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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC315-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00835-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Ronald Daniel Carrillo Cipagauta contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del proceso de regulación de visitas adelantado por el aquí actor, el cual involucra a su hija Luciana Carrillo Barba.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Comenta, en concreto, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, incoó el pleito objeto de esta salvaguarda, admitido el 8 de septiembre de 2015.
Sostiene que el 29 de noviembre de 2016, el despacho confutado “prorrogó la competencia”, pues, estaba pendiente la práctica de una “prueba pericial”, elemento de juicio esencial para decidir de fondo ese asunto.
Esgrime que el 14 de julio de 2017, exigió al convocado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, petición negada en proveído de 8 de agosto pasado.
Aduce que requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cumplimiento de la referida regla procesal; sin embargo, su solicitud fue enviada al estrado accionado para que aquél resolviera nuevamente el tema, sin obtener un pronunciamiento frente a su pretensión.
Acota que “(…) propuso incidente de nulidad por falta de competencia, el cual fue negado mediante auto de 3 de octubre de 2017 (…)”, decisión recurrida en apelación.
Se duele el querellante porque en el comentado litigio ha operado “automáticamente” la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, por tanto, la sentencia que se profiera en ese decurso es “nula de pleno derecho”.
3. Suplica ordenar al estrado tutelado dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, procediendo “(…) al envío del expediente en forma prioritaria al juez que le sigue en turno (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga instó declarar improcedente el ruego, pues, el fallo de instancia, aún no se ha emitido por la “(…) tardanza en la que ha incurrido el Instituto de Medicina Legal (…) en evacuar en debida forma la prueba [pericial] ordenada (…)” en el asunto bajo estudio (fl. 76).
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó ser desligado del presente trámite constitucional, por cuanto, no tiene las facultades legales para acceder a los requerimientos del accionante (fl. 75).
2. La sentencia impugnada
Concedió el ruego respecto de la determinación que resolvió la nulidad deprecada por el actor en el caso subexámine tras anotar:
“(…) en cuanto a la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad por pérdida automática de la competencia proferida a través de auto adiado 3 de octubre de 2017, para la Sala es claro que si bien el accionante a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente en proveído del 12 del mismo mes y año, por ser el proceso de única instancia conforme a lo previsto en el numeral 3o del artículo 21 del C.G.P., y contra este promovió recurso de queja, la que también le fue rechazada por no haberla presentado en subsidio del de reposición, con lo que podría entenderse en principio que contra tal decisión, el accionante, a través de su apoderada judicial agotó los mecanismos que tenía a su alcance, al interior del proceso, lo cierto es que no se ha concluido con estos, como quiera que se advierte que, si bien es cierta la improcedencia del recurso de apelación en los procesos de regulación de visitas, por tratarse de asuntos de única instancia, también lo es que habiéndose atacado de manera oportuna y debidamente fundamentada, aunque por vía equivocada, el auto de fecha 03 de octubre de 2017, el juzgado accionado debió dar trámite al escrito de impugnación por las reglas del recurso que resultaba procedente, esto es el de reposición, conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 318 ibídem (…)” (fls 56 a 66).
En consecuencia, ordenó al juzgado querellado “(…) dar trámite por las reglas del recurso que resulte procedente, al escrito por medio del cual [el actor] dijo incoar el recurso de apelación (…) contra el auto calendado el 3 de octubre de 2017, y res[olver] de fondo el mismo (…)”.
No otorgó el resguardo respecto a la censura efectuada frente a la providencia que negó la solicitud de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, pues “(…) Ronald Daniel Carrillo Cipagauta, no presentó recurso de reposición, a pesar que era ese el mecanismo natural e idóneo para buscar el amparo de los derechos fundamentales que ahora reclama” (fls. 88 a 99).
La formuló el censor atacando la desestimación del amparo frente a la negativa del estrado querellado en declarar la pérdida de competencia en el litigio sublite (fls. 107 a 108).
2. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo debatido por el actor respecto a la censura elevada contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2017, en la cual el despacho tutelado, negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Nótese, la referida providencia, era susceptible de atacar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, el petente no hizo uso de esa herramienta.
3. El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC315-2018
Radicación nº. 68001-22-13-000-2017-00835-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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