STC348-2018

2018

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC348-2018  

Radicación  n. 11001-22-10-000-2017-00608-02  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de  noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela  promovida por  José  Nelson Vargas Gómez  contra el Ministerio de Transporte y Transervicoches  S.A.;  actuación a la cual se ordenó vincular a Gloria  María Gómez De Vargas, Luis Guillermo Méndez  Hernández, Édgar Alfonso Buitrago Romero, Wilson Tovar,  Javier Humberto Ramírez Posada, Rosa Helena Montañez,  María Ruth Rodríguez Calvo, Manuel González  Hurtado,  funcionarios  del Ministerio de Transporte, al SIETT  de  la Calera, a la Empresa de correos 472,  a  la Procuraduría General de la Nación, y a la  Superintendencia de Puertos y Transportes.  

  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, trabajo, mínimo vital y móvil,  que considera vulnerados por las accionadas dentro de la actuación  administrativa, en la que se  desvinculó  de Transervicoches  S.A.  el vehículo de placas UFU 120, de su propiedad.  

  

En consecuencia,  pretende que se declare la nulidad  de la Resolución No. 239 de 2015 del Ministerio de Transporte,  se ordene al  SIETT  de  la Calera autorizar el traspaso del mentado rodante, a la  Procuraduría el inicio de la investigación  disciplinaria en contra del funcionario Wilson  Tovar,  al  «ente  de vigilancia y control”,  abrir  la indagación administrativa,  condenar  en abstracto a la empresa transportadora por los daños y  perjuicios causados, que se notifique a la Fiscalía General de  la Nación para que examine los delitos cometidos y se le  suministre copia de las guías en la que se le notificó  el requerimiento a la sociedad entutelada.   [Folios  33-41, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 25 de  febrero 2005 el  actor suscribió contrato de vinculación de vehículo  con Transervicoches S.A., con el fin de que ésta efectúe  con plena autonomía la administración del mismo.  

  

2. Los días  6 y 23 de febrero, así como el 12 de marzo de 2015 la gerente  de aquella sociedad requirió al actor para que allegara la  tarjeta de operación, en aras a renovar el acuerdo en mención.  

  

3. El 16 de abril  posterior, Transervicoches  S.A.  le solicitó al Ministerio de Transporte la desvinculación  administrativa del vehículo  de placas UFU 120 al no cumplir su propietario con el plan de  rodamiento, renovar los documentos que permitan su libre  movilización, cancelar los valores del contrato de  vinculación, efectuar los mantenimientos preventivos, renovar  las pólizas de responsabilidad y contestar los requerimientos  realizados al correo electrónico.  

  

4. El 27 de enero  de 2016 el actor le indicó al Ministerio de Transporte que no  fue notificado en debida forma y quien incumplió el contrato  fue Transervicoches  S.A.  

  

5. Por misiva de  esa misma fecha, el accionante le expresó a Transervicoches  S.A. su inconformidad por la desvinculación.  

  

6. En Resolución  239 de 4 de abril de 2016 la Directora Territorial de Cundinamarca  del Ministerio de Transporte concedió la plurievocada  desvinculación al cumplirse los presupuestos del artículo  39 del Decreto 348 de 25 de febrero de 2015.  

  

7. El 30 de junio  siguiente  Transervicoches S.A. dio respuesta a su pedimento y le remitió  copia de las actuaciones deprecadas por el promotor.  

  

8.  El 11 de julio posterior el actor presentó ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte queja administrativa contra  esa sociedad.  

  

9.  En Sentencia de 5 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis  Civil Municipal de la ciudad negó la acción de tutela  interpuesta por el tutelante frente a esa persona jurídica.  

10.  El 12 de agosto de la pasada anualidad, la referida autoridad  administrativa requirió a Transervicoches S.A. para que le  brindara una respuesta a la inconformidad del quejoso.  

  

11.  En sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Civil  Circuito de Bogotá confirmó el mentado fallo de tutela.  

  

12.  El 4 de noviembre siguiente, el Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio certificó la imposibilidad de  llegar a un acuerdo entre el actor y la empresa transportadora.  

  

  

13. El 21 de  diciembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte le  informó al quejoso que no es la autoridad competente para  definir lo atinente al resarcimiento de perjuicios que pretende en su  petición.  

  

14.  En acto  administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 la Directora Territorial  de Cundinamarca confirmó la anterior determinación y  concedió la apelación ante la Dirección de  Transporte y Tránsito.  

  

15. En oficio  número 20178400272271 de 6 de abril de 2017, la  Superintendencia de Puertos y Transporte le indicó que como la  desvinculación del automotor se autorizó en acto  administrativo 239 de 2016 por la Dirección Territorial de  Cundinamarca, no hay méritos suficientes para abrir  investigación alguna y en cuanto a la petición de pago  de perjuicios debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que  le sean reconocidos los mismos.  

  

16. El 16 de mayo  del año en curso el SIETT  de Cundinamarca le informó al gestor que para efectuar el  traspaso del vehículo debe allegar la desvinculación y  afiliación a la nueva empresa transportadora, de conformidad a  lo previsto en Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012.  

  

17.  Mediante memorando 20178710003083 de 28 de agosto del año en  curso la Directora Territorial de Cundinamarca le remitió a  Manuel Gonzalez Hurtado, Director de Transporte y Tránsito, el  recurso de apelación interpuesto por el inconforme.  

  

18. En  Resolución 4604 de 26 de octubre de 2017, el Director de  Tránsito y Transporte revocó los actos administrativos  239 de 4 de abril de 2016 y 012 de 6 de enero posterior, en su lugar,  negó la desvinculación administrativa del memorado  rodante afiliado a la empresa Transportes Servicoches S.A., en virtud  a que la Dirección Territorial de Cundinamarca no realizó  el trámite establecido en el artículo 42 del Decreto  174 de 2001.  

  

19. El promotor  del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera  que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por las  accionadas, en virtud a que no le han resuelto el recurso de  apelación que interpuso contra la Resolución  No. 239 de 2015, pese a que fue concedido en  acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 ante la Dirección  de Transporte y Tránsito, tampoco  le han dado respuesta a la petición de adelantar las  investigaciones administrativas  correspondientes,  al igual que al  SIETT  de  la Calera no le ha permitido inscribir su enajenación hasta  tanto no esté en firme «dicho  acto administrativo»,  lo  que le causa un  perjuicio irremediable, porque carece de ingresos. [Folios  33-41, c.1]  

  

  

C. El trámite  de la primera instancia  

  

1. El 24 de agosto  de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó  el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás  intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  44, c.1]  

  

En providencia de  31 de octubre posterior, en cumplimiento a lo ordenado por esta  Corporación, el Tribunal ordenó la vinculación  del director del Ministerio de Tránsito y Transporte.  

  

2. La  representante legal de Transervicoches  S.A., luego de exponer sus argumentos fácticos, pidió  su desvinculación, en razón a que la queja es  temeraria, pues el actor ya había presentado una acción  constitucional en su contra y no se cumple el requisito de  subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos para la  protección de sus derechos.  

  

Por  su parte, la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de  Transporte informó que el 28 de agosto del año en curso  remitió el expediente a la Dirección de Tránsito  del Ministerio de Transporte, para que resolviera el recurso de  apelación presentado por el actor; tras lo cual agregó  que las solicitudes de fechas 18 y 20 de octubre de 2016 fueron  resueltas con la emisión de la Resolución 0012 de 2017.  

  

Entre  tanto, la Empresa de correos 472  solicitó copias de las planillas, en aras a proseguir los  trámites correspondientes a la imposición del envío,  so pena dar por cerrada la reclamación.  

  

A  su turno, el Siett de Cundinamarca se pronunció frente a cada  uno de los hechos que motivan la tutela e indicó que el 16 de  mayo de 2017 le brindó la información requerida por el  actor en lo relativo al traspaso, por lo que se debe negar el amparo  por sustracción de materia.  

  

A  su vez, la Coordinadora del Grupo de Administración Documental  del Ministerio de Transporte señaló que la solicitud  del señor Vargas Gómez se remitió a la autoridad  facultada para emitir su respuesta, esto es, la Directora Territorial  de Cundinamarca, en memorando de 5 de septiembre de 2017,  circunstancia que se le notificó por correo electrónico  al peticionario.  

  

La  señora Gloria María Gómez de Vargas, en su  calidad de copropietaria del memorado automotor, coadyuvo la petición  de nulidad de las referidas resoluciones.  

  

El  Coordinador del Grupo de Bienes del Ministerio de Transporte precisó  que ha efectuado todas las acciones tendientes a atender la solicitud  del accionante y suplicó la desvinculación del señor  Wilson Tovar Blanco, quien no labora en esa dependencia.  

  

La  señora María Ruth Rodríguez Calvo adujo que la  petición del reclamante fue remitida al ingeniero encargado  del caso, puesto que los actos administrativos son revisados por la  directora territorial.  

  

La  Directora del Grupo de Apoyo de la Dirección de Tránsito  y Transporte solicitó la negativa del amparo pro hecho  superado, debido a que en Resolución 4604 de 26 de octubre de  2017 resolvió el aludido recurso de apelación  interpuesto por el actor.  

La  Superintendencia de Puertos y Transporte suplicó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en razón a que carece de competencia para  pronunciarse frente a las actuaciones del Ministerio de Tránsito  y Transporte. Además que mediante oficio 20178400272271 de 6  de abril del año en curso se le informó la  improcedencia de la solicitud de investigación y sanción  a la empresa accionada al no existir méritos suficientes para  iniciar ese trámite, así que cualquier clase de  conflicto con la sociedad Transportes Servicoches S.A. debe ser  resuelta conforme a las reglas del derecho privado.  

  

3.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de noviembre de  2017 negó el amparo, dado que no cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, pues cualquier inconformidad con el acto  administrativo en mención puede hacerla valer ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde puede  suplicar la suspensión provisional del mismo, máxime  cuando los recursos interpuestos ya fueron resueltos.  

  

En cuanto al  argumento de que no le habían sido resueltos sus pedimentos,  adujo esa Corporación que mediante radicado No. 20174250050271  la accionada emitió respuesta, en la que le informó que  por tratarse de una desvinculación unilateral, no estaba  obligada a estudiar los descargos del propietario del vehículo,  conforme lo prevé el artículo 39 del Decreto 348 de  2015, además que el 4 de septiembre del año en curso la  Directora Territorial de Cundinamarca le pidió allegar las  constancias de envío a la Empresa de Correos 4-72, por lo que  con ello no advirtió trasgresión alguna.  

  

En lo tocante a la  negativa del inicio de la investigación administrativa,  precisó el Tribunal que mediante oficio 20178400272271 de 6 de  abril de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte le señaló  que no había méritos suficientes para abrir indagación  alguna.  

  

En cuanto a la  respuesta brindada por el SIETT de la Calera, estimó que no ha  quebrantado prerrogativa fundamental alguna, puesto que le dio  respuesta de manera clara y de fondo a su solicitud, sin que se  advierta la necesidad de la intervención del juez  constitucional sobre ese punto.  

  

Finalmente, en lo  atinente a la pretensión de pago de los daños y  perjuicios arguyó que ese punto es ajeno a la órbita de  la tutela, pues el mismo debe ser dirimido en el marco de las  acciones legales correspondientes. [Folios 609-620, c.1]  

  

4.  El accionante impugnó la decisión, con sustento en que  el Tribunal no verificó el restablecimiento de su derecho, así  como resulta inaceptable que el organismo de vigilancia y control se  niegue a abrir la investigación correspondiente, circunstancia  que fue omitida por el Ministerio de Transporte, por lo tanto,  suplicó tener en cuenta su estado de indefensión  económica en la que se encuentra por la desvinculación  del vehículo de la empresa transportadora.   [Folios  647-648, c.1]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o los particulares.  Este mecanismo constitucional es, de igual  forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y  ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

En términos  precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución  eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un  derecho que ostente la categoría de fundamental.  

  

2.  En  el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el  reclamante denunció, en primera medida, la vulneración  de sus derechos, en  virtud a que no le han resuelto el recurso de apelación que  interpuso contra la Resolución  No. 239 de 2015, pese a que fue concedido en  acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 ante la Dirección  de Transporte y Tránsito.  

  

En ese orden, la  inconformidad del actor versa sobre la garantía del debido  proceso administrativo, del cual es conocido que hace referencia al  conjunto de reglas mínimas sustantivas, y adjetivas que los  ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen  funcionamiento de la gestión pública, la seguridad  jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de  los entes estatales.  

  

Ha sostenido esta  Sala que la esencia del comentado derecho «emana  del artículo 29 de la Constitución Política, y  se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos  y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico,  y con mayor razón en los trámites que involucren a los  particulares, ya sea como investigados o como promotores de una  determinada actuación»  (CSJ STC, 14 mar. 2012, rad. 00005-01).  

  

De ese modo, las  actuaciones de las entidades y servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a  requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los  derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites  que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos  de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las  autoridades.  

  

  

El debido proceso  administrativo se erige como un mandato inexcusable que no puede ser  desatendido por las dependencias estatales, cualquiera que sea su  orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la  correcta  producción de sus actos, los cuales se someten a una serie  de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena  validez.  

  

3. En este orden  de exposición, la problemática  se reduce a la mora administrativa que podría dar lugar a  protección constitucional, pues a cargo del Ministerio de  Tránsito y Transporte persiste el deber de resolver el recurso  de apelación y de definir la situación de la  vinculación del vehículo del señor José  Nelson Vargas Gómez con la sociedad Transportes Servicoches  S.A., al respecto la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No.  11001-22-10-000-2011-00094-01).  

  

En tal sentido  ésta Corporación indicó: «…  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…».  (Sent.  1937 del 15 de febrero de 1995).  

  

Y  es que, no puede olvidarse, la labor administrativa jamás  puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los  términos procesales, ya que el deber, por demás  esencial, de administrar no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios, los cuales están instituidos, incluso en las  normas constitucionales.  

  

Sin embargo, puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

  

4. Descendiendo  al caso sub  examine,  advierte esta Corporación, que, concretamente, la solicitud  formulada por la accionante en el escrito de tutela, consistía  en que se resolviera de fondo el recurso de apelación que  interpuso contra la Resolución  No. 239 de 2015,  en consecuencia, se declarara la nulidad de ese acto administrativo.  

  

En desarrollo de  esta acción constitucional, la autoridad accionada acreditó  haber proferido la  Resolución 4604 de 26 de octubre de 2017, en la que el  Director de Tránsito y Transporte revocó los actos  administrativos 239 de 4 de abril de 2016 y 012 de 6 de enero  posterior, en su lugar, negó la desvinculación  administrativa del memorado rodante afiliado a la empresa Transportes  Servicoches S.A., en virtud a que la Dirección Territorial de  Cundinamarca no realizó el trámite establecido en el  artículo 42 del Decreto 174 de 2001. [Folios  643-646, c.1]  

  

De lo anterior,  deduce la Sala que con la emisión de la mentada resolución,  se superó la alegada vulneración a los derechos   invocados, en los términos en que lo realizó el  tutelante y, en ese orden, se colige que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la súplica se encuentra superado, en esa  medida, carecería de objeto una orden de protección al  respecto, pues, se reitera, antes de emitirse el fallo de primera  instancia en esta tutela, la autoridad cuestionada resolvió la  pretensión invocada de la forma antes expuesta.  

  

Y con relación  al pedimento que formula en su escrito de impugnación,  tendiente a que esa entidad al resolver el recurso de apelación  omitió ordenar abrir una investigación administrativa  contra la empresa transportadora, se le precisa que esa es una  cuestión ajena a este trámite constitucional, no solo  porque no lo ha formulado previamente ante la accionada, sino porque  no fue objeto de estudio ni debate en sede de primera instancia.  

  

5. En  todo caso, cumple recordar que la tutela resulta inviable frente a  cualquier inconformidad con las decisiones adoptadas en el aludido  acto administrativo, así como de la negativa de la  Superintendencia de Puertos y Transporte para iniciar la  investigación administrativa contra Servicoches S.A., porque,  como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta  Corporación, a través de la herramienta constitucional  no es posible cuestionar actos administrativos, puesto que el  promotor del amparo dispone de otros medios de control idóneos  a través de los cuales pueden procurar la defensa de los  derechos que estiman lesionados, tales como las acciones judiciales  previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

  

  

«Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción»  (CSJ  STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre  otros)  

  

Así mismo,  en tal sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  referido: resulta  improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar,  por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones  administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que  se encuentran en trámite, pues, como se advirtió, no  sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que,  además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada  esta actuación, el afectado puede interponer las acciones  correspondientes ante la jurisdicción contenciosa  administrativa». (Sentencia  T-961 de 2004 De la Corte Constitucional).  

  

Resulta  ostensible, entonces, que si el accionante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural a través de la acción  que no ha formulado la reclamante.  

  

6. De igual forma,  resulta ostensible  que el tutelante también cuenta  con otros medios de defensa judicial para hacer valer su  inconformidad, como es la de acudir directamente ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte  para manifestar las razones expuestas en  sede de tutela, pues de lo obrante en la actuación se observa  que no ha actuado de conformidad, como tampoco interpuso recurso  alguno en vía gubernativa contra la decisión adoptada  por esa entidad el pasado 6 de abril de la presente anualidad y que  le fue notificado en oficio 20178400272271,  por lo que al ser ese el escenario idóneo para determinar  si le asiste razón o no al accionante, no es viable acudir a  la  queja constitucional para proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir, primeramente, a la autoridad responsable del  procedimiento administrativo sancionatorio.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como  las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

7.  Con relación a su petición que se le indemnice por los  daños y perjuicios ocasionados por la emisión del acto  administrativo que desvinculó el vehículo de su  propiedad de la empresa transportadora, resulta pertinente  puntualizar que por ese motivo tampoco  amerita la intervención del juez constitucional, porque la  acción de tutela no fue prevista para reclamar prestaciones de  carácter netamente económico, toda vez que para dichos  reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la  jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria,  según sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a  efectos de discutir lo que por esta vía plantean.  

  

Además que  el promotor de la queja constitucional, no acreditó un  perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, pues en el caso no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ SC 14 Dic 2011, exp. 2011-00162-01; 3 Jul 2012, exp.  2012-00135-01; 18 Oct 2012, exp. 2012-00213-01; 7 Mar 2013, exp.  2012-00581-01).  

  

De allí que  no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para  ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos.  

  

8.  Finalmente, en  punto de la solicitud de que se dé inicio  a la investigación disciplinaria en contra del funcionario  Wilson  Tovar,  se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el  mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público  incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en  segundo término, que si estima necesario promover cualquier  tipo de reclamación, es a él a quien corresponde  hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos  y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta  acción brillan por su ausencia.  

  

Adicional a lo  expuesto, si el tutelante considera que se ha incurrido en conductas  punibles, puede acudir a denunciar tales hechos ante la jurisdicción  penal a fin de que se investiguen los mismos por parte de los  funcionarios competentes, e incluso, solicitar allí se tomen  las medidas necesarias para remediar los perjuicios que éstas  generen.  

  

Al respecto  establece el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que: «Deber  de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos  de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse  de oficio».  

9. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  la primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.      

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