Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC351-2018
Radicación n.º 44001-22-14-000-2017-00207-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la acción de tutela instaurada por Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, contra el Consejo Superior de la Judicatura; actuación a la que se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad laboral y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada al no crear, ni trasladar al Juzgado que preside un sustanciador u oficial mayor que descongestione la extenuante carga de trabajo.
En consecuencia, pretende que «[s]e imparta orden a la accionada a efectos de que (…) inicie las gestiones administrativas pertinentes para la creación urgente del cargo de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha», y de manera subsidiaria que «sea suspendida [su] calificación integral de servicios judiciales hasta tanto sea posible crear el cargo (…), sin que esta situación sea tenid[a] en cuenta para obtener los beneficios como funcionario de carrera entre estos (traslados , permisos comisiones) y se contemple la posibilidad (…) [de] trasladar transitoriamente a uno de los oficiales mayores o sustanciadores del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de [ese] circuito judicial al despacho»
B. Los hechos
1. Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris se desempeña en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha en propiedad desde el 1 de diciembre de 2011. [Folio 17, c.1]
3. Asimismo, indicó que la planta de personal del Juzgado es insuficiente para atender el volumen de asuntos que debe conocer y para cumplir con su función a cabalidad, razón por la cual se ha visto compelido a sacrificar un mayor esfuerzo en comparación a otros jueces de la misma especialidad, así como tiempo destinado a su familia y a actividades personales, esto, con el fin de sacar avante su deberes laborales.
4. Afirmó, que en el país sólo cuatro Juzgados Penales del Circuito operan con el precario grupo de servidores antes referido, dos de los cuales se encuentran en Ipiales, Nariño y otros dos en Riohacha, Guajira, uno de estos es el suyo. Adicionalmente, comparó el número de procesos activos y de cargos en el Despacho con los de otras dependencias judiciales, para concluir que la distinción en trato otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura no obedece a razones objetivas que atiendan la naturaleza del servicio prestado.
5. Con el fin de resolver esta problemática, desde el año 2012 ha solicitado de manera insistente a la autoridad administrativa acusada que incremente la cantidad de personal en la Sede judicial, en tal sentido implemente o traslade un sustanciador u oficial mayor; pese a ello sus peticiones no han tenido acogida. [Folios 22-34, c.1]
6. En oficio de 19 de febrero de 2016 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó al peticionario que (i) la Sala Seccional de La Guajira no solicitó el fortalecimiento de las plantas de personal de los Juzgados Penales del Circuito, comoquiera que había especialidades y/o despachos judiciales con necesidades más apremiantes requerían atenderse con los limitados recursos asignados por el Gobierno Nacional, (ii) que las plantas de personal de los juzgados es establecida por los acuerdos de creación y su modificación depende de «situaciones específicas como son el inventario de procesos, la productividad de los despachos, las necesidad de la especialidades en sus diferentes niveles y sobre todo los recursos presupuestales disponibles asignados a la Sala Administrativa por el Gobierno Nacional», en este orden, los juzgados de Riohacha no revelan una necesidad apremiante al tener una carga laboral menor en 74% en relación a sus homólogos a nivel nacional, (iii) cual era la planta de personal de tipo o ideal para los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento. [Folios 18-20, c.1]
7. En criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales resultan lesionados por el organismo accionado al no proveer el cargo de sustanciador u oficial mayor en el Juzgado que dirige, negación que no obedece a distinciones positivas u objetivas frente a otras dependencias judiciales que están en similar posición y que cuentan con el requerido funcionario, circunstancia que mengua sus condiciones laborales y de vida. [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 38-41, c.1]
El 31 de octubre posterior, se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a quien se le concedió oportunidad para que se pronunciara respecto al escrito de tutela. [Folio 94, c.1]
2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, la acusó de carecer del requisito de subsidiariedad, además, se refirió a la composición de las sedes judiciales -artículo 21 de la Ley 270 de 1996- y que por ser la autoridad que administra la carrera judicial le fue atribuida la competencia para «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial» -articulo 85 ibídem-, así como funciones de gobierno y gestión dentro de la administración de justicia –artículos 254, 255 y 256 C.N.-, bajo estas potestades, sus esfuerzos se concentran en optimizar los escasos recursos para la creación de cargos de acuerdo a las jurisdicciones y especialidades prioritarias sin afectar la prestación del servicio público. Agregó, que el cargo pretendido por el actor no es posible crearlo a corto plazo porque en la actualidad la entidad no cuenta con disponibilidad presupuestal. [Folios 56-59, c.1]
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira explicó el trámite impartido a las múltiples reclamaciones realizadas por el accionante acerca de la problemática que aborda la queja constitucional, asimismo, que ante «la escasez de recurso humano y la similitud en las cargas de los juzgados penales del circuito de Riohacha, no ha podido aplicar» las medidas de descongestión previstas en el Acuerdo PSA16-10561 de 17 de agosto de 2016. [Folios 67-68, c.1]
En su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha coadyuvó las censuras exteriorizadas por el Juez Homólogo en el escrito de tutela y de las que también se duele a título personal, comoquiera que comparte la misma situación.
De otro lado, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha expuso el contexto que aqueja a todos los servidores judiciales de dicha judicatura. [Folios 95-97, c.1]
A su vez, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura peticionó la negación de la protección deprecada y relató que es la entidad encargada de evaluar el desempeño de los jueces en la prestación del servicio, los factores, el procedimiento y los recursos de la vía administrativa que proceden, entre otros aspectos que rodean la calificación, la cual en el sub judice no se ha efectuado. [Folios 107-112, c.1]
3. El Tribunal Superior de Riohacha en sentencia de 1º de noviembre de 2017, denegó el amparo constitucional por improcedente tras considerar que la acción de tutela no fue concebida para remplazar las competencias asignadas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las que se encuentra la creación y traslado de cargo en la administración de justicia, asuntos regidos por el procedimiento previstos en el acuerdo CSJGUO17-321 de 25 de octubre de 2017, así como la calificación integral de servicios que regula el acuerdo PSAA16-10618 de 2016. [Folios 114-130, c.1]
4. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, cuestionó que al A Quo constitucional por dar aplicación a precedente jurisprudencial que no se ajusta en rigor al presente caso y reforzó las argumentaciones expuestas en el escrito genitor. [Folios 141-143, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hechas las anteriores precisiones, de entrada adviértase la inviabilidad de la queja constitucional formulada por el demandante, toda vez que en el caso que se estudia se encuentra estructurada la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Ha de iniciarse por advertir la falta de competencia del juez constitucional para acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley 270 de 1996, tal facultad esta en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, dado el contenido de los numerales 5 y 9 de dicha disposición, según los cuales, esa dependencia estará encargada de:
«Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
Al paso que, también podrá «[d]eterminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados». Para lo cual «podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley»
Es en desarrollo de dichas funciones, y con el fin de equilibrar las cargas de los juzgados y redistribuir de de manera equitativa los procesos, así como los cargos de empleados judiciales, en septiembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira presentó ante el Consejo Superior la «PROPUESTA DE CREACIÓN DE CARGOS Y DESPACHOS [EN EL] DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA», asimismo, a través del Acuerdo PSAA15-10402 «se [crearon] con carácter permanente; traslada[ron] y transforma[ron] unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional» con la finalidad de mejorar de forma permanente los servicios y el acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, si el funcionario reclamante, considera que dichas medidas lo perjudicaron, pues según afirma, no comprendieron las necesidades reales de personal que requiere el Juzgado Segundo Penal del Circuito que regenta, para alivianar la carga laboral, no es esta la herramienta adecuada para su modificación, dado que la acción de tutela no se instituyó para cuestionar actos administrativos, ya que, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, de tal forma que ante la ausencia de cualquiera de ellos, el Estado instituyó medios de control que quedan al alcance de los administrados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa o a través de las acciones previstas en los artículos 137 y 138 del actual Código Contencioso Administrativo, primera destinada a cuestionar actos de carácter general.
Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que:
«Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción». (Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01)
4. Con todo, ha de advertirse que a pesar de lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible afirmar, como lo hacen los accionantes, que la Sala Administrativa es ajena a la problemática por la que atraviesan, pues en desarrollo de las funciones que la ley le asignó y que fueron descritas en párrafos precedentes, tal Corporación emitió el Acuerdo 16-10561, a través del cual delegó en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura la posibilidad de adoptar medidas tales como la redistribución de procesos y el traslado transitorio de empleados entre Juzgados que tengan igual especialidad, categoría o nivel.
Sin embargo; según advierte el Consejo Seccional de la Guajira en su contestación, «dada la escasez del recurso humano y la similitud de cargas de los juzgados penales del circuito de Riohacha, no ha podido aplicar las facultades anotadas»
Visto de esa manera el asunto se evidencia que la entidad accionada ha adoptado medidas tendientes a mejorar el estado laboral del promotor de la queja, por lo que no es posible por esta vía acceder a lo pedido.
5. De otra parte, frente a la pretensión subsidiaria de suspender la calificación integral de servicios hasta tanto se provea en el Juzgado el cargo de sustanciador u oficial mayor, resta decir que la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada en ese punto específico por prematura, pues de la revisión del expediente se evidencia que a la fecha la Unidad de Administración Judicial no ha realizado la evaluación en tal sentido.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, no se puede entender como un mecanismo instituido con el propósito de anticiparse a las decisiones de las autoridades, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
6. Por último, no se acreditó la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que la autoridad administrativa accionada hubiese dispensado un trato diferente al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Riohacha en relación con otros despachos puestos en idénticas condiciones, porque la comparación que anunció el gestor, la realizó con dependencias judiciales que no ostentan la misma categoría o que se ubican otras territorialidades, lo que implica variaciones en la carga laboral y en el conocimiento de asuntos que no conducen al mismo tratamiento, de donde se concluye la improcedencia del amparo.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA