Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC259-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00253-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jannier Vásquez Henao contra el Ministerio de Defensa – Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Área de Medicina Laboral de dicha dependencia, la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Militar de la citada ciudad y la Regional de Medicina Laboral de dicha fuerza.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al negarse a practicarle un nuevo dictamen médico laboral.
Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «[l]e practique una nueva calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral» (fl. 18, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que encontrándose en el batallón donde estaba prestando el servicio militar obligatorio pisó una mina antipersonas, lo que le produjo la amputación del pie derecho, siendo calificado por la respectiva Junta Médico Laboral con una disminución de la capacidad laboral del «CUARENTA Y CUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (44.5%)», lesión que, afirma, «[l]e ha afectado la rodilla derecha, sufriendo dolores y malestares que no aguant[a]», al punto que tuvo que practicarse el 13 de junio de 2016 «una resonancia magnética», examen que arrojó «Áreas de contusión en la patela y parte anterior del cóndilo femoral interno. Lesión condral postraumática en el vértice de la patela. Derrame articular. Edema leve anterior», hecho que lo llevó a solicitar a la autoridad de sanidad accionada, mediante derecho de petición radicado el pasado 7 de septiembre, una nueva valoración de su estado de salud, lo que le fue denegado, motivo por el cual acude a esta vía de especial protección (fls. 14 a 18, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Director del Dispensario Médico Militar de Cali solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, por cuanto que «no cuenta con facultades para definir la situación médico laboral del Accionante», pues es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «la única autoridad competente para realizar la Junta Médica Laboral, según [lo dispone] el artículo 17 del Decreto 1796 de 2000» (fl. 31, ejusdem).
b. El Director General de Sanidad Militar pidió también ser apartado y exonerado de toda responsabilidad en esta actuación, dado que «no es el competente para resolver de fondo las pretensiones del accionante por cuanto ello corresponde únicamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía» (fl. 46, ídem).
c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda rogada, tras considerar que «con sujeción a la normatividad que rige la materia en cuanto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del personal retirado de las Fuerzas Militares, no se colige que la respuesta emanada del Tribunal Médico Laboral sea arbitraria ni contraria a derecho y por ende tampoco vulneradora de los derechos que predica el tutelante, pues por un lado, es claro que a favor de él se realizó la Junta Médico Laboral No. 1879 el 20 de agosto de 1987 en el área de Sanidad del Ejército Nacional en la que se determinó la pérdida de su capacidad laboral del 44.5% de carácter relativo y permanente por amputación del pie derecho, por accidente que ocurrió en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, además que la evaluación fue conocida por el señor Vásquez Henao y dicha junta aprobada mediante acta del Consejo Técnico Médico Laboral, Militar o de Policía No. 1880 del 7 de septiembre del mismo año, en la que además se registró que dentro del término legal no se presentó reclamo alguno por parte del interesado o de sus familiares» (fls. 47 a 51, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso para sustentar la queja constitucional (fls. 68 a 73, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (C.C. T-1036/07; citada entre otras en CSJ STC404-2015, STC269-2016, STC1504-2016 y STC1123-2017).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, «una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C.C. T-919/08 mencionada entre otras en STC1123-2017 y STC7436-2017).
2. En este sentido, en lo que se refiere a los miembros de las Fuerzas Militares1 y de Policía y de su personal civil, fue expedida la Ley 352 de 19972, modificada posteriormente por la Ley 447 de 19983 y el Decreto 1795 de 20004, así como los Decretos 17935 y 17966 de 2000, la Ley 923 de 20047, y el Decreto 4433 de 20048, que reglamentan el retiro y la calificación de la pérdida de capacidad de los soldados y el personal no uniformado; sin embargo, en dicho régimen no existe disposición alguna que prevea la posibilidad de revaluar la condición de salud de aquellas personas que al momento de ser retiradas del servicio, presentaran una pérdida de capacidad menor a la requerida para que les fuera reconocida la pensión de invalidez, pero que al pasar de los años, sufren el deterioro de su salud como resultado de la progresión de su enfermedad, y la consecuente afectación de su calidad de vida, situación que llevó a la Corte Constitucional a llenar ese vacío normativo, adoptando una postura sobre la posibilidad de que los soldados retirados sean evaluados después de que el acta de calificación de la junta médica correspondiente está en firme (cuando ésta no se ha controvertido), o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente una progresividad en lesiones acaecidas en la prestación del servicio y reconocidas por las mencionadas juntas, para lo cual determinó que el amparo debía concederse cuando: «(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro»9.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jannier Vásquez Henao, de entrada se anuncia que la sentencia constitucional de instancia habrá de ser revocada, pues contrario a lo divisado por el juez constitucional de primer grado, aprecia la Sala que la respuesta brindada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respecto de la nueva valoración médica reclamada por el accionante, así como la actitud asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se acompasa con el precedente jurisprudencial anotado con antelación, como pasa a verse.
3.1. En efecto, conforme a la prueba documental aportada al expediente, se extrae que al tutelante mediante Acta de Junta Médico Laboral de fecha 20 de agosto de 1987, en el acápite relativo al diagnóstico, comprensivo de los antecedentes, lesiones, afecciones y secuelas, se señaló como tal: “Amputación pie derecho” (fls. 2 a 4, cdno. 1); asimismo, que acudió al especialista en ortopedia y traumatología el 2 de junio de 2016, quien le diagnosticó (i) “Área de contusión en la patela y parte anterior del cóndilo femoral interno”, (ii) “Lesión condral postraumática en el vértice de la patela”, (iii) “Derrame articular” y (iv) “Edema leve anterior” (fls. 7 y 8, ídem), patologías que aduce el actor se produjeron como consecuencia de la aludida disección.
3.2. Al cotejarse una y otra información, si bien no es posible afirmar con plena certeza que las mentadas dolencias califican como una patología que evolucionó y no fue prevista al momento del retiro, dado que las piezas documentales aportadas por el gestor únicamente señalan que a las mismas le antecede dicha amputación, sin que se dé un concepto más profundo al respecto, la jurisprudencia constitucional atrás referida ha sido enfática en señalar que ese particular grado de convicción no es necesario que se halle demostrado en esta sede con el rigor científico que ello demanda, ya que, precisamente, es en la nueva evaluación que se haga donde se podrá determinar con claridad dicho tópico; de ahí, que tal circunstancia no puede tenerse como un obstáculo para ordenar dicha valoración10, y menos en este caso donde, de acuerdo a la la literatura especializada en el tema11, existe un principio de certidumbre acerca de la posibilidad de que las patologías que actualmente presenta el tutelante se hayan producido por efecto de la amputación de su pie derecho cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en la medida que ese tipo de trauma genera, entre otras cosas12, “Afecciones de la columna vertebral, cadera y rodilla al desplazarse el centro de gravedad y causar cambios posturales y biomecánicos: dolor y trastornos al caminar”.
3.3. Por otra parte, tampoco puede operar como impedimento para la concesión del resguardo el hecho que al promotor no se le haya atribuido a su lesión origen en el servicio (por causa o razón), como quiera que sólo se exige que aquélla sea atribuible a éste, aspecto que no se echa de menos en el presente asunto, pues en el dictamen relacionado líneas atrás, se indicó al respecto que la aludida amputación “ocurrió en el servicio” (fl. 3, ejusdem).
4. Así las cosas, resulta incontrovertible que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a valorar nuevamente al accionante respecto de los diagnósticos referenciados en precedencia, dado que, se reitera, dichas dolencias muy probablemente provienen de la evolución de una patología identificada al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del aquí interesado, las cuales no fueron previstas al momento de su retiro, circunstancia que da lugar, como antes se dijo, a la revocatoria del fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección suplicada por el accionante. En consecuencia se dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a convocar una nueva Junta Médico Laboral para determinar si las patologías denominadas (i) “Área de contusión en la patela y parte anterior del cóndilo femoral interno”, (ii) “Lesión condral postraumática en el vértice de la patela”, (iii) “Derrame articular” y (iv) “Edema leve anterior”, diagnosticadas al tutelante recientemente, se produjeron como consecuencia de la lesión (amputación pie derecho) que le fue calificada mediante Acta de Junta Médico Laboral de fecha 20 de agosto de 1987, en cuyo caso deberá, entonces, volver a evaluar la pérdida de capacidad laboral del actor, según los lineamientos previstos en esta sentencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Compuesto por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (Art. 127 Superior).
2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.”
3 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
4 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
5 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.
6 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993″.
7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
10 Ver en este sentido, C.C. T-539/15 y T-165/17.
11 https://www.sanitas.es/sanitas/seguros/es/particulares/biblioteca-de-salud/tercera-edad/control-patologias-cronicas/amputacion-extremidades.html Ver también, para mayor comprensión del tema, http://www.urosario.edu.co/urosario_files/09/09ecdc88-5c0d-47d6-955f-a671bbc97c45.pdf
12 Por ejemplo, afecciones de tipo psicológico.
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