multa  equivalente a tres (3) de dichos salarios, corresponde a una tasación  ajustada a derecho.  

  

4.  En consecuencia, la decisión que se reprocha, lejos está  de comprender un defecto fáctico, en tanto no se produjo  «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  CC T-567/98,  T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15.  Por el contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

  

En  tales condiciones, la Sala reitera que la salvaguarda no tiene  vocación de prosperidad, cuando, como en el presente caso, la  actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza  o vulneración a la garantía esencial invocada, pues  mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen  arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el auxilio, ya que:  

«este  mecanismo no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul.  2017, rad. 01406-01).  

  

En  similar sentido la Corte ha dicho que: «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC18071-2017,  2 nov. 2017, rad. 00284-01).  

  

Así  mismo, ha dicho que el criterio razonable no es discutible por esta  vía, ya que «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y  las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  no  constituye causal de procedencia del resguardo (CSJ,  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, reiterada en STC14953-2016, 19 oct.  2016, rad. 00455-01, entre otras).  

  

5.  Corolario de lo discurrido, por cuanto la resolución  reprochada no  comprende defecto alguno de procedibilidad,  se desestimará el amparo implorado.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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