STC260-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC260-2018  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2017-00384-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8  de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Carlos Bermúdez Montoya contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados  los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al mínimo vital,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las medidas  cautelares decretadas en el marco del proceso de alimentos que Belén  Estela Sanabria Rivera actuando en nombre de sus menores hijos Jesús  Mateo, Belén Consuelo y William Alberto Bermúdez  Sanabria, promovió en su contra.  

  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta,  «levant[ar]  la medida cautelar interpuesta a [su]  pensión de invalidez»  (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.  En  apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, que pese a  que no solo es una persona de la tercera edad, sino que padece de  «soriasis  y h[a]  perdi[do]  la visión de [su]  ojo derecho»,  siendo el único sustento que tiene la pensión de  invalidez que le fue reconocida, con la cual «compr[a]  medicamentos adicionales para [su]  tratamiento, [se]  transport[a]  y  [s]e  aliment[a]»,  dentro del litigio referido en líneas anteriores el mentado  Despacho omitiendo además, que «compart[e]  [sus]  alimentos con [sus]  hijos»,  ordenó  el embargo del 50% de su mesada pensional, circunstancia que,  asegura, lesiona su mínimo vital, razón por la que  acude al presente mecanismo especial (fls. 1 y 2, Cit.).  

  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.   La Defensora de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de la  ciudad de Cúcuta, puntualizó que el presente mecanismo  no es el idóneo para solicitar una nueva regulación de  alimentos, pues el actor tiene que agotar con el requisito de  procedibilidad contemplado en la Ley 640 de 2001 (fl. 77, ídem).  

b.        La  Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, precisó que en el  marco de la controversia criticada no se ha vulnerado prerrogativa  superior alguna del inconforme, pues «los  descuentos por cuota alimentaria fueron expresamente autorizados y  consentidos»  por aquél, y «no  sobrepasan el 38% de su mesada pensional»  (fls. 18 y 19, íd.).  

  

c.        Finalmente,  la titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada urbe, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio  criticado, indicó que «ha  procedido dentro de los parámetros legales y constitucionales,  garantizando el debido proceso de las partes (…)  aunado  al hecho que el ACUERDO CONCILIATORIO se hizo dentro de un ambiente  pacífico»  (fls. 20, Cit.).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Juez Constitucional de primera instancia concedió la  protección deprecada, tras advertir que si bien en la memorada  controversia el 23 de octubre de 2017 se aprobó el acuerdo  conciliatorio efectuado por las partes,  «autorizándose  por el obligado que la suma convenida se le descontara de sus mesadas  pensionales»,  razón por la que «se  ordenó oficiar (…) al  pagador de COLPENSIONES»,   la autoridad jurisdiccional convocada omitió cancelar la  medida cautelar de embargo del 50% respecto de la memorada pensión  que fue dispuesta a título de alimentos provisionales,  circunstancia que, asegura, vulnera el mínimo vital de aquél,  pues dicho actuar «genera  que se realicen dos descuentos sobre la mesada pensional del  alimentante».  

  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de dicha decisión,  «se  pronuncie respecto a la vigencia de la medida cautelar decretada en  auto del 28 de agosto de 2017 y comunicada a COLPENSIONES a través  del oficio No. 1882 del 26 de septiembre de 2017, para lo cual deberá  tener en cuenta los criterios trazados en esta decisión»  (fls. 22 a 27, Cit.).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando,  en suma, que el actor nunca ha expuesto la situación que alega  vía de tutela ente el Despacho, ni acreditó en esta  sede la existencia de un perjuicio irremediable para que se  procediera como lo hizo el a  quo constitucional;  y además, hasta la data no existen títulos judiciales  consignados a órdenes de esa sede judicial por parte de  Colpensiones S.A., lo que se traduce en que ningún descuento  se le ha hecho a éste de su mesada pensional (fls. 34 a 36,  ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para  la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  

  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende a través  de la tutela, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad  de Cúcuta,  levantar la  medida cautelar que fue decretada  sobre su mesada pensional, ello en el marco del proceso de alimentos  que Belén Estela  Sanabria Rivera actuando en nombre de sus menores hijos Jesús  Mateo, Belén Consuelo y William Alberto Bermúdez  Sanabria, promovió en su contra, a lo que accedió el  juez de tutela de primera instancia, decisión que fue  replicada por el titular del preanotado Despacho judicial,  argumentando que el aquí interesado ningún reparo ha  manifestado al interior del asunto sobre lo que aquí reclama,  sin que por demás, esté demostrada la existencia de un  daño irreparable.  

  

  

Así  las cosas, como el promotor no ha comunicado su situación a la  autoridad enjuiciada, es decir, al Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad de Cúcuta, a fin de pedirle a través de los  conductos regulares dispuestos para ello lo que aquí implora,  esto es, se reitera, que se levante la medida cautelar decretada  respecto de la mesada pensional que percibe, no es posible acudir al  amparo para anticiparse a lo que pueda resolver sobre el asunto, pues  este mecanismo sólo  es llamado a aplicarse cuando en el escenario natural del respectivo  trámite no logran protegerse los derechos fundamentales  invocados, pero en ningún momento se puede entender como una  herramienta instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir  su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4.   La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,  «si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en  STC692-2017).  

  

5.        Finalmente  téngase en cuenta, que el inconforme  no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (reiterada  en CSJ STC4707-2017).  

  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de  primera instancia, para entonces, denegar la salvaguarda solicitada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se NIEGA  la  protección suplicada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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