STC131-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

STC131-2018  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2017-02960-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de noviembre de 2017 dentro de la acción de tutela  promovida por Luis  Fernando Ricaurte Junguito contra  la Defensoría  del Pueblo.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada, al no haber accedido a tramitar la  solicitud de insistencia para que la Corte Constitucional revisara un  fallo proferido en anterior salvaguarda que él promoviera.  

  

2.  En síntesis, de lo expuesto en la demanda y la documentación  allegada, se extracta como soporte fáctico de su queja, que en  febrero de 2017 impetró sin éxito una acción de  tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y otros  despachos judiciales de esta ciudad, y agotada la segunda instancia  ante esta Corporación, solicitó a la Defensoría  del Pueblo se tramitara «Derecho  de Insistencia (…) el cual fue negado ilegalmente el día  13 de septiembre y a pesar de estar dentro del término y que  vencía el 29 de junio, al considerar extemporánea la  petición».  

  

Adujo  que la exclusión de revisión determinada por la Corte  Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2017, fue notificada  por estado el 14 de junio de la misma anualidad, y que por tanto, la  solicitud que elevara ante la accionada el 23 de junio, se hizo en la  oportunidad prevista por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  el Acuerdo 05 de 1992 expedido por la entidad convocada.  

  

3.  Pretende se ordene a la Defensoría del Pueblo que «tramite  en forma inmediata mi solicitud de Derecho de Insistencia»,  por cuanto la misma fue «propuesta  en tiempo»  (fls.  4 a 7, cd. 1).  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

  

La  Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, tras  informar que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones  Judiciales es la única dependencia delegada para conocer y  tramitar las solicitudes presentadas «para  el ejercicio de la facultad de insistencia- revisión de las  acciones de tutela-»,  dijo que la petición elevada por el accionante el 23 de junio  de 2017 respecto de «la  acción de tutela número T-6153501 (…), fue  tramitada como extemporánea»,  ya que «excluida  de revisión por la sala de selección No. 5, mediante  auto del 30 de mayo de 2017, comunicado por estado el 14 de junio de  2017, con vencimiento de término para insistir el 29 de junio  de 2017»,  según el artículo 43 de la Resolución 638 de  2008, «tenía  como plazo máximo para su radicación hasta el día  20 de junio de 2017»,  pues las peticiones en tal sentido debían radicarse por los  interesados ante la Defensoría del Pueblo «dentro  de los cinco (5) días hábiles anteriores al  vencimiento».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó  el auxilio al encontrar que la decisión adoptada por la  Defensoría del Pueblo para no insistir en la revisión  del fallo de tutela, se ajustó a la normativa establecida para  dicho evento, en tanto que la facultad para tramitar la solicitud del  interesado debía formularse antes de vencerse el plazo  previsto en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, y no lo  hizo así, pues «al  notificarse la exclusión el 14 de junio de 2017 (…), si  bien el término de 15 días calendario para ejercer el  recurso de insistencia ante la Corte Constitucional vencía el  29 de junio siguiente, no lo es menos que, al compás de lo  contemplado en el artículo 43 de la Resolución No. 638  de 2008, su pedimento debió ser elevado a más tardar el  20 de junio para cumplir, de este modo, con los 5 días hábiles  anteriores al vencimiento del término para insistir; empero,  éste se presentó el 23 del mismo mes, esto es, de  manera extemporánea»  (fls. 28 a 30, cd. 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el accionante para refutar insistir en los argumentos de su  demanda tutelar (fls. 36 a 38, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca  de la procedencia de la acción de tutela, el artículo  86  de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese  específico evento le será dispensada de manera  inmediata.  

  

El  reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es  el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un  mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de  defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

2.  Correspondiendo determinar si la declaratoria de extemporaneidad de  la solicitud elevada por el querellante para que la accionada, en  ejercicio de las facultades legalmente conferidas para insistir ante  la Corte Constitucional en la revisión de un fallo de tutela,  vulneró las prerrogativas superiores del interesado en tanto  que, en su criterio, la petición realizada el 23 de junio de  2017 se hizo en oportunidad, la Sala encuentra que la denegación  del amparo habrá de mantenerse porque se  evidencia ausencia de la afectación alegada, comoquiera que lo  resuelto se ciñe a las disposiciones que regulan el tema.  

  

2.1.  En efecto, la normativa atinente a la insistencia para que la Corte  Constitucional, revise un fallo de tutela excluido por «dos  de sus Magistrados»  designados para dicho fin, parte de lo contemplado en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, al otorgar esa facultad inicialmente a  «[c]ualquier  Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, (…) cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave».  

  

Luego,  el Reglamento Interno del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, «recodificado»  mediante el Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, estableció  en su artículo 51 que «[a]demás  de los treinta días de que dispone la Sala de Selección  y en virtud de lo dispuestos por el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el  Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,  podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto  de la Sala de Selección».  Subraya la Corte.  

  

2.2.  Además de la facultad con que dichos funcionarios cuentan para  insistir en la revisión de asuntos que a su juicio no debieron  excluirse de ser seleccionados, la Defensoría del Pueblo, «en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales que consagra  el artículo 282 de  la Constitución Política y especialmente de las  contenidas en el numeral 2 y 18 del artículo 9°  y 10  de la Ley 24 de 1992»,  el 6 de junio de 2008 expidió la Resolución 638, por  medio del cual precisó y complementó los «Lineamientos  Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los  Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se  dictan otras disposiciones»,  incluyendo la posibilidad de que «cualquier  persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción  de tutela»,  pudiera gestionar tal insistencia.  

Es  así como dicha reglamentación señaló que  actuando directamente o por intermedio de su representante o  apoderado, el interesado puede elevar la petición «al  Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad»  (artículo 41), y ello debe hacerse ante la Dirección  Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, «desde  cuando se produzca el fallo de primera instancia, a efecto de contar  con tiempo suficiente para el análisis constitucional de las  piezas procesales que integran la petición»  (canon 42), indicándose en el parágrafo de dicho  precepto que «en  todo caso, dentro de los cinco (5) días hábiles al  vencimiento del término para insistir, (…) so pena de  considerarse extemporánea».  

  

A  su turno, el artículo 43 advierte que una petición de  insistencia es extemporánea, cuando se formula fuera de los  términos contemplados en el artículo 51 del Acuerdo 05  de 1992 emanado de la Corte Constitucional y en dicha Resolución  638, y que igualmente no se le dará trámite «1.  A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede  central de  esta Entidad dentro  de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento  del término para insistir».  Subrayado y resaltado fuera del texto.  

  

2.3.  En  este caso concreto, el auto proferido por la Sala de Selección  número cinco de la Corte Constitucional, el cual data del 30  de mayo de 2017, mediante el cual se excluyó la tutela  T-6153501, fue notificada por estado el 20 de junio de 2017 (fls. 19  a 25, ibídem),  de donde se tiene que el término de quince (15) días  para que se formulara la solicitud de insistencia por parte de la  Defensoría del Pueblo, vencía el 29 de junio de 2017.  

Empero,  por tratarse de una solicitud de insistencia por iniciativa  ciudadana, su radicación en la sede central de la entidad, por  corresponder ésta al lugar donde ocurrieron los hechos por los  que se dolió el solicitante y ser el domicilio de las partes  involucradas en el resguardo, debía realizarse «dentro  de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento  del término para insistir»,  es decir, a más tardar el 20 de junio de 2017, puesto que el  caso se ajusta a lo previsto en el numeral 1° del artículo  42  de la Resolución 638 de 2008.  

  

3.  De conformidad con lo anteriormente discurrido, es válida la  razón expuesta por la Defensoría del Pueblo para  desatender por extemporánea la solicitud para insistir en la  revisión de la tutela promovida por el acá reclamante,  en la medida en que fue presentada el 23 de junio de 2017, cuando  según las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente  descritas, el actor debió radicarla a más tardar el 20  de ese mismo mes y año, concluyéndose con ello que la  decisión reprochada  no se muestra caprichosa ni arbitraria.  

  

En  tal contexto, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, la  determinación de la accionada no puede ser objeto de censura  constitucional, pues los  argumentos dados para desestimar el trámite de insistencia  ante la Corte Constitucional, se ajustan a una ponderación  razonable entre las circunstancias fácticas y la normativa  aplicable al caso, y en este orden, no se produjo quebrantamiento de  derecho fundamental alguno del accionante, por acción u  omisión en el ejercicio de las funciones atribuidas por el  ordenamiento jurídico.  

En  casos de similares contornos fácticos y jurídicos en  los que no se acreditó la vulneración de sus garantías  superiores,  esta Sala dijo que para la prosperidad de una acción de esta  naturaleza «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12431-2017,  17 ago. 2017, rad. 00142-01, entre otras).  

  

4.  Finalmente, tampoco  es viable la posibilidad de utilizar este procedimiento como  mecanismo transitorio, por cuanto no se invocó y menos se  probó que se estuviera ante una inminente amenaza de perjuicio  irremediable, frente al cual la Corte ha dicho que el  daño debe  revestir «cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en  STC11415-2017, 3  ago. 2017, rad. 00294-01).  

  

5.  Corolario de lo anterior, se impone prohijar la resolución a  que llegó el fallador de primer grado al desestimar el auxilio  implorado, habida cuenta la evidente ausencia de vulneración  de las prerrogativas invocadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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