STC310-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

STC310-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01985-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  23 de noviembre de 2017,  por la Sala  de Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por  Dani Alberto Benavidez Benavidez contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la  Fiscalía Seccional de Villeta, al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del juicio  seguido al aquí querellante por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas  al debido  proceso, “libertad”  e “igualdad”,  presuntamente infringidas por las autoridades accionadas.  

  

2. Del ruego  tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae  que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:  

  

2.1.  Dani Alberto Benavidez Benavidez, desde el 7 de marzo de 2007 está  privado de la “libertad”  en la penitenciaria La Picota de esta capital, por cuenta del juicio  penal materia de este auxilio.  

  

2.2.  Cuestiona  las determinaciones proferidas por el Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fechas  12 de junio y 30 de agosto de 2017, respectivamente, mediante las  cuales le negaron el beneficio de la “libertad”  condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016.  

  

2.3.  Resalta que las decisiones censuradas quebrantan el derecho  fundamental a la “igualdad”,  pues en su sentir al no otorgarle los beneficios concedidos para  los  miembros de las FARC, se le está dando un trato  discriminatorio, más severo al impuesto a aquéllos que  ejecutaron conductas de lesa humanidad y verdaderamente representan  un peligro para la sociedad (fls 1 a 5).  

  

3.        Exige,  en concreto, revocar las providencias del 12 de junio y 30 de agosto  de 2017, proferidas por las autoridades fustigadas, y en su lugar,  concederle la “libertad  condicionada”  en virtud de la Ley 1820 de 2016 (fl. 5).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  adujo que por proveído del 30 de agosto de 2017, resolvió  confirmar el auto del 12 de junio pasado, dictado por el juzgado  censurado negando la “libertad  condicionada”  solicitada por el quejoso.  

  

Agregó  que de los argumentos sobre los cuales se  cimentó la decisión  de segunda instancia, “(…) surge  con claridad que (…)  no [se]  incurrió en violación a los derechos fundamentales  [del actor] (…)”. Por lo anterior, pidió la  desvinculación del asunto (fl. 78).  

  

2.  La  Juez Veinte  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  guardó silencio.  

  

3.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, hizo un relato del proceso  seguido en contra del aquí querellante, manifestando que no se  han vulnerado en forma alguna las garantías supralegales  invocadas por el señor Benavidez Benavidez (fls. 50 a 51).  

  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, refirió que mediante sentencia de 22 de febrero  de 2008, ratificó la condena del tutelante, ordenando devolver  el expediente al estrado de origen.  

  

Añadió  que esa determinación de segundo grado, no fue atacada por el  accionante y destacó que el resguardo no cumplía con el  requisito de inmediatez, pues ha trascurrido mucho tiempo entre la  revalidación del fallo y la formulación de este amparo,  por lo tanto, el mismo se torna improcedente (fl. 35).  

  

5.  Los  demás vinculados no se pronunciaron.  

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

La  Sala de Casación Penal denegó la protección  rogada  tras inferir:  

  

“(…)  [N]o  se advierte que el proceder de las autoridades cuestionadas sea  contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones  desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los  derechos fundamentales del actor  (…)”.  

  

“(…)  Estima  la Corte que, la circunstancia que los falladores de primera y  segunda instancia, aquí atacados, hayan resuelto negativamente  la pretensión liberatoria del señor DANI ALBERTO  BENAVIDEZ BENAVIDEZ, por sí sola no estructura la vulneración  de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando de  la revisión de la providencia de segunda instancia cuestionada  -auto interlocutorio del 30 de agosto de 2017 emitido por Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá no se advierte en su contenido  visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en  ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad  aplicable al caso concreto [Ley  1820 de 2016 y Decreto Reglamentario 277 de 2017]  y en los elementos de convicción obrantes en la actuación  (…)”  (fls. 107 a 120).  

                              

3. La                  impugnación    

  

La  propuso el actor  sin esbozar ningún argumento (fls. 126).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El  suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine,  el juzgado y el tribunal accionados mediante providencias del 12 de  junio y 30 de agosto de 2017, le negaron el beneficio de la “libertad  condicionada”  estipulada en la Ley 1820 de 2016, vulnerando con ello sus derechos  fundamentales.  

  

2.  Revisadas esas providencias, se advierte que el  tribunal consideró prudente ratificar la desestimación  de la “libertad  condicionada”,  porque:  

  

“(…)  En  efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece el  ámbito de aplicación de la misma en los siguientes  términos: “La presente ley aplicará de forma  diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de  manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la  entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará  conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de  dejación de armas”  (…)”.  

  

“(…)  Dani  Alberto Benavidez Benavidez no se encuentra dentro de ninguno de los  supuestos fácticos y jurídicos establecidos por el  legislador para poder someterse a la Justicia Especial para la Paz –  JEP[,]  dado que (…)  fue condenado por el homicidio de su excompañera permanente,  el cual cometió con un arma de fuego que portaba ilegalmente,  sin que ello tenga relación alguna con el conflicto armado  (…)”.  

  

“(…)  Ahora  bien, uno de los objetivos de la normativa en cuestión es  ‘adoptar tratamientos penales diferenciados’, motivo por el cual no  hay lugar a aplicar el derecho a la igualdad que reclama el penado.  Ello tiene un fundamento simple, la mentada prerrogativa no tiene un  carácter absoluto (…)”.  

  

“(…)  Adicionalmente[,]  los  fines perseguidos por el apelante en efecto pueden ser  materializados, pues nada impide que una vez cumpla con las  exigencias -objetivas y subjetivas- previstas en el artículo  64 del Código Penal obtenga la libertad condicional  establecida para quienes, como él, [materializaron]  comportamientos típicos ajenos al conflicto armado interno,  (…) eso  sí, acatando los mandatos legales previstos para el efecto  (…) [s]on  esos motivos suficientes para confirmar la providencia confutada  (…)” (fls. 79 a 87).  

  

3.  Aunque el actor no comparta los argumentos  adoptados en la anterior  decisión, ello no convierte dicha determinación en  caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle  el paso de esta particular justicia, pues ese pronunciamiento fue  fundamentado en los mandatos jurídicos respectivos, los cuales  exigen como requisito sine  qua non para  acceder a la concesión deprecada, estar dentro de los casos  señalados en la Ley 1820 de 20161  y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, lo cual no cumple el gestor.  

  

No  se encuentra arbitrariedad en la providencia referida, por cuanto  está  apoyada en una valoración prudente de la normatividad  pertinente, de la cual se colige la inviabilidad del beneficio  perseguido por el querellante.  

  

Nótese,  los delitos por los cuales fue condenado Dani Alberto Benavidez  Benavidez por el a  quo  y confirmada la decisión en segunda instancia, son porte  ilegal de armas de fuego y homicidio, acaecidos en una discusión  sostenida con su compañera permanente, hechos claramente  disímiles a los previstos en la Ley 1820 de 20162.  

4.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”3.  

  

5.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

  

La  regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

6.  Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC310-2018  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2017-01985-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Ley          1820 de 2016, artículo 3 “(…) La          presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a          todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en          el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados          de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en          relación directa o indirecta con el conflicto armado          cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.          También cobijará conductas amnistiables estrechamente          vinculadas al proceso de dejación de armas (…)”;          artículo 35 ibídem,          “(…) LIBERTAD          CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las          que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley          que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que          hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados          en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad          condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que          trata el artículo siguiente          (…)”.  

2          Ley          1820 de 2016, artículo 15, amnistía de iure.          “(…) Se          concede amnistía por los delitos políticos de          “rebelión”, “sedición”,          “asonada”, “conspiración” y          “seducción”, usurpación y retención          ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de          conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos (…)”;          artículo 16          ibídem          “(…)Para          los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos          los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de          transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro;          constreñimiento para delinquir; violación de          habitación ajena; violación ilícita de          comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto          para interceptar la comunicación privada entre personas;          violación ilícita de comunicaciones o correspondencia          de carácter oficial; utilización ilícita de          redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo;          injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en          bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en          documento público; obtención de documento público          falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de          uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir;          incendios; perturbación en servicio de transporte público          colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u          objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o          tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo          de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen          democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al          sufragante; fraude en inscripción de cédulas;          corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin          cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor          público; fuga; y espionaje          (…)”.  

3          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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