STC205-2018

2018

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC205-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02965-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de  noviembre de 2017, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la  tutela promovida por Eduardo José Herazo Sabbag frente a los  Ministerios de Justicia y de Trabajo, la Procuraduría General  de la Nación, la Contraloría General de la República,  la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la  Judicatura, la Personería Distrital, el Concejo Municipal de  esta capital y los Juzgados Once Civil Municipal y Cuarenta y Tres  Civil del Circuito ambos de esta localidad, con ocasión del  incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste,  impulsado por el aquí actor en relación con la citada  Personería.            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor del auxilio exige la protección de las prerrogativas  al mínimo vital y petición, entre otras, presuntamente  vulneradas por los querellados.  

  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en  segunda instancia concedió una acción de tutela  propuesta por el aquí actor contra la Personería  Distrital, en la cual le ordenó a esa entidad “reincorporarlo  a un cargo de igual o mejor categoría”,  hasta tanto se definieran sus derechos pensionales.  

  

El  actor presentó desacato por el desobedecimiento de la acotada  determinación, fallado el 10 de abril de 2017, por el Juzgado  Once Civil Municipal de esta capital, sancionando al representante  legal del ese ente con (1) día de arresto y multa equivalente  a (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

En  grado de consulta el ad  quem,  confirmó la acotada decisión; empero, redujo el monto  de la condena pecuniaria.  

  

Se  duele el quejoso, porque esos  correctivos “son  irrisorios”,  pues ha pasado más de un año desde que se otorgó  el otrora amparo, sin existir en la actualidad un verdadero  cumplimiento del mismo.  

Esgrime  que elevó peticiones ante la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación,  para hacer cumplir el memorado fallo de tutela, sin tener éxito  en sus exigencias.  

3.  Requiere en concreto, “aumentar  las sanciones impuestas”  en el referido incidente de desacato.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

1.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  remitió copia de la providencia emitida por ese estrado dentro  del caso bajo estudio (fl.98).  

  

2.   La Contraloría General de la República manifestó  que “no  tiene injerencia sobre”  lo pretendido por el convocante, por tanto, el ruego debe ser  denegado frente a esa autoridad.  

  

3.  El Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, señaló  que en el asunto sublite,  profirió auto de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual  “declaró  el cumplimiento parcial”  de la orden emitida en el aludido resguardo, encontrándose en  grado de consulta esa decisión.  

  

4.  La Defensoría del Pueblo y los Ministerios convocados  exigieron su desvinculación del presente trámite  constitucional, por cuanto no tienen la competencia para otorgar lo  pretendido por el querellante (fls. 106, 205 y 212).  

  

5.  La Personería de Bogotá arguyó que mediante  Resolución 523 de 4 de agosto de 2017, dispuso la  “reincorporación”  del petente a esa entidad “en  calidad de contratista”;  sin embargo, el interesado no aceptó el trabajo ofrecido.  

  

6.  El Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que la “vigilancia  administrativa”  requerida por el quejoso dentro del comentado desacato se efectuó  respetando los términos establecidos en la ley (fls. 215 a  217).  

  

7.  El Concejo de esta capital esgrimió que no ha vulnerado  ninguna prerrogativa fundamental del actor (fls. 172 a 173).  

  

8.  La Procuraduría General de la Nación guardó  silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Concedió  el ruego frente al derecho de petición, pues constató  que la Defensoría del Pueblo, no “acreditó”  haber puesto en conocimiento la respuesta efectuada a la solicitud  del tutelante.  

  

  

Igualmente,  señaló que las Procuradurías General de la  Nación y Segunda Distrital de Bogotá, “(…)  no  se pronunciaron respecto de los reparos formulados por el accionante  (…)”.  

  

En consecuencia,  ordenó:  

  

“(…)  [Al] Defensor  del Pueblo Regional Bogotá, (…)  comuni[ar]  en debida forma a (…)  Eduardo  José Herazo Sabbag, el contenido [del  oficio]  201700149705 del 14 de junio de 2017 (…)”  

  

“(…)  [A] la  Procuraduría General de la Nación (…)  resolv[er]  de  fondo la petición presentada por el [actor]  el 23 de junio de 2017, bajo el radicado N° E-2017-615145   (…)”.  

  

“(…)  [A]l  Procurador Segundo Distrital de Bogotá (…)  resolv[er]  de  fondo la petición que el 30 de agosto del presente año  radicó en sus dependencias el [accionante]  (…)”.  

  

Respecto  al incidente de desacato, declaró improcedente el amparo, pues  “(…) actualmente  (…)  surte el grado jurisdiccional de consulta (…)”  la decisión que declaró parcialmente cumplido el fallo  de tutela perseguido por el querellante  (fls.  284 a 292).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  interpuso el censor sin argumentar su inconformidad  (fls. 171 a 185).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente   acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder  tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.  

  

En relación  con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…)  (i) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

2.  En  el caso subexámine,  se  evidencia que el gestor elevó ante las Procuradurías  General de la Nación (fl. 48) y Segunda Distrital de Bogotá  (fl. 44), peticiones con el fin de lograr el cumplimiento del fallo  de tutela que ordenaba su reintegro como Personero Distrital de esta  ciudad, las cuales no han sido resueltas, por tanto, refulge la  necesidad de conceder la protección invocada.  

  

Ahora,  si bien la Defensoría del Pueblo allegó al plenario el  oficio mediante el cual remitió a la Subdirección de  Gestión de Talento Humano de la Personería accionada,  la misiva presentada ante esa entidad por Eduardo José Herazo  Sabbag,  no demostró haber enterado de ello al actor, conforme lo  impone el artículo 21 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el  canon 1° de la Ley 1755 de 20153,  situación que conlleva el  quebrantamiento de la prerrogativa supralegal  invocada por el interesado.  

  

Desde  tal punto de vista,  se advierte, la providencia impugnada se encuentra ajustada al marco  jurídico que la rige, por ser evidente la vulneración  al derecho de petición del accionante.  

  

  

3.  Ahora, esta  Sala estudiará lo concerniente a la providencia de 12 de abril  de 2017, con la cual el juzgado del circuito convocado modificó  la sanción impuesta a la representante legal de la Personería  de Bogotá en el desacato subexámine,  pues  del escrito introductor se colige que el censor ataca ese proveído,  sin elevar ninguna inconformidad frente al auto emitido  posteriormente al parecer dentro de un asunto similar, declarando  parcialmente cumplido el fallo dictado en la salvaguarda otrora  incoada.  

  

Así,  se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar  pronunciamientos expedidos en el campo de la acción de tutela,  respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje  constitucional, así la decisión haya sido proferida en  el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

  

Esta Corporación  ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase  particular del citado incidente y la prevista para definir si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

  

  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

  

“(…)  que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo”.  

  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”4.  

  

4.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la  existencia de una vía de hecho originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”5.  

  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”6.  

  

En  todo caso, se consagran como requisitos especiales para la  prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste  haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la  demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no  contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos  nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo  incidente de desacato (…)”;  y (iii) no “(…) pid[a]  o  present[e]  pruebas  que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba  obligado a practicar oficiosamente (…)”7.  

  

5.  A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice  se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no  se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de  prerrogativas supralegales.  

  

En  efecto, para modificar  la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela  origen del incidente censurado  el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá precisó:  

  

“(…)    las  razones dadas por la Personería de Bogotá a través  de su Representante Legal no son de recibo, pues bien debió  esta entidad, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de la  referencia, reintegrar al trabajador como ordenó el fallo, y  luego, si lo consideraba necesario, proceder a realizar todo el  trámite tendiente a verificar las condiciones para establecer  lo referente al  estado de afiliación y condiciones para acceder a la pensión  de vejez del accionante; aunque considera este despacho que ello no  era necesario pues la orden dada en la sentencia del 24 de octubre de  2016 es clara en indicar que se debe reintegrar al señor  Herazo hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el  reconocimiento de su pensión de vejez o se produzca justa y  constitucional [el]  motivo de retiro del servicio, lo que significa que de cualquier  manera el reintegro se debe realizar independientemente de que sea  Colpensiones o cualquier otro Fondo de Pensiones el que deba realizar  tal pronunciamiento de fondo”.  

“(…)   De tal modo que no había excusa para dejar de cumplir el  fallo so pretexto de interpretar el término «hasta tanto»  que significa sin lugar a dudas «mientras» o «hasta  que»; y no «esperando a que» como curiosamente  argumenta la entidad; pues de qué serviría un amparo a  un prepensionado si se le obligara a cumplir primero los trámites  de la respectiva pensión, lo que resulta totalmente  inadmisible e incomprensible, esto para no considerar que se trata de  una maniobra deliberada para evadir el cumplimiento del fallo,  mientras se prolongan en el tiempo los efectos de la vulneración  a los derechos fundamentales del empleado prepensionado (…)”.  

  

“(…)  En  consecuencia (…),  se confirmará la sanción impuesta a la representante  legal de la Personería de Bogotá D. C. doctora CARMEN  TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, (…),  de arresto domiciliario por un (1) día y la multa se reducirá  a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  consideración a que la misma accionada también deberá  soportar, si fuera el caso, el eventual juicio fiscal; para lo cual  se ordenará compulsar copias de la presente actuación a  la Contraloría Distrital – Bogotá, para que investigue  el presunto detrimento patrimonial a la Personería, y que se  pudo causar a la entidad por la incidentada al dejar de cumplir el  fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por este Juzgado  en segunda instancia. También se ordenarán copias a la  Procuraduría General de la Nación Delegada para la  Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia (…)”  (fls. 91 a 96).  

  

6.  Aunque el actor no comparta la anterior argumentación, ello no  convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para  permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas  en el decurso de ese incidente, las cuales daban cuenta que la multa  allí impuesta debía ser reducida, por cuanto existe una  posibilidad de que la incidentada enfrente un “juicio  fiscal”  por los hechos que originaron el despido de Eduardo José  Herazo Sabbag.  

  

7.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”8.  

  

8.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,   preceptúa:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11.  

9.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC205-2018  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2017-02965-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          “(…) Funcionario          sin competencia. Si          la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente          (…)”.  

4          CSJ. STC de          21 de febrero de          2003, exp. 00382.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

6          Ídem.  

7          Ídem  

8          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

23      

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