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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC319-2018
Radicación n.° 20001-22-14-003-2017-00280-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Molano Forero contra los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Pailitas y Civil del Circuito de Chiriguaná, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por Gisela del Carmén Gil Durango frente al aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.
2. De las declaraciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. El 25 de febrero de 2015, Jairo Alberto Molano Forero celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en un corregimiento del municipio de Pailitas, por el término de un año y con un canon de $4.500.000 (fls. 7-10 cdno. del proceso).
2.3. El aludido juzgador, en determinación de 8 de febrero de 2017, desestimó las excepciones propuestas por el demandado y decretó la terminación del mencionado negocio jurídico, por la inobservancia de las citadas obligaciones (fls. 127-139 cdno. del proceso).
2.4. Apelado ese fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná lo confirmó (fls. 61-65 cdno. segunda instancia).
3. Las anteriores sentencias, según el tutelante, son ilegales y conculcatorias de sus derechos porque, en lo medular, se equivocaron los estrados accionados al (i) resolver con fundamento en normas de la Ley 820 de 2003, inaplicables por tratarse de un inmueble comercial y no una vivienda urbana; (ii) hallar por acreditada, sin estarlo, la insatisfacción de las obligaciones del arrendatario; (iii) no comprobar que los propietarios estaban en mora de pagar la electricidad, antes de la vigencia del contrato; y (iv) no verificar que la demandante realizó acuerdo de pago con la empresa de energía.
4. Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar los fallos fustigados y proveer nuevamente (fl. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y de la vinculada
1. La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; e historió el trámite surtido en el caso examinado (fls. 22-23).
2. Gisela del Carmen Gil Durango realzó la legalidad del juicio, relievando que el petente nunca había estado al día en la cancelación de los cánones de arrendamiento (fls. 25-34).
3. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección deprecada al encontrar ajustadas al ordenamiento jurídico las determinaciones fustigadas.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, concretando la alzada (fls. 48-51) en los siguientes puntos: (i) el contrato debió renovarse, porque ese es un derecho que la ley confiere a los arrendatarios de locales comerciales; (ii) el arrendador nunca lo requirió para constituirlo en mora, por lo cual la misma no se podía configurar y el lanzamiento era improcedente; (iii) el desahucio es ilegal, toda vez que el inmueble objeto del contrato estaba en manos de un secuestre, que se lo alquiló; y (iv) se le impuso la carga de probar que la deuda por el servicio de electricidad era anterior a la celebración del contrato de arrendamiento, pues el juez no decretó pruebas de oficio para auscultar la ocurrencia de ese hecho.
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de Jairo Alberto Molano Forero al (i) no renovarse el contrato; (ii) decretarse la restitución del inmueble, aún cuando el demandado no se hallaba en mora; (iii) ordenarse la desalojo, a pesar que el bien se encontraba administrado por un auxiliar de la justicia, quien se la dio en tenencia al ahora tutelante; (iv) imponerse deber de probar que la deuda por la prestación de energía era anterior al mencionado negocio jurídico; y (v) la ausencia de decreto oficioso de elementos de convicción por parte de los juzgadores.
La Corte pasa a despachar, separadamente, cada uno de las acusaciones propuestas en el escrito impugnaticio, en el orden atrás expuesto.
2. Es incontestable –ha dicho la Sala1- que la entrega en arrendamiento de un inmueble, para que el arrendatario instale allí un establecimiento de comercio conlleva, en principio, la creación de algunos intangibles.
Por esa razón, en los eventos en los cuales el arrendador pretenda recuperar la tenencia, no lo puede hacer cuando a bien lo tenga, sino en armonía con las garantías del locatario, destacándose entre ellas el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, si éste ha tenido una duración no inferior a dos años.
Tal prerrogativa, precisamente, se ha instituido para proteger los derechos del comerciante, amén del interés público, porque se estima que en el mencionado término ha establecido su empresa, se ha dado a conocer al público y ha acreditado debidamente su unidad económica, estableciendo, en torno a ella una clientela, de ahí que se “(…) trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también los valores intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen”2. De otra parte, la utilidad general clama por la estabilidad de las empresas y no por su aniquilación.
Esta ha sido la doctrina constante de la Sala, que ahora se reitera (CSJ. SC. Sentencias de 27 de julio de 2001; 24 de septiembre de 2001; 14 de abril de 2008; 27 de abril de 2010).
2.1. El derecho de renovación no es absoluto. El artículo 518 del Código de Comercio, a cuya letra “El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo (…)”, enlista, seguidamente, una serie de circunstancias que imposibilitan al comerciante ejercer tal prerrogativa, entre las que destacan, precisamente, aquellos eventos en los cuales “(…) el arrendatario haya incumplido el contrato” (núm. 1 art. 518 C.Co.).
La desatención de los compromisos contractuales trunca al inquilino la posibilidad de solicitar, tanto a su cocontratante como ante la justicia, la restauración del negocio.
2.2. En materia civil y en el ámbito comercial, el contrato de arrendamiento, como bilateral que es3, engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un precio determinado.
2.3. De este modo, para la Corte es paladina la sinrazón de la acusación que, en torno a este punto, hace el impugnante, porque, como fluye de las pruebas y por así haberse admitido (Cfr. fl. 49), no ha satisfecho la obligación, entre otras, de pagar el canon de arrendamiento, siendo imposible reconocerle el derecho de renovación, tantas veces aludido y previsto en la regla 518 del Estatuto Mercantil.
3. La mora del deudor, tiene decantado la Sala, es el retraso en el cumplimiento de la prestación, contrario a derecho, por una causa imputable a él4; trátese de un incumplimiento calificado que engendra precisas consecuencias jurídicas por mora automática (por concurrencia de exigibilidad y mora), o por obrar reconvención; concretadas en permitir el cobro de perjuicios (artículos 1610 y 1615 C.C.), hacer exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) e invertir el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733, ibídem)5.
3.1. En las voces del artículo 1608 del Código Civil, se produce automáticamente cuando se ha fijado un plazo para la solución de la obligación, término que vencido, irredimible e instantáneamente deja al deudor constituido en mora y no hay necesidad de reconvenirlo.
En relación con los alcances de la norma recién citada, ha dicho la Sala:
“Del contexto de esa disposición –ha puntualizado la Corte-, fácilmente se advierte que ella contempla, ante todo, como regla general, aquella de que la constitución en mora de un deudor no depende simplemente de que la obligación, si bien exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, además y necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su deudor en reclamación de que cumpla. Regla ésta a la cual el mismo artículo establece dos excepciones, que como tales son de aplicación e interpretación restrictivas, y en las cuales por lo mismo el estado de mora se produce automáticamente, sin necesidad de requerimiento judicial previo:
“a) Cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término, y que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual ha de cumplir su obligación, salvo, en esta hipótesis, los casos particulares en que la ley exija el requerimiento los cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida (…).
“b) Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras, cuando el interés del acreedor a cuya satisfacción esté destinada la prestación del deudor, dada la índole circunstancial de tal interés, no admite ser atendido sino dentro de cierto lapso de tiempo, y éste transcurre sin que sea atendido por el obligado.
“Si los indicados son los únicos casos en que lo la ley consagra la mora automática, es obvio, que sólo en ellos se da una coincidencia simultanea entre los conceptos de exigibilidad y mora. En cualquiera otra hipótesis diversa a las de las excepciones consideradas, la coincidencia entre exigibilidad y mora no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvención judicial del deudor por el acreedor. Por eso se dice que si bien la mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no exacta, porque no toda exigibilidad supone la mora”6.
3.2. Tampoco puede admitirse, como parece entenderlo el accionante, que en los contratos de arrendamiento la regla general, recién indicada, esté sujeta a excepciones. No debe olvidarse, el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 derogó expresamente el canon 2035 del Código Civil, que antiguamente preveía la necesidad de reconvenir al inquilino para constituirle en mora. Las disposiciones de la ley en cita son aplicables también a inmuebles con vocación comercial, como lo ha resuelto insistentemente esta Corporación7.
3.3. Así las cosas, emerge palmario el fracaso del presente motivo de reproche, pues el contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse colocó automáticamente al deudor, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido.
4. Se desatenderá la acusación enarbolada bajo la égida del supuesto desconocimiento, por parte del juez querellado, del contrato de arrendamiento celebrado con el secuestre (visto a fls. 123 y ss., cdno. del proceso), porque, en relación con ella, la queja constitucional no reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4.1. Nótese, la anotada circunstancia, si bien fue puesta en conocimiento del estrado fustigado, éste la resolvió negativamente el 9 de febrero de 2017 (fl. 140 cdno. ibídem), fecha en la cual determinó no darle ninguna validez al aludido negocio jurídico, y decisión contra la cual no se propusieron los recursos de ley, en particular la reposición, procedente en las voces del artículo 318 del Código General del Proceso.
Luego, si el promotor pretirió, en la oportunidad idónea, acudir al citado mecanismo, ese descuido le cierra la vía a esta excepcional jurisdicción, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Al respecto, esta Corte ha puntualizado:
“(…) [L]a accionante (…), no alegó su inconformidad (…) a través del recurso o medio procedente] (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”8.
4.2. Aunado a lo anterior, es palmario el fracaso del presente motivo del reclamo, como se adelantó, porque fue incoado tardíamente el 11 de octubre de 2017 (Cfr. fl. 14), esto es, casi ocho meses después de proferida la decisión fustigada, superando el término considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a la acción de tutela.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”9.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales aducidas como soporte de la salvaguarda.
5. A fuerza de mayor abundamiento, revisado el contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre y el aquí accionante (fls. 123 y ss. cdno. del proceso), se constata que el auxiliar de la justicia lo celebró en nombre propio, no como representante del propietario ni invocando las calidades de administrador de lo ajeno, inherentes a aquella figura; más aún, al parecer, la concertación del aludido negocio se hizo a espaldas del dueño y sin contar con la venia del juzgador cognoscente del asunto.
Conforme al inciso 2º del artículo 1974 del Código Civil, está autorizado el arrendamiento de cosa ajena, igual que el de la propia, naturalmente sin perjuicio de los derechos del verdadero propietario.
Al contrato celebrado en los términos antedichos, así lo tiene decantado la doctrina10, le son aplicables las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, que no pugnen con su naturaleza (art. 1871 C.C.).
De esta suerte, para la Corte es patente que el arrendamiento de que se trata, al igual que como sucede en el negocio de compraventa11, no le es oponible a quien ostenta el carácter de dominus, salvo, naturalmente, que se haya suscrito bajo autorización de él, con su consentimiento o lo hubiere ratificado. Al margen de toda polémica, el secuestre funge como administrador.
Emerge de lo dicho, ya para contestar la acusación, que el arrendador original, dueño, podía, como lo hizo, pedir en restitución el bien, a pesar de la vigencia del acto jurídico pactado con el secuestre, pues, frente a él, éste no produce efecto alguno, por ser tal la consecuencia jurídica a más propia y natural de la inoponibilidad12.
6. Para resolver el punto, fincado, iterase, en que los jueces accionados “le impusieron” la “carga” de probar que la deuda del servicio de luz era “anterior” a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento. Empero, los juicios de restitución descansan por regla general sobre la base del incumplimiento contractual del demandado en el pago de la renta o cualquier otro emolumento u obligación y, por ende, en una negación de naturaleza indefinida, de las contempladas en el artículo 167 del Código General del Proceso, porque no envuelve proposiciones susceptibles de determinarse por circunstancias de tiempo, modo o lugar.
Por esa razón, y de conformidad con la norma en cita, el onus probandi se invierte para ponerse en cabeza de la parte demandada, a quien le corresponde desvirtuar la veracidad de lo sostenido por su contraparte demostrando su propio cumplimiento.
6.1. Ahora, en relación con la presunta omisión, en los falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta considerar que, como recientemente recordó la Sala,
“(…) la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio.
“Es excepcional el deber de proceder de esa forma:
“(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia”13.
Ningún mandato legal, ni la jurisprudencia de la Sala, ha reconocido jamás que en juicios como el comentado radique, en el fallador, la obligación de decretar pruebas oficiosamente; por el contrario, la aducción de los elementos de convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.).
Por esa razón, este último motivo también habrá de desestimarse.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196915, debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16.
8. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC319-2018
Radicación nº. 20001-22-14-003-2017-00280-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 2008.
2 CSJ. SC. Sentencia de 24 de septiembre de 2001; reiterada en fallo del 14 de abril de 2008.
3 Así lo tiene por averiguado la Corte: Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 3 de agosto, de 10, 16 y 25 de julio de 1945; 25 de febrero de 1975.
5 CSJ. SC. Sentencia de 7 de diciembre de 1982.
6 CSJ. SC. Sentencia de 16 de diciembre de 1968.
7 CSJ. STC. Sentencia de 22 de febrero de 2017. Entre muchas otras.
8 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
9 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
10 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. 2012. Pág. 418.
11 El criterio consistente en que la venta de cosa ajena, en el fondo, lleva aparejado el fenómeno de inoponibilidad, categoría de la ineficacia negocial, ha sido prohijado por la Sala en numerosas oportunidades. Entre estas, Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 3 de marzo de 1964; 12 de agosto de 1971; 18 de febrero de 1994; y 27 de febrero de 2001.
12 Sobre los efectos y alcance de la figura de la inoponibilidad, Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 24 de agosto de 1938; 3 de marzo de 1964; 12 de agosto de 1971; 18 de febrero de y 30 de noviembre de 1994; 26 de abril de 1995; 14 de junio y 25 de agosto de 2000; 27 de febrero de 2001; 5 de septiembre de 2002; 15 de agosto de 2006; y 1 de julio de 2008.
13 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en la CSJ. STC. Sentencia de 29 de noviembre de 2017, exp. 2017-00718-01.
14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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