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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC348-2018
Radicación n. 11001-22-10-000-2017-00608-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela promovida por José Nelson Vargas Gómez contra el Ministerio de Transporte y Transervicoches S.A.; actuación a la cual se ordenó vincular a Gloria María Gómez De Vargas, Luis Guillermo Méndez Hernández, Édgar Alfonso Buitrago Romero, Wilson Tovar, Javier Humberto Ramírez Posada, Rosa Helena Montañez, María Ruth Rodríguez Calvo, Manuel González Hurtado, funcionarios del Ministerio de Transporte, al SIETT de la Calera, a la Empresa de correos 472, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Superintendencia de Puertos y Transportes.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital y móvil, que considera vulnerados por las accionadas dentro de la actuación administrativa, en la que se desvinculó de Transervicoches S.A. el vehículo de placas UFU 120, de su propiedad.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 239 de 2015 del Ministerio de Transporte, se ordene al SIETT de la Calera autorizar el traspaso del mentado rodante, a la Procuraduría el inicio de la investigación disciplinaria en contra del funcionario Wilson Tovar, al «ente de vigilancia y control”, abrir la indagación administrativa, condenar en abstracto a la empresa transportadora por los daños y perjuicios causados, que se notifique a la Fiscalía General de la Nación para que examine los delitos cometidos y se le suministre copia de las guías en la que se le notificó el requerimiento a la sociedad entutelada. [Folios 33-41, c.1]
B. Los hechos
1. El 25 de febrero 2005 el actor suscribió contrato de vinculación de vehículo con Transervicoches S.A., con el fin de que ésta efectúe con plena autonomía la administración del mismo.
2. Los días 6 y 23 de febrero, así como el 12 de marzo de 2015 la gerente de aquella sociedad requirió al actor para que allegara la tarjeta de operación, en aras a renovar el acuerdo en mención.
3. El 16 de abril posterior, Transervicoches S.A. le solicitó al Ministerio de Transporte la desvinculación administrativa del vehículo de placas UFU 120 al no cumplir su propietario con el plan de rodamiento, renovar los documentos que permitan su libre movilización, cancelar los valores del contrato de vinculación, efectuar los mantenimientos preventivos, renovar las pólizas de responsabilidad y contestar los requerimientos realizados al correo electrónico.
4. El 27 de enero de 2016 el actor le indicó al Ministerio de Transporte que no fue notificado en debida forma y quien incumplió el contrato fue Transervicoches S.A.
5. Por misiva de esa misma fecha, el accionante le expresó a Transervicoches S.A. su inconformidad por la desvinculación.
6. En Resolución 239 de 4 de abril de 2016 la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte concedió la plurievocada desvinculación al cumplirse los presupuestos del artículo 39 del Decreto 348 de 25 de febrero de 2015.
7. El 30 de junio siguiente Transervicoches S.A. dio respuesta a su pedimento y le remitió copia de las actuaciones deprecadas por el promotor.
8. El 11 de julio posterior el actor presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte queja administrativa contra esa sociedad.
9. En Sentencia de 5 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la ciudad negó la acción de tutela interpuesta por el tutelante frente a esa persona jurídica.
10. El 12 de agosto de la pasada anualidad, la referida autoridad administrativa requirió a Transervicoches S.A. para que le brindara una respuesta a la inconformidad del quejoso.
11. En sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Civil Circuito de Bogotá confirmó el mentado fallo de tutela.
12. El 4 de noviembre siguiente, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio certificó la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre el actor y la empresa transportadora.
13. El 21 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte le informó al quejoso que no es la autoridad competente para definir lo atinente al resarcimiento de perjuicios que pretende en su petición.
14. En acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 la Directora Territorial de Cundinamarca confirmó la anterior determinación y concedió la apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito.
15. En oficio número 20178400272271 de 6 de abril de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte le indicó que como la desvinculación del automotor se autorizó en acto administrativo 239 de 2016 por la Dirección Territorial de Cundinamarca, no hay méritos suficientes para abrir investigación alguna y en cuanto a la petición de pago de perjuicios debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que le sean reconocidos los mismos.
16. El 16 de mayo del año en curso el SIETT de Cundinamarca le informó al gestor que para efectuar el traspaso del vehículo debe allegar la desvinculación y afiliación a la nueva empresa transportadora, de conformidad a lo previsto en Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012.
17. Mediante memorando 20178710003083 de 28 de agosto del año en curso la Directora Territorial de Cundinamarca le remitió a Manuel Gonzalez Hurtado, Director de Transporte y Tránsito, el recurso de apelación interpuesto por el inconforme.
18. En Resolución 4604 de 26 de octubre de 2017, el Director de Tránsito y Transporte revocó los actos administrativos 239 de 4 de abril de 2016 y 012 de 6 de enero posterior, en su lugar, negó la desvinculación administrativa del memorado rodante afiliado a la empresa Transportes Servicoches S.A., en virtud a que la Dirección Territorial de Cundinamarca no realizó el trámite establecido en el artículo 42 del Decreto 174 de 2001.
19. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por las accionadas, en virtud a que no le han resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 239 de 2015, pese a que fue concedido en acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 ante la Dirección de Transporte y Tránsito, tampoco le han dado respuesta a la petición de adelantar las investigaciones administrativas correspondientes, al igual que al SIETT de la Calera no le ha permitido inscribir su enajenación hasta tanto no esté en firme «dicho acto administrativo», lo que le causa un perjuicio irremediable, porque carece de ingresos. [Folios 33-41, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c.1]
En providencia de 31 de octubre posterior, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el Tribunal ordenó la vinculación del director del Ministerio de Tránsito y Transporte.
2. La representante legal de Transervicoches S.A., luego de exponer sus argumentos fácticos, pidió su desvinculación, en razón a que la queja es temeraria, pues el actor ya había presentado una acción constitucional en su contra y no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos.
Por su parte, la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte informó que el 28 de agosto del año en curso remitió el expediente a la Dirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, para que resolviera el recurso de apelación presentado por el actor; tras lo cual agregó que las solicitudes de fechas 18 y 20 de octubre de 2016 fueron resueltas con la emisión de la Resolución 0012 de 2017.
Entre tanto, la Empresa de correos 472 solicitó copias de las planillas, en aras a proseguir los trámites correspondientes a la imposición del envío, so pena dar por cerrada la reclamación.
A su turno, el Siett de Cundinamarca se pronunció frente a cada uno de los hechos que motivan la tutela e indicó que el 16 de mayo de 2017 le brindó la información requerida por el actor en lo relativo al traspaso, por lo que se debe negar el amparo por sustracción de materia.
A su vez, la Coordinadora del Grupo de Administración Documental del Ministerio de Transporte señaló que la solicitud del señor Vargas Gómez se remitió a la autoridad facultada para emitir su respuesta, esto es, la Directora Territorial de Cundinamarca, en memorando de 5 de septiembre de 2017, circunstancia que se le notificó por correo electrónico al peticionario.
La señora Gloria María Gómez de Vargas, en su calidad de copropietaria del memorado automotor, coadyuvo la petición de nulidad de las referidas resoluciones.
El Coordinador del Grupo de Bienes del Ministerio de Transporte precisó que ha efectuado todas las acciones tendientes a atender la solicitud del accionante y suplicó la desvinculación del señor Wilson Tovar Blanco, quien no labora en esa dependencia.
La señora María Ruth Rodríguez Calvo adujo que la petición del reclamante fue remitida al ingeniero encargado del caso, puesto que los actos administrativos son revisados por la directora territorial.
La Directora del Grupo de Apoyo de la Dirección de Tránsito y Transporte solicitó la negativa del amparo pro hecho superado, debido a que en Resolución 4604 de 26 de octubre de 2017 resolvió el aludido recurso de apelación interpuesto por el actor.
La Superintendencia de Puertos y Transporte suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que carece de competencia para pronunciarse frente a las actuaciones del Ministerio de Tránsito y Transporte. Además que mediante oficio 20178400272271 de 6 de abril del año en curso se le informó la improcedencia de la solicitud de investigación y sanción a la empresa accionada al no existir méritos suficientes para iniciar ese trámite, así que cualquier clase de conflicto con la sociedad Transportes Servicoches S.A. debe ser resuelta conforme a las reglas del derecho privado.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de noviembre de 2017 negó el amparo, dado que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues cualquier inconformidad con el acto administrativo en mención puede hacerla valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde puede suplicar la suspensión provisional del mismo, máxime cuando los recursos interpuestos ya fueron resueltos.
En cuanto al argumento de que no le habían sido resueltos sus pedimentos, adujo esa Corporación que mediante radicado No. 20174250050271 la accionada emitió respuesta, en la que le informó que por tratarse de una desvinculación unilateral, no estaba obligada a estudiar los descargos del propietario del vehículo, conforme lo prevé el artículo 39 del Decreto 348 de 2015, además que el 4 de septiembre del año en curso la Directora Territorial de Cundinamarca le pidió allegar las constancias de envío a la Empresa de Correos 4-72, por lo que con ello no advirtió trasgresión alguna.
En lo tocante a la negativa del inicio de la investigación administrativa, precisó el Tribunal que mediante oficio 20178400272271 de 6 de abril de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte le señaló que no había méritos suficientes para abrir indagación alguna.
En cuanto a la respuesta brindada por el SIETT de la Calera, estimó que no ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna, puesto que le dio respuesta de manera clara y de fondo a su solicitud, sin que se advierta la necesidad de la intervención del juez constitucional sobre ese punto.
Finalmente, en lo atinente a la pretensión de pago de los daños y perjuicios arguyó que ese punto es ajeno a la órbita de la tutela, pues el mismo debe ser dirimido en el marco de las acciones legales correspondientes. [Folios 609-620, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión, con sustento en que el Tribunal no verificó el restablecimiento de su derecho, así como resulta inaceptable que el organismo de vigilancia y control se niegue a abrir la investigación correspondiente, circunstancia que fue omitida por el Ministerio de Transporte, por lo tanto, suplicó tener en cuenta su estado de indefensión económica en la que se encuentra por la desvinculación del vehículo de la empresa transportadora. [Folios 647-648, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
2. En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el reclamante denunció, en primera medida, la vulneración de sus derechos, en virtud a que no le han resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 239 de 2015, pese a que fue concedido en acto administrativo 0012 de 16 de enero de 2017 ante la Dirección de Transporte y Tránsito.
En ese orden, la inconformidad del actor versa sobre la garantía del debido proceso administrativo, del cual es conocido que hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas, y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública, la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.
Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho «emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en los trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación» (CSJ STC, 14 mar. 2012, rad. 00005-01).
De ese modo, las actuaciones de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las autoridades.
El debido proceso administrativo se erige como un mandato inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias estatales, cualquiera que sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la correcta producción de sus actos, los cuales se someten a una serie de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena validez.
3. En este orden de exposición, la problemática se reduce a la mora administrativa que podría dar lugar a protección constitucional, pues a cargo del Ministerio de Tránsito y Transporte persiste el deber de resolver el recurso de apelación y de definir la situación de la vinculación del vehículo del señor José Nelson Vargas Gómez con la sociedad Transportes Servicoches S.A., al respecto la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…». (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995).
Y es que, no puede olvidarse, la labor administrativa jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
4. Descendiendo al caso sub examine, advierte esta Corporación, que, concretamente, la solicitud formulada por la accionante en el escrito de tutela, consistía en que se resolviera de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 239 de 2015, en consecuencia, se declarara la nulidad de ese acto administrativo.
En desarrollo de esta acción constitucional, la autoridad accionada acreditó haber proferido la Resolución 4604 de 26 de octubre de 2017, en la que el Director de Tránsito y Transporte revocó los actos administrativos 239 de 4 de abril de 2016 y 012 de 6 de enero posterior, en su lugar, negó la desvinculación administrativa del memorado rodante afiliado a la empresa Transportes Servicoches S.A., en virtud a que la Dirección Territorial de Cundinamarca no realizó el trámite establecido en el artículo 42 del Decreto 174 de 2001. [Folios 643-646, c.1]
De lo anterior, deduce la Sala que con la emisión de la mentada resolución, se superó la alegada vulneración a los derechos invocados, en los términos en que lo realizó el tutelante y, en ese orden, se colige que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues, se reitera, antes de emitirse el fallo de primera instancia en esta tutela, la autoridad cuestionada resolvió la pretensión invocada de la forma antes expuesta.
Y con relación al pedimento que formula en su escrito de impugnación, tendiente a que esa entidad al resolver el recurso de apelación omitió ordenar abrir una investigación administrativa contra la empresa transportadora, se le precisa que esa es una cuestión ajena a este trámite constitucional, no solo porque no lo ha formulado previamente ante la accionada, sino porque no fue objeto de estudio ni debate en sede de primera instancia.
5. En todo caso, cumple recordar que la tutela resulta inviable frente a cualquier inconformidad con las decisiones adoptadas en el aludido acto administrativo, así como de la negativa de la Superintendencia de Puertos y Transporte para iniciar la investigación administrativa contra Servicoches S.A., porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, puesto que el promotor del amparo dispone de otros medios de control idóneos a través de los cuales pueden procurar la defensa de los derechos que estiman lesionados, tales como las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
«Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre otros)
Así mismo, en tal sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha referido: resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite, pues, como se advirtió, no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa». (Sentencia T-961 de 2004 De la Corte Constitucional).
Resulta ostensible, entonces, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través de la acción que no ha formulado la reclamante.
6. De igual forma, resulta ostensible que el tutelante también cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer su inconformidad, como es la de acudir directamente ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para manifestar las razones expuestas en sede de tutela, pues de lo obrante en la actuación se observa que no ha actuado de conformidad, como tampoco interpuso recurso alguno en vía gubernativa contra la decisión adoptada por esa entidad el pasado 6 de abril de la presente anualidad y que le fue notificado en oficio 20178400272271, por lo que al ser ese el escenario idóneo para determinar si le asiste razón o no al accionante, no es viable acudir a la queja constitucional para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, primeramente, a la autoridad responsable del procedimiento administrativo sancionatorio.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
7. Con relación a su petición que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por la emisión del acto administrativo que desvinculó el vehículo de su propiedad de la empresa transportadora, resulta pertinente puntualizar que por ese motivo tampoco amerita la intervención del juez constitucional, porque la acción de tutela no fue prevista para reclamar prestaciones de carácter netamente económico, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantean.
Además que el promotor de la queja constitucional, no acreditó un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, pues en el caso no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ SC 14 Dic 2011, exp. 2011-00162-01; 3 Jul 2012, exp. 2012-00135-01; 18 Oct 2012, exp. 2012-00213-01; 7 Mar 2013, exp. 2012-00581-01).
De allí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos.
8. Finalmente, en punto de la solicitud de que se dé inicio a la investigación disciplinaria en contra del funcionario Wilson Tovar, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia.
Adicional a lo expuesto, si el tutelante considera que se ha incurrido en conductas punibles, puede acudir a denunciar tales hechos ante la jurisdicción penal a fin de que se investiguen los mismos por parte de los funcionarios competentes, e incluso, solicitar allí se tomen las medidas necesarias para remediar los perjuicios que éstas generen.
Al respecto establece el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que: «Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio».
9. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.