STC315-2018

2018

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

STC315-2018  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2017-00835-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la tutela instaurada por Ronald Daniel Carrillo Cipagauta  contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del  proceso de regulación de visitas adelantado por el aquí  actor, el cual involucra a su hija Luciana Carrillo Barba.  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. El  gestor reclama la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por los querellados.  

  

2. Comenta,  en concreto, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  incoó el pleito objeto de esta salvaguarda, admitido el 8 de  septiembre de 2015.  

  

Sostiene que el 29  de noviembre de 2016, el despacho confutado “prorrogó  la competencia”,  pues, estaba pendiente la práctica de una “prueba  pericial”,  elemento de juicio esencial para decidir de fondo ese asunto.  

  

Esgrime que el 14  de julio de 2017, exigió al convocado  aplicar  el artículo  121 del Código General del Proceso, petición negada en  proveído de 8 de agosto pasado.  

  

Aduce que requirió  al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cumplimiento  de la referida regla procesal; sin embargo, su solicitud fue enviada  al estrado accionado para que aquél resolviera nuevamente el  tema, sin obtener un pronunciamiento frente a su pretensión.  

  

Acota que “(…)  propuso  incidente de nulidad por falta de competencia, el cual fue negado  mediante auto de 3 de octubre de 2017 (…)”,  decisión recurrida en apelación.  

  

Se duele el  querellante porque en el comentado litigio ha operado  “automáticamente”  la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, por  tanto, la sentencia que se profiera en ese decurso es “nula  de pleno derecho”.  

  

3.  Suplica  ordenar al estrado tutelado dar aplicación al artículo  121 del Código General del Proceso, procediendo “(…)  al  envío del expediente en forma prioritaria al juez que le sigue  en turno  (…)”.  

  

1.1. Respuesta  de los accionados  

  

1. El Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga instó declarar improcedente  el ruego, pues, el fallo de instancia, aún no se ha emitido  por la “(…) tardanza  en la que ha incurrido el Instituto de Medicina Legal (…)  en  evacuar en debida forma la prueba [pericial]  ordenada  (…)” en el asunto bajo estudio (fl. 76).  

  

2. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander solicitó ser desligado  del presente trámite constitucional, por cuanto, no tiene las  facultades legales para acceder a los requerimientos del accionante  (fl. 75).  

  

  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

  

Concedió  el ruego respecto  de la determinación que resolvió la nulidad deprecada  por el actor en el caso subexámine  tras  anotar:  

  

“(…)  en  cuanto a la decisión de rechazar de plano la solicitud de  nulidad por pérdida automática de la competencia  proferida a través de auto adiado 3 de octubre de 2017, para  la Sala es claro que si bien el accionante a través de su  apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el cual le  fue rechazado por improcedente en proveído del 12 del mismo  mes y año, por ser el proceso de única instancia  conforme a lo previsto en el numeral 3o del artículo 21 del  C.G.P., y contra este promovió recurso de queja, la que  también le fue rechazada por no haberla presentado en subsidio  del de reposición, con lo que podría entenderse en  principio que contra tal decisión, el accionante, a través  de su apoderada judicial agotó los mecanismos que tenía  a su alcance, al interior del proceso, lo cierto es que no se ha  concluido con estos, como quiera que se advierte que, si bien es  cierta la improcedencia del recurso de apelación en los  procesos de regulación de visitas, por tratarse de asuntos de  única instancia, también lo es que habiéndose  atacado de manera oportuna y debidamente fundamentada, aunque por vía  equivocada, el auto de fecha 03 de octubre de 2017, el juzgado  accionado debió dar trámite al escrito de impugnación  por las reglas del recurso que resultaba procedente, esto es el de  reposición, conforme a lo previsto por el parágrafo del  artículo 318 ibídem (…)”  (fls 56 a 66).  

  

En  consecuencia, ordenó al juzgado querellado “(…)  dar  trámite por las reglas del recurso que resulte procedente, al  escrito por medio del cual  [el actor] dijo  incoar el recurso de apelación (…)  contra  el auto calendado el 3 de octubre de 2017, y res[olver]  de  fondo el mismo  (…)”.  

  

No  otorgó  el resguardo respecto a la censura efectuada frente a la providencia  que negó la solicitud de dar aplicación al artículo  121 del Código General del Proceso, pues “(…)  Ronald  Daniel Carrillo Cipagauta, no presentó recurso de reposición,  a pesar que era ese el mecanismo natural e idóneo  para  buscar el amparo de los derechos fundamentales que ahora reclama”  (fls.  88 a 99).  

  

  

La  formuló el censor  atacando la desestimación del amparo frente a la negativa del  estrado querellado en declarar la pérdida de competencia en el  litigio sublite  (fls. 107 a 108).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.        Circunscrita  la impugnación, esta Sala estudiará únicamente  lo debatido por el actor respecto a la censura elevada contra la  decisión proferida el 8 de agosto de 2017, en la cual el  despacho tutelado, negó la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso.  

  

2. Sin dificultad  se advierte el fracaso del resguardo  por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Nótese,  la referida providencia, era susceptible de  atacar mediante  reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo  318 del Código General del Proceso,  empero,  el petente no hizo uso de esa herramienta.  

  

3.  El descuido del  convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción  dada su naturaleza subsidiaria.  

  

Sobre ese  aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

  

4.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC315-2018  

Radicación  nº. 68001-22-13-000-2017-00835-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  

En lo que concierne a la  afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, no tiene  aplicación general en todas las controversias en que estén  involucrados derechos fundamentales.  

A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmonía en la normatividad  protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas  en la Constitución Política y en preceptos legales que  se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un  adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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