Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC131-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02960-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Ricaurte Junguito contra la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no haber accedido a tramitar la solicitud de insistencia para que la Corte Constitucional revisara un fallo proferido en anterior salvaguarda que él promoviera.
2. En síntesis, de lo expuesto en la demanda y la documentación allegada, se extracta como soporte fáctico de su queja, que en febrero de 2017 impetró sin éxito una acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y otros despachos judiciales de esta ciudad, y agotada la segunda instancia ante esta Corporación, solicitó a la Defensoría del Pueblo se tramitara «Derecho de Insistencia (…) el cual fue negado ilegalmente el día 13 de septiembre y a pesar de estar dentro del término y que vencía el 29 de junio, al considerar extemporánea la petición».
Adujo que la exclusión de revisión determinada por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2017, fue notificada por estado el 14 de junio de la misma anualidad, y que por tanto, la solicitud que elevara ante la accionada el 23 de junio, se hizo en la oportunidad prevista por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992 expedido por la entidad convocada.
3. Pretende se ordene a la Defensoría del Pueblo que «tramite en forma inmediata mi solicitud de Derecho de Insistencia», por cuanto la misma fue «propuesta en tiempo» (fls. 4 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, tras informar que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales es la única dependencia delegada para conocer y tramitar las solicitudes presentadas «para el ejercicio de la facultad de insistencia- revisión de las acciones de tutela-», dijo que la petición elevada por el accionante el 23 de junio de 2017 respecto de «la acción de tutela número T-6153501 (…), fue tramitada como extemporánea», ya que «excluida de revisión por la sala de selección No. 5, mediante auto del 30 de mayo de 2017, comunicado por estado el 14 de junio de 2017, con vencimiento de término para insistir el 29 de junio de 2017», según el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008, «tenía como plazo máximo para su radicación hasta el día 20 de junio de 2017», pues las peticiones en tal sentido debían radicarse por los interesados ante la Defensoría del Pueblo «dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al encontrar que la decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo para no insistir en la revisión del fallo de tutela, se ajustó a la normativa establecida para dicho evento, en tanto que la facultad para tramitar la solicitud del interesado debía formularse antes de vencerse el plazo previsto en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, y no lo hizo así, pues «al notificarse la exclusión el 14 de junio de 2017 (…), si bien el término de 15 días calendario para ejercer el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional vencía el 29 de junio siguiente, no lo es menos que, al compás de lo contemplado en el artículo 43 de la Resolución No. 638 de 2008, su pedimento debió ser elevado a más tardar el 20 de junio para cumplir, de este modo, con los 5 días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir; empero, éste se presentó el 23 del mismo mes, esto es, de manera extemporánea» (fls. 28 a 30, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para refutar insistir en los argumentos de su demanda tutelar (fls. 36 a 38, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.
El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Correspondiendo determinar si la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud elevada por el querellante para que la accionada, en ejercicio de las facultades legalmente conferidas para insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de un fallo de tutela, vulneró las prerrogativas superiores del interesado en tanto que, en su criterio, la petición realizada el 23 de junio de 2017 se hizo en oportunidad, la Sala encuentra que la denegación del amparo habrá de mantenerse porque se evidencia ausencia de la afectación alegada, comoquiera que lo resuelto se ciñe a las disposiciones que regulan el tema.
2.1. En efecto, la normativa atinente a la insistencia para que la Corte Constitucional, revise un fallo de tutela excluido por «dos de sus Magistrados» designados para dicho fin, parte de lo contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, al otorgar esa facultad inicialmente a «[c]ualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, (…) cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave».
Luego, el Reglamento Interno del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, «recodificado» mediante el Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, estableció en su artículo 51 que «[a]demás de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuestos por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». Subraya la Corte.
2.2. Además de la facultad con que dichos funcionarios cuentan para insistir en la revisión de asuntos que a su juicio no debieron excluirse de ser seleccionados, la Defensoría del Pueblo, «en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que consagra el artículo 282 de la Constitución Política y especialmente de las contenidas en el numeral 2 y 18 del artículo 9° y 10 de la Ley 24 de 1992», el 6 de junio de 2008 expidió la Resolución 638, por medio del cual precisó y complementó los «Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones», incluyendo la posibilidad de que «cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela», pudiera gestionar tal insistencia.
Es así como dicha reglamentación señaló que actuando directamente o por intermedio de su representante o apoderado, el interesado puede elevar la petición «al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad» (artículo 41), y ello debe hacerse ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, «desde cuando se produzca el fallo de primera instancia, a efecto de contar con tiempo suficiente para el análisis constitucional de las piezas procesales que integran la petición» (canon 42), indicándose en el parágrafo de dicho precepto que «en todo caso, dentro de los cinco (5) días hábiles al vencimiento del término para insistir, (…) so pena de considerarse extemporánea».
A su turno, el artículo 43 advierte que una petición de insistencia es extemporánea, cuando se formula fuera de los términos contemplados en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 emanado de la Corte Constitucional y en dicha Resolución 638, y que igualmente no se le dará trámite «1. A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede central de esta Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir». Subrayado y resaltado fuera del texto.
2.3. En este caso concreto, el auto proferido por la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional, el cual data del 30 de mayo de 2017, mediante el cual se excluyó la tutela T-6153501, fue notificada por estado el 20 de junio de 2017 (fls. 19 a 25, ibídem), de donde se tiene que el término de quince (15) días para que se formulara la solicitud de insistencia por parte de la Defensoría del Pueblo, vencía el 29 de junio de 2017.
Empero, por tratarse de una solicitud de insistencia por iniciativa ciudadana, su radicación en la sede central de la entidad, por corresponder ésta al lugar donde ocurrieron los hechos por los que se dolió el solicitante y ser el domicilio de las partes involucradas en el resguardo, debía realizarse «dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir», es decir, a más tardar el 20 de junio de 2017, puesto que el caso se ajusta a lo previsto en el numeral 1° del artículo 42 de la Resolución 638 de 2008.
3. De conformidad con lo anteriormente discurrido, es válida la razón expuesta por la Defensoría del Pueblo para desatender por extemporánea la solicitud para insistir en la revisión de la tutela promovida por el acá reclamante, en la medida en que fue presentada el 23 de junio de 2017, cuando según las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente descritas, el actor debió radicarla a más tardar el 20 de ese mismo mes y año, concluyéndose con ello que la decisión reprochada no se muestra caprichosa ni arbitraria.
En tal contexto, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, la determinación de la accionada no puede ser objeto de censura constitucional, pues los argumentos dados para desestimar el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional, se ajustan a una ponderación razonable entre las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso, y en este orden, no se produjo quebrantamiento de derecho fundamental alguno del accionante, por acción u omisión en el ejercicio de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico.
En casos de similares contornos fácticos y jurídicos en los que no se acreditó la vulneración de sus garantías superiores, esta Sala dijo que para la prosperidad de una acción de esta naturaleza «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12431-2017, 17 ago. 2017, rad. 00142-01, entre otras).
4. Finalmente, tampoco es viable la posibilidad de utilizar este procedimiento como mecanismo transitorio, por cuanto no se invocó y menos se probó que se estuviera ante una inminente amenaza de perjuicio irremediable, frente al cual la Corte ha dicho que el daño debe revestir «cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01).
5. Corolario de lo anterior, se impone prohijar la resolución a que llegó el fallador de primer grado al desestimar el auxilio implorado, habida cuenta la evidente ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA