STC259-2018

2018

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Magistrado  ponente  

  

  

STC259-2018  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2017-00253-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jannier  Vásquez Henao contra  el Ministerio  de Defensa – Tribunal Médico de Revisión Militar  y de Policía,  trámite al que fueron vinculados la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  el Área  de Medicina Laboral de dicha dependencia,  la Dirección  General de Sanidad Militar,  el Dispensario  Militar de la citada ciudad  y la Regional  de Medicina Laboral de dicha fuerza.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la  seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada, al  negarse a practicarle un nuevo dictamen médico laboral.  

  

Exige  entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se  ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  «[l]e  practique una nueva calificación del porcentaje de pérdida  de capacidad laboral»  (fl. 18, cdno. 1).  

  

2.     En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que encontrándose  en el batallón donde estaba prestando el servicio militar  obligatorio pisó una mina antipersonas, lo que le produjo la  amputación del pie derecho, siendo calificado por la  respectiva Junta Médico Laboral con una disminución de  la capacidad laboral del «CUARENTA  Y CUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (44.5%)»,  lesión que, afirma, «[l]e  ha afectado la rodilla derecha, sufriendo dolores y malestares que no  aguant[a]»,  al punto que tuvo que practicarse el 13 de junio de 2016 «una  resonancia magnética»,  examen que arrojó «Áreas  de contusión en la patela y parte anterior del cóndilo  femoral interno. Lesión condral postraumática en el  vértice de la patela. Derrame articular. Edema leve anterior»,  hecho que lo llevó a solicitar a la autoridad de sanidad  accionada, mediante derecho de petición radicado el pasado 7  de septiembre, una nueva valoración de su estado de salud, lo  que le fue denegado, motivo por el cual acude a esta vía de  especial protección (fls. 14 a 18, Cit.).  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.   El Director del Dispensario Médico Militar de Cali solicitó  ser desvinculado del presente trámite constitucional, por  cuanto que «no  cuenta con facultades  para definir la situación médico laboral del  Accionante»,  pues es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  «la  única autoridad competente  para realizar la Junta Médica Laboral, según [lo  dispone] el artículo  17 del Decreto 1796 de 2000»  (fl. 31, ejusdem).  

  

b.   El Director General de Sanidad Militar pidió también  ser apartado y exonerado de toda responsabilidad en esta actuación,  dado que «no  es el competente para resolver de fondo las pretensiones del  accionante por cuanto ello corresponde únicamente al Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía»  (fl. 46, ídem).  

  

c.   Los demás vinculados, guardaron silencio.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó la  salvaguarda rogada, tras considerar que «con  sujeción a la normatividad que rige la materia en cuanto a la  calificación de la pérdida de la capacidad laboral del  personal retirado de las Fuerzas Militares, no se colige que la  respuesta emanada del Tribunal Médico Laboral sea arbitraria  ni contraria a derecho y por ende tampoco vulneradora de los derechos  que predica el tutelante, pues por un lado, es claro que a favor de  él se realizó la Junta Médico Laboral No. 1879  el 20 de agosto de 1987 en el área de Sanidad del Ejército  Nacional en la que se determinó la pérdida de su  capacidad laboral del 44.5% de carácter relativo y permanente  por amputación del pie derecho, por accidente que ocurrió  en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, además  que la evaluación fue conocida por el señor Vásquez  Henao y dicha junta aprobada mediante acta del Consejo Técnico  Médico Laboral, Militar o de Policía No. 1880 del 7 de  septiembre del mismo año, en la que además se registró  que dentro del término legal no se presentó reclamo  alguno por parte del interesado o de sus familiares»  (fls. 47 a 51,  cdno. 1).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  tutelante se mostró inconforme con el  fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que  expuso para sustentar la queja constitucional (fls.  68 a 73, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

1.      El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (C.C.  T-1036/07; citada entre otras en CSJ STC404-2015, STC269-2016,  STC1504-2016 y STC1123-2017).  

  

De  ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho  fundamental, «una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C.C. T-919/08 mencionada entre otras en STC1123-2017 y  STC7436-2017).  

  

2.        En  este sentido, en lo que se refiere a los miembros de las Fuerzas  Militares1  y de Policía y de su personal civil, fue expedida la Ley 352  de 19972,  modificada posteriormente por la Ley 447 de 19983  y el Decreto 1795 de 20004,  así como los  Decretos 17935  y 17966  de 2000, la Ley 923 de 20047,  y el Decreto  4433 de 20048,  que reglamentan el retiro y la calificación de la pérdida  de capacidad de los soldados y el personal no uniformado; sin  embargo, en dicho régimen no existe disposición alguna  que prevea la posibilidad de revaluar la condición de salud de  aquellas personas que al momento de ser retiradas del servicio,  presentaran una pérdida de capacidad menor a la requerida para  que les fuera reconocida la pensión de invalidez, pero que al  pasar de los años, sufren el deterioro de su salud como  resultado de la progresión de su enfermedad, y la consecuente  afectación de su calidad de vida, situación que llevó  a la Corte Constitucional a llenar ese vacío normativo,  adoptando una postura sobre la posibilidad de que los soldados  retirados sean evaluados después de que el acta de  calificación de la junta médica correspondiente está  en firme (cuando ésta no se ha controvertido), o con  posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, en  circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente  una progresividad en lesiones acaecidas en la prestación del  servicio y reconocidas por las mencionadas juntas, para lo cual  determinó que el amparo debía concederse cuando: «(i)  que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y  una condición patológica atribuible al servicio; (ii)  que dicha condición recaiga sobre una patología  susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se  refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro»9.  

  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor  Jannier Vásquez Henao, de entrada se anuncia que la sentencia  constitucional de instancia habrá de ser revocada, pues  contrario a lo divisado por el juez constitucional de primer grado,  aprecia la Sala que la respuesta brindada por el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía respecto de la  nueva valoración médica reclamada por el accionante,  así como la actitud asumida por la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  no se acompasa con el precedente jurisprudencial anotado con  antelación, como pasa a verse.  

  

3.1.    En  efecto, conforme a la prueba documental aportada al expediente, se  extrae que al tutelante mediante Acta de Junta Médico Laboral  de fecha 20 de agosto de 1987, en el acápite relativo al  diagnóstico, comprensivo de los antecedentes, lesiones,  afecciones y secuelas, se señaló como tal: “Amputación  pie derecho”  (fls.  2 a 4, cdno. 1);  asimismo, que acudió al especialista en ortopedia y  traumatología el 2 de junio de 2016, quien le diagnosticó  (i)  “Área  de contusión en la patela y parte anterior del cóndilo  femoral interno”,  (ii)  “Lesión  condral postraumática en el vértice de la patela”,  (iii)  “Derrame  articular”  y (iv)  “Edema  leve anterior” (fls.  7 y 8, ídem),  patologías que aduce el actor se produjeron como consecuencia  de la aludida disección.  

  

3.2.     Al cotejarse una y otra información, si bien no es posible  afirmar con plena certeza que las mentadas dolencias califican como  una patología que evolucionó y no fue prevista al  momento del retiro, dado que las piezas documentales aportadas por el  gestor únicamente señalan que a las mismas le antecede  dicha amputación, sin que se dé un concepto más  profundo al respecto, la jurisprudencia constitucional atrás  referida ha sido enfática en señalar que ese particular  grado de convicción no es necesario que se halle demostrado en  esta sede con el rigor científico que ello demanda, ya que,  precisamente, es en la nueva evaluación que se haga donde se  podrá determinar con claridad dicho tópico; de ahí,  que tal circunstancia no puede tenerse como un obstáculo para  ordenar dicha valoración10,  y menos en este caso donde, de acuerdo a la la  literatura especializada en el tema11,  existe un  principio de certidumbre acerca de la posibilidad de que las  patologías que actualmente presenta el tutelante se hayan  producido por efecto de la amputación de su pie derecho cuando  prestaba el servicio militar obligatorio, en la medida que ese tipo  de trauma genera, entre otras cosas12,  “Afecciones  de la columna vertebral, cadera y rodilla al desplazarse el centro de  gravedad y causar cambios posturales y biomecánicos: dolor y  trastornos al caminar”.  

  

3.3.   Por otra parte, tampoco puede operar como impedimento para la  concesión del resguardo el hecho que al promotor no se le haya  atribuido a su lesión origen en el servicio (por causa o  razón), como quiera que sólo se exige que aquélla  sea atribuible a éste, aspecto que no se echa de menos en el  presente asunto, pues en el dictamen relacionado líneas atrás,  se indicó al respecto que la aludida amputación  “ocurrió  en el servicio”  (fl.  3, ejusdem).  

  

4.   Así las cosas, resulta incontrovertible que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional  está obligada a valorar nuevamente al accionante respecto de  los diagnósticos referenciados en precedencia,  dado que, se reitera, dichas dolencias muy probablemente provienen de  la evolución de una patología identificada al momento  de la calificación de la pérdida de capacidad laboral  del aquí interesado, las cuales no fueron previstas al momento  de su retiro, circunstancia que da lugar, como antes se dijo, a la  revocatoria del fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE  la protección suplicada por el accionante. En consecuencia se  dispone:  

  

PRIMERO:  ORDENAR  a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a convocar una nueva  Junta Médico Laboral para determinar si las patologías  denominadas (i)  “Área  de contusión en la patela y parte anterior del cóndilo  femoral interno”,  (ii)  “Lesión  condral postraumática en el vértice de la patela”,  (iii)  “Derrame  articular”  y (iv)  “Edema  leve anterior”,  diagnosticadas al tutelante recientemente, se produjeron como  consecuencia de la lesión (amputación pie derecho) que  le fue calificada mediante Acta de  Junta Médico Laboral de fecha 20 de agosto de 1987, en cuyo  caso deberá, entonces, volver a evaluar la pérdida de  capacidad laboral del actor, según  los lineamientos previstos en esta sentencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Compuesto          por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (Art. 127          Superior).  

2          “Por          la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras          disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas          Militares y la Policía Nacional.”  

3          “Por          la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a          favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación          del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.”  

4          “Por          el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y          de la Policía Nacional”.  

5          “Por el cual se          expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de          Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.  

6          “Por el cual se          regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de          la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre          incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e          informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza          Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus          equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al          servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas          Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional          vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993″.  

7          “Mediante          la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que          deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación          del régimen pensional y de asignación de retiro de los          miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo          establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la          Constitución Política”.  

8          “Por          medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación          de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.  

10          Ver en          este sentido, C.C. T-539/15 y T-165/17.  

11          https://www.sanitas.es/sanitas/seguros/es/particulares/biblioteca-de-salud/tercera-edad/control-patologias-cronicas/amputacion-extremidades.html        Ver también, para mayor comprensión del tema,          http://www.urosario.edu.co/urosario_files/09/09ecdc88-5c0d-47d6-955f-a671bbc97c45.pdf

12          Por          ejemplo, afecciones de tipo psicológico.  

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