STC135-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC135-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03597-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El quejoso requiere la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente violados por los accionados.  

2.  De lo consignado en la demanda constitucional y de las evidencias  aportadas a este expediente, se advierte que el petente fue  investigado por los referenciados ilícitos y condenado en  segunda instancia a 83 meses y 10 días de prisión. La  anterior providencia se atacó mediante casación;  empero, el libelo contentivo de esa impugnación se inadmitió  el 24 de septiembre de 2014.  

  

Luis  Jesús Pinzón Mejía hace uso de este ruego, en  síntesis, porque los juzgadores soslayaron el principio de  congruencia, pues aun cuando la fiscalía le endilgó el  delito de “estafa”  simple,  lo  sentenciaron por “estafa  agravada  (…),  lo que sin mayores esfuerzos conlleva a un reexamen del caso por  presentarse la transgresión a las formas propias del juicio”.  

  

Asegura  que el ad  quem  erró al tasarle la sanción, pues “(…)  aplicó  un incremento (…)  derivado  de la conducta de estafa agravada cuando ésta era concursante,  y al haber sido declaradas prescritas las demás conductas, lo  consecuente legalmente es que la pena a aplicar por [la]  mism[a],  pero ya de manera independiente, sea diferente (ostensiblemente más  baja)  (…) (sic)”.  

  

3.  Pide, entre otras cosas, anular la causa a partir de la sentencia de  primer grado.  

  

4.  El libelo tutelar también se dirigió contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá;  empero, no se halló procedente su vinculación, por  cuanto ese despacho en la actualidad ya no existe; razón por  la cual la notificación que se le intentó hacer resultó  infructuosa (fl. 82).  

  

  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

  

La Sala de  Casación Penal realizó un recuento de su gestión.  

  

La  otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De lo narrado en el escrito introductor, se colige con toda claridad  que el petente del amparo está en desacuerdo con los fallos  condenatorios expedidos en su contra el 16 de abril de 2012 y el 20  de enero de 20141,  por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, respectivamente; siendo la sentencia de  segundo grado recurrida mediante casación; sin embargo, el  libelo contentivo de su fundamentación se inadmitió el  24 de septiembre de 2014.  

  

2.  Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto  fue incoada tardíamente el 30 de noviembre de 2017, esto es,  luego de transcurridos más tres (3) años de proferido  el último de los referidos pronunciamientos, término  que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para  hacer uso de esta especial herramienta.  

  

  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”2.  

  

Desde  esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este  auxilio, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

  

3.  Si se dejara de lado la comentada exigencia, el ruego tampoco saldría  avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el  gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación, por  cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron,  como ya se advirtió, su inadmisión el 24 de septiembre  de 2014.  

  

Respecto  del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:  

  

“(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

  

4.  El carácter extraordinario del recurso de casación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,  porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

Así  como por la regla 93 ejúsdem,  al estipular:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

6.  Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda  deprecada.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Luis  Jesús Pinzón Mejía frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a  la Sala de Casación Penal, por el juicio adelantado contra el  aquí petente por los delitos de “estafa  cometida en circunstancia de agravación punitiva, emisión  y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado”.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No  desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me  permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la  decisión que se adoptó en el trámite de la  referencia,  aunque estoy  de  acuerdo en  que  el  asunto que se  dejó a la consideración de esta  sede no ameritaba la  intervención del juez constitucional  por cuanto la acción   no cumplió  con  el requisito de inmediatez y no  se violaron   los derechos fundamentales  del accionante.  

  

1.  Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que además  de su tardía formulación, el ciudadano no hizo uso  idóneo del medio de defensa judicial establecido en el  ordenamiento jurídico para controvertir la providencia  judicial que consideraba transgresora de sus prerrogativas  constitucionales, y todo porque si bien interpuso en su contra el  recurso extraordinario de casación, «los  yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se  advirtió, su inadmisión el 24 de septiembre de 2014».  

  

Tal  postura no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales  de improcedencia de la acción de tutela (art. 6º Dcto.  2591/91), sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede  extraordinaria de casación como garante del derecho objetivo  involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y  como protector de las garantías superiores de los sujetos  procesales.  

  

En  efecto, en relación con los recursos o medios de defensa  judiciales, la disposición precitada estatuye que el amparo no  procede si el tutelante cuenta con tales instrumentos y estos son  eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales salvo que  utilice el mecanismo constitucional como transitorio para evitar que  se ocasione un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1  º), pero en ninguna parte de esa regla ni en ninguna otra norma,  se hace alusión a que la indicada causal de improcedencia del  amparo se extiende a los eventos en que el accionante ejerce su  defensa a través del medio judicial común, pero este es  denegado por la autoridad judicial correspondiente.  

  

Exigir,  entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no  considerar improcedente aquella, además de recurrir la  providencia judicial que pretende cuestionar por vía de  tutela, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido  por la autoridad judicial correspondiente, configura un exceso ritual  manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la  cual propende por la protección efectiva de los derechos  fundamentales de las personas.  

  

En  ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del  trámite constitucional de amparo porque el tutelante no  presentó una sustentación del recurso de casación  que satisficiera parámetros de «rigor  técnico»  que algunos estiman aplicables a la impugnación extraordinaria  o “requerimientos  legales al formular el cargo para  demostrar los errores de la  sentencia recurrida”,  constituye un exceso que desconoce el núcleo esencial del  principio    de subsidiariedad que gobierna la acción de  tutela.  

  

2.  De otra parte, las afirmaciones de la Sala en torno del comentado  recurso extraordinario, en particular en cuanto tiene que ver con el  rigor técnico de los cargos, no se avienen a la función  que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico  vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por  ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a  la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para  garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización  efectiva del derecho sustancial.  

  

El  proceso penal se caracteriza  por una  importante intervención  del juez  como garante  de los derechos de  los usuarios de la  administración de justicia, perspectiva que no es ajena a la  impugnación extraordinaria, la cual, además del de  unificación de la jurisprudencia, tiene asignados los fines de  «efectividad  del derecho material y de las garantías  debidas a las  personas que intervienen en la actuación  penal»  y «la  reparación de los agravios inferidos a las   partes   con   la   sentencia demandada»   (art. 206 Ley 600/00).  

  

Precisamente,  en cumplimiento de esos  fines la  Corte tiene asignadas las  facultades especiales de declarar de oficio “la  causal prevista en el numeral tercero del artículo 220”7  y de “casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las  garantías fundamentales”  (art. 216 ejusdem),  de modo que le está permitido superar las falencias técnicas  en que pueda incurrir el censor en la formulación de su  libelo, como, en mi opinión, también ocurre en el   recurso de casación dentro de la especialidad civil.  

  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

  

De los señores   Magistrados,  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

1          Sentencia corregida mediante providencia de 17 de marzo de 2014, en          el sentido de declarar la prescripción de la acción          penal derivada de algunos delitos atribuidos al investigado.  

2          CSJ STC de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          La citada causal alude al evento en que “después de          la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,          no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia          del condenado, o su inimputabilidad”.  

      

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