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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC205-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02965-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Eduardo José Herazo Sabbag frente a los Ministerios de Justicia y de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, la Personería Distrital, el Concejo Municipal de esta capital y los Juzgados Once Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito ambos de esta localidad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor en relación con la citada Personería.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor del auxilio exige la protección de las prerrogativas al mínimo vital y petición, entre otras, presuntamente vulneradas por los querellados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia concedió una acción de tutela propuesta por el aquí actor contra la Personería Distrital, en la cual le ordenó a esa entidad “reincorporarlo a un cargo de igual o mejor categoría”, hasta tanto se definieran sus derechos pensionales.
El actor presentó desacato por el desobedecimiento de la acotada determinación, fallado el 10 de abril de 2017, por el Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, sancionando al representante legal del ese ente con (1) día de arresto y multa equivalente a (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En grado de consulta el ad quem, confirmó la acotada decisión; empero, redujo el monto de la condena pecuniaria.
Se duele el quejoso, porque esos correctivos “son irrisorios”, pues ha pasado más de un año desde que se otorgó el otrora amparo, sin existir en la actualidad un verdadero cumplimiento del mismo.
Esgrime que elevó peticiones ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para hacer cumplir el memorado fallo de tutela, sin tener éxito en sus exigencias.
3. Requiere en concreto, “aumentar las sanciones impuestas” en el referido incidente de desacato.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la providencia emitida por ese estrado dentro del caso bajo estudio (fl.98).
2. La Contraloría General de la República manifestó que “no tiene injerencia sobre” lo pretendido por el convocante, por tanto, el ruego debe ser denegado frente a esa autoridad.
3. El Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, señaló que en el asunto sublite, profirió auto de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual “declaró el cumplimiento parcial” de la orden emitida en el aludido resguardo, encontrándose en grado de consulta esa decisión.
4. La Defensoría del Pueblo y los Ministerios convocados exigieron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto no tienen la competencia para otorgar lo pretendido por el querellante (fls. 106, 205 y 212).
5. La Personería de Bogotá arguyó que mediante Resolución 523 de 4 de agosto de 2017, dispuso la “reincorporación” del petente a esa entidad “en calidad de contratista”; sin embargo, el interesado no aceptó el trabajo ofrecido.
6. El Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que la “vigilancia administrativa” requerida por el quejoso dentro del comentado desacato se efectuó respetando los términos establecidos en la ley (fls. 215 a 217).
7. El Concejo de esta capital esgrimió que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor (fls. 172 a 173).
8. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió el ruego frente al derecho de petición, pues constató que la Defensoría del Pueblo, no “acreditó” haber puesto en conocimiento la respuesta efectuada a la solicitud del tutelante.
Igualmente, señaló que las Procuradurías General de la Nación y Segunda Distrital de Bogotá, “(…) no se pronunciaron respecto de los reparos formulados por el accionante (…)”.
En consecuencia, ordenó:
“(…) [Al] Defensor del Pueblo Regional Bogotá, (…) comuni[ar] en debida forma a (…) Eduardo José Herazo Sabbag, el contenido [del oficio] 201700149705 del 14 de junio de 2017 (…)”
“(…) [A] la Procuraduría General de la Nación (…) resolv[er] de fondo la petición presentada por el [actor] el 23 de junio de 2017, bajo el radicado N° E-2017-615145 (…)”.
“(…) [A]l Procurador Segundo Distrital de Bogotá (…) resolv[er] de fondo la petición que el 30 de agosto del presente año radicó en sus dependencias el [accionante] (…)”.
Respecto al incidente de desacato, declaró improcedente el amparo, pues “(…) actualmente (…) surte el grado jurisdiccional de consulta (…)” la decisión que declaró parcialmente cumplido el fallo de tutela perseguido por el querellante (fls. 284 a 292).
1.3. La impugnación
La interpuso el censor sin argumentar su inconformidad (fls. 171 a 185).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.
En relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
2. En el caso subexámine, se evidencia que el gestor elevó ante las Procuradurías General de la Nación (fl. 48) y Segunda Distrital de Bogotá (fl. 44), peticiones con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba su reintegro como Personero Distrital de esta ciudad, las cuales no han sido resueltas, por tanto, refulge la necesidad de conceder la protección invocada.
Ahora, si bien la Defensoría del Pueblo allegó al plenario el oficio mediante el cual remitió a la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Personería accionada, la misiva presentada ante esa entidad por Eduardo José Herazo Sabbag, no demostró haber enterado de ello al actor, conforme lo impone el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20153, situación que conlleva el quebrantamiento de la prerrogativa supralegal invocada por el interesado.
Desde tal punto de vista, se advierte, la providencia impugnada se encuentra ajustada al marco jurídico que la rige, por ser evidente la vulneración al derecho de petición del accionante.
3. Ahora, esta Sala estudiará lo concerniente a la providencia de 12 de abril de 2017, con la cual el juzgado del circuito convocado modificó la sanción impuesta a la representante legal de la Personería de Bogotá en el desacato subexámine, pues del escrito introductor se colige que el censor ataca ese proveído, sin elevar ninguna inconformidad frente al auto emitido posteriormente al parecer dentro de un asunto similar, declarando parcialmente cumplido el fallo dictado en la salvaguarda otrora incoada.
Así, se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar pronunciamientos expedidos en el campo de la acción de tutela, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del citado incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”4.
4. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”5.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”6.
En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”7.
5. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales.
En efecto, para modificar la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela origen del incidente censurado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá precisó:
“(…) las razones dadas por la Personería de Bogotá a través de su Representante Legal no son de recibo, pues bien debió esta entidad, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, reintegrar al trabajador como ordenó el fallo, y luego, si lo consideraba necesario, proceder a realizar todo el trámite tendiente a verificar las condiciones para establecer lo referente al estado de afiliación y condiciones para acceder a la pensión de vejez del accionante; aunque considera este despacho que ello no era necesario pues la orden dada en la sentencia del 24 de octubre de 2016 es clara en indicar que se debe reintegrar al señor Herazo hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de vejez o se produzca justa y constitucional [el] motivo de retiro del servicio, lo que significa que de cualquier manera el reintegro se debe realizar independientemente de que sea Colpensiones o cualquier otro Fondo de Pensiones el que deba realizar tal pronunciamiento de fondo”.
“(…) De tal modo que no había excusa para dejar de cumplir el fallo so pretexto de interpretar el término «hasta tanto» que significa sin lugar a dudas «mientras» o «hasta que»; y no «esperando a que» como curiosamente argumenta la entidad; pues de qué serviría un amparo a un prepensionado si se le obligara a cumplir primero los trámites de la respectiva pensión, lo que resulta totalmente inadmisible e incomprensible, esto para no considerar que se trata de una maniobra deliberada para evadir el cumplimiento del fallo, mientras se prolongan en el tiempo los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales del empleado prepensionado (…)”.
“(…) En consecuencia (…), se confirmará la sanción impuesta a la representante legal de la Personería de Bogotá D. C. doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, (…), de arresto domiciliario por un (1) día y la multa se reducirá a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que la misma accionada también deberá soportar, si fuera el caso, el eventual juicio fiscal; para lo cual se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Contraloría Distrital – Bogotá, para que investigue el presunto detrimento patrimonial a la Personería, y que se pudo causar a la entidad por la incidentada al dejar de cumplir el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por este Juzgado en segunda instancia. También se ordenarán copias a la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia (…)” (fls. 91 a 96).
6. Aunque el actor no comparta la anterior argumentación, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas en el decurso de ese incidente, las cuales daban cuenta que la multa allí impuesta debía ser reducida, por cuanto existe una posibilidad de que la incidentada enfrente un “juicio fiscal” por los hechos que originaron el despido de Eduardo José Herazo Sabbag.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”8.
8. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11.
9. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC205-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-02965-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 “(…) Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”.
4 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
6 Ídem.
7 Ídem
8 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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