STC180-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC180-2018  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2017-02869-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia  dictada el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela  promovida por Germán Rojas Díaz contra el Ejército  Nacional –Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia  Militar-.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El quejoso suplica la protección a sus prerrogativas de  petición y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la  querellada (fl. 9).  

  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, que solicitó  al comandante del Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar  información sobre distintos hechos relacionados con la  supuesta comisión de delitos, que la autoridad castrense le  imputó.  

  

Afirma  que mediante oficio de 17 de octubre de 2017, se le contestó  que no era viable brindarle los datos requeridos por cuanto éstos  ostentaban el carácter de clasificados.  

  

3.  Implora,  en concreto ordenar se dé respuesta de fondo a sus súplicas  (fl. 11).  

  

1.1.  Conducta de la accionada  

  

Destacó  la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante  contaba con medios eficaces para hacer valer sus garantías  (fls. 30-37).  

  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  el amparo, indicando, grosso  modo,  que la vía idónea para solicitar el levantamiento de la  reserva legal era la “insistencia”,  regulada en el artículo 26 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 26-29).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La  interpuso el petente, argumentando, en lo medular, que en  situaciones como la presente es posible acudir inmediatamente a la  acción de tutela, con el objeto de obtener la protección  de sus prerrogativas (49-51).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.   El  derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política, es una prerrogativa consistente  en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1,  sin que ello implique el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto  el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a  lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y  congruentemente lo impetrado.  

  

En relación  con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…)  (i) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

  

2.  En el presente asunto, el  accionante acusa a la autoridad castrense convocada de vulnerar el  derecho de petición, por la negativa de brindarle información  concerniente a la supuesta comisión de delitos mientras  desempeñaba actividades militares.  

  

Luego de iterar la  normativa que consideró aplicable, y relatar los antecedentes  de la solicitud, la querellada, para adoptar la determinación  criticada, adujo:  

  

“Teniendo  en cuenta los preceptos jurídicos anteriormente citados, este  Comando encuentra que el radicado número 1443/MDN-CGFM,COEJC,  JEMPO, CACIM-29.43 de fecha 4 de junio de 2017, corresponde a un  informe reservado de contrainteligencia sobre seguridad nacional con  grado de clasificación SECRETO, cuyo receptor autorizado era  el señor Comandante del Ejército Nacional, y que  conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1621 de  2013, tienen valor probatorio, pero gozan de reserva legal”  (fls.  43).  

  

3.  Como lo debatido por esta vía es el carácter reservado  de los datos exigidos por el interesado, el actual amparo es inviable  porque, como lo ha esgrimido esta Corte en pretéritas  oportunidades3,  dicha cuestión puede ser dilucidada mediante el recurso de  insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.  Por tanto, como el juez constitucional no puede adjudicarse  competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, la  salvaguarda resulta improcedente por incumplir el requisito de  subsidiariedad.  

  

En  la materia, esta Corporación ha sostenido:  

  

“(…)  [S]e  observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta  dada [a]  sus  peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se  motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas  que impiden (…)  la entrega de cierta información y documentación que se  encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad  con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía  realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera  que el contenido adverso de una contestación, no implica per  se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…)”.  

  

“(…)  Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso  agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el  mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo  26 de la Ley 1755 [de  2015],  según el cual «[s]i  la persona interesada insistiere en su petición de información  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en única instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada»  (…)”4.  

  

4.  El  auxilio pretendido tampoco sale avante como mecanismo transitorio,  pues no se demostró la configuración de un perjuicio  irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”5.  

  

5.  Resta señalar,  siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,  en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (…)”  

  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

E,  igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.  

  

6.  Por las razones explicadas, se convalidará el fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC180-2018  

  

Radicación  número 11001-22-03-000-2017-02869-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

  

De  los señores Magistrados,  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los          artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho          de petición, transitoriamente se aplicaron las normas          pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre          la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo          1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los          requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ. STC. Sentencia          de 15 de diciembre de 2011, exp. 2011-00006-01, reiterada el 4 de          mayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00039-01 y el 3 de diciembre          de 2013, exp. 20001-22-13-000-2013-00146-01,          entre otras; criterio reiterado, además, en sentencia de 29          de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01118-01.  

4          CSJ. STC. Sentencia          de 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00614-01  

5          CSJ STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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