STC143-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC143-2018  

Radicación  n.º 05000 22 13 000 2017  00294 01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Procede  la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo  de 8 de noviembre de 2017, proveniente de la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción  de tutela que Luis Ángel, Raúl de Jesús,   Norberto de Jesús y Ramiro Giraldo Aristizábal  iniciaron contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del  Circuito de Marinilla, Antioquia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En resumen, aducen los precursores que son copropietarios del  inmueble con matrícula inmobiliaria 018-130912 y, en virtud de  la demanda presentada por uno de ellos contra los demás,  pretenden su división material; pues, afirman que tienen  segregado cuatro lotes para sí. Sin embargo, las autoridades  convocadas, en ambas instancias, decretaron la venta de la cosa común  ante la imposibilidad de partirla corporalmente, porque las  fracciones no alcanzarían el área mínima exigida  por  el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Sector, según  lo certificado por la Secretaría de Planeación  Correspondiente.  

  

  

Suplicaron  anular la memorada determinación para, en su lugar, aprobar la  transacción en la que fragmentan el predio conforme a su  querer.  

  

2.  El  titular del despacho de Circuito citado, solicitó negar el  amparo porque su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.   De  la otra Agencia no se recibió respuesta.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.  

  

El a  quo no  otorgó el auxilio porque los asertos criticados lucen  razonables y, por tanto, el mero descontento de las partes no es  razón suficiente para desconocerlos por esta vía.  

  

Los  promotores impugnaron con base en los mismos argumentos que  plantearon desde el inicio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza al presente  instrumento, y, a la independencia y autonomía que la Carta  Política ha conferido a los administradores de justicia, las  providencias de éstos no están sometidas al escrutinio  de aquel, salvo que en ellas se incurra en una anomalía de  tamaña trascendencia que agravie las garantías pro  homine de  alguno de los interesados en el proceso en que fueron proferidas.  Solo de esa manera y por excepción, es que está  autorizada la intromisión de este Juez en tales eventos.  

  

De  manera que, no cualquier irregularidad o animadversión de los  intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se  dirige contra resoluciones que, miradas con la lupa propia de este  medio extraordinario, son aceptables dentro de una hermenéutica  ponderada y racional.  

  

2.   Advertido  ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación  del proveído reprochado, siendo que, tal como en él se  concluyó, los veredictos censurados por los actores no son  producto de una interpretación amañada sino, más  bien, de una que parece lógica, jurídica y  demostrativamente aceptable.  

  

Al  efecto, téngase en cuenta que el disenso estriba en la  modalidad escogida por los falladores para poner fin a la  proindivisión. Éstos, para determinarla dieron especial  valía a la prueba documental emanada de la “Secretaría  de Planeación Municipal de Marinilla”,  según la cual el “POT”  de esa localidad establece como superficie “mínima”  para las propiedades 3.333 metros cuadrados (fls. 34 y 59, cd.  Copias). El fundo disputado tiene una extensión aproximada de  7.114 metros cuadrados, hecho indiscutido; de donde aflora que luego  de asignarse la alícuota a cada uno de los condueños,  sus adjudicaciones no obtendrían aquella cabida, esto es,  ninguno de los cuatro terrenos se ajustaría al límite  de las reglas territoriales mencionadas, tanto así que en el  convenio cuyo aval se peticiona, se alude que las heredades quedarían  con 1.758, 1.945, 1.763 y 1.648 metros cuadrados (fl. 26 ibídem);  evidentemente todos inferiores a los 3.333 que exige el “POT”  referido.  

  

Ante  ese panorama, la parcelación, como lo quieren a toda costa los  recurrentes, es inviable acorde a las reflexiones de los “jueces”  naturales  del debate, que se insiste, no son descabelladas ni contravienen el  ordenamiento jurídico con la obviedad que supondría su  quebrantamiento por este camino.  

  

3.  Ahora,  en torno a la insistencia de los gestores de aplicar el numeral 8º  del canon 1394 del C.C., a fin de que su voluntad prevalezca y no se  lleve a cabo la pública subasta, es preciso advertir que la  misma disposición es clara al prever que “se  tendrá cuidado de no dividir o separar objetos que no admitan  cómoda división”,  pilar que guío la labor de los definidores de la litis  al  desechar la “partición  material”,  por improcedente, y en cambio, acoger la opción restante para  no obligarlos a permanecer en el memorado cuasicontrato; proceder que  lejos de atentar contra el principio de congruencia, por resolver en  forma “extra  petita”, se  aviene a la inteligencia del art. 407 del Código General del  Proceso, que resultaba aplicable al sub  lite, anteriormente  reproducido en el art. 468 del Código de Procedimiento Civil,  habida cuenta que aún sin reclamación específica  de “venta”  esta era la única solución posible ante la  circunstancia advertida.  

  

4.  Fruto  de lo dicho, se prohijará la decisión cuestionada, toda  vez que, en efecto, no observa la Corporación el agravio  denunciado por los opugnantes. Su mera disconformidad con lo resuelto  en el juicio que protagonizaron no es suficiente para otorgar la  protección rogada.  

  

Al  punto, ha sostenido esta Colegiatura que:  

  

(…)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses)  (STC11849-2017).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato  de la Constitución,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito. Después,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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