Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC354-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-02803-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Faustino Castañeda Estupiñan contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la empresa de correo certificado Interrapidicimo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelanta en su contra, en el cual -afirma- el demandante, mediante una acción de tutela, logró amedrentar al juez que conoce la causa e imposibilitó que se someta al trámite respectivo los memoriales que en dicho juicio presenta.
Respecto de la Alcaldía Local de Engativá, señala que la misma vulnera su derecho al trabajo, en tanto ordenó el sellamiento del establecimiento de comercio que adquirió y que funciona en el predio objeto de restitución en el juicio mencionado anteriormente.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá resolver las solicitudes que ha presentado en el trámite abreviado descrito. Igualmente solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta por la alcaldía local a efectos de que se le permita ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción en el trámite administrativo.
B. Los hechos
1. Mediante contrato suscrito el 16 de julio de 2010 Enrique Rodríguez Bandera entregó en arriendo a Marly Navarro Melo y José Faustino Castañeda Estupiñan –accionante- el local comercial ubicado en la Calle 80 # 90-60 de la ciudad de Bogotá, pactándose como canon de arrendamiento la suma mensual de $2’400.000.
2. Al cabo de un año, por presentarse inconvenientes con la actividad comercial que se ejercía, la Alcaldía Local de Engativá procedió a sellar de manera preventiva el establecimiento de comercio.
4. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, donde se admitió la demanda el 9 de julio de 2014 y se dispuso la notificación de los convocados.
5. En diligencia realizada el 14 de mayo de 2015 el accionante se notificó personalmente y dentro de la oportunidad pertinente contestó la demanda.
6. Teniendo en cuenta que las diligencias adelantadas por el demandante a efectos de lograr la notificación de Marly Navarro habían sido infructuosas, el 10 de noviembre de 2016 el despacho a cargo de la actuación, ordenó realizarlas nuevamente.
7. Inconforme con lo anterior, el demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
8. Mediante fallo de 5 de diciembre siguiente, el último despacho mencionado denegó la protección invocada.
9. Tras declararse fallidas las diligencias para lograr la notificación personal de la demandada y tras agotarse el emplazamiento de aquella sin que acudiera al juicio, mediante auto de 7 de julio de 2017 se designó curador ad litem1.
10. En escrito radicado el 5 de octubre, el accionante solicitó al juzgador que se le concediera amparo de pobreza, a efectos de ejercer de manera adecuada su defensa dentro del trámite.
11. Mediante auto de 17 de octubre se dejó constancia que el demandado, aquí accionante, había contestado oportunamente la demanda, no obstante como el mismo no acreditó el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, se dispuso no escucharlo en el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
12. Al paso de lo anterior, mediante auto de 9 de noviembre de 2017 se le informó al quejoso que, sin perjuicio de la obligación de consignar y/o acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudado, la solicitud de amparo de pobreza debería realizarla en los términos del artículo 152 del CGP, esto es, realizando una manifestación bajo la gravedad de juramento de encontrarse en las condiciones descritas en el artículo 151 de dicha codificación.
13. El 10 de noviembre la curadora ad litem contestó la demanda sin formular excepciones.
14. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que en el referido trámite se han vulnerado sus derechos, y afirma que la negativa de parte del juzgado en tramitar sus solicitudes obedece al proceder del demandado, quien con la acción de tutela que presentó logró atemorizarlo.
Afirma que la empresa de correo certificado incumplió sus deberes, pues no realizó las diligencias necesarias para lograr la efectiva notificación de Marly Navarro Melo.
Al paso de lo anterior señala que la Alcaldía Local que dispuso el cierre del establecimiento de comercio vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no le permitió ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo, pues el mismo se inició en contra del antiguo propietario del establecimiento, a quien con posterioridad se lo compró. Señala que es esta actuación la que ha impedido desarrollar su actividad comercial, y por tanto, imposible se le torna ponerse al día en el pago de los cánones adeudados.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, refirió que no ha vulnerado los derechos del accionante y mucho menos puede afirmarse que la acción de tutela que se tramitó en su despacho generó una influencia a favor del demandante en el proceso que se adelanta en el Juzgado 18 Civil Municipal, pues la solicitud de amparo mencionada fue denegada.
Por su parte el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, refirió que no ha vulnerado los derechos del reclamante, en tanto ha aplicado las disposiciones legales que regulan el asunto.
La Alcaldía Local de Engativá refirió que el proceso administrativo al que hace alusión el reclamante se inició en contra del establecimiento de comercio desde el 2005, ocasión desde la cual se han hecho varios requerimientos tanto a su antiguo propietario como al actual, aquí accionante, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para lograr el buen funcionamiento del negocio, empero, como ninguno de ellos acató tales observaciones, mediante diligencia realizada el 5 de agosto de 2016 se dispuso el sellamiento definitivo.
3. Mediante fallo de 9 de noviembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo tras indicar que el mismo no satisfacía los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
4. Reiterando las manifestaciones que realizó en su escrito inicial, el accionante impugnó la mencionada decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el presente caso, son varias las quejas que formula el reclamante, la primera relacionada con la influencia que afirma ejercer el fallo constitucional emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en las decisiones proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelanta en su contra; la segunda con la ausencia de notificación en el último de los trámites de Marly Navarro Melo, quien funge como codemandada; y la tercera, que cuestiona la actuación administrativa que se adelantó ante la Alcaldía Local de Engativá, en donde señala no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.1. Frente a la primera de las quejas ha de advertirse la improsperidad del amparo, pues ha sido insistente la jurisprudencia de esta Corporación en señalar, salvo excepcionales casos, la improcedencia de la protección constitucional por vía de tutela, cuando lo que se pretenda controvertir a través de ella sea una decisión emitida dentro de un trámite de similares características.
En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
En el presente asunto, ninguno de los casos excepcionales se presenta, pues la queja que eleva el reclamante respecto a la decisión emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en sede de tutela está encaminada a advertir una posible influencia de aquella en las providencias que a lo largo del trámite abreviado de restitución de inmueble se han proferido.
De manera que, al no ser una indebida notificación o la ausencia de integración del contradictorio lo que se reprocha al trámite constitucional que se adelantó ante el juzgado del circuito accionado, evidente se torna la improcedencia de la solicitud de amparo, sin que puedan aceptarse las manifestaciones realizadas por el tutelante relacionadas con una intimidación, amedrentamiento o influencia en las decisiones del juzgador municipal, pues claro es que el amparo reclamado en ese entonces por el demandante en restitución no fue fructífero y por tanto ninguna incidencia tuvo en el mencionado trámite.
Siendo bueno advertir, que la falta de trámite a las peticiones del accionante obedece a la aplicación del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 384 del Código General del Proceso, según el cual cuando la causal de restitución sea la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandado no será oído hasta tanto no acredite el pago de por lo menos los últimos tres meses de arrendamiento, condicionamiento que en el caso no se encuentra acreditado.
2.2. Corre la misma suerte la segunda de las inconformidades alegadas, en tanto el presupuesto de legitimación necesario para acudir al trámite constitucional no se cumple en este caso, ya que la indebida notificación en que afirma se incurrió en el proceso de restitución de inmueble se predica respecto de Marly Navarro Prieto y no del accionante.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Ha de advertirse que solo ella, en caso de que estime que sus garantías fundamentales han sido quebrantadas en el referido trámite, es quien tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela y procurar a través de esta que se respeten los derechos que estime pertinentes.
2.3. Respecto a la última queja, relacionada con el trámite administrativo de sellamiento del establecimiento de comercio de propiedad del reclamante, ha de advertirse que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por los que se caracteriza este mecanismo excepcional de protección.
Frente al primero de los presupuestos, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Situación que no se cumple en el presente caso, pues ha de advertirse que de acuerdo al documento obrante a folio 28 del cuaderno principal, la diligencia de sellamiento cuestionada se adelantó el 5 de agosto de 2016, empero, la acción de tutela solamente se presentó hasta el 27 de octubre de 20172, es decir, transcurridos más de tres años, lo que evidencia que el tutelante para acudir a este mecanismo excepcional dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción
Respecto a la subsidiariedad, ha de indicarse que ésta implica el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues el amparo sólo resultará procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no podrá considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En el presente asunto aduce el reclamante que el acto administrativo a través del cual dispuso el sellamiento del local que arrendó vulneró sus derechos, en tanto no le fue oportunamente notificado, empero observa la sala que el promotor, a efectos de alegar tal irregularidad contaba con la acción de nulidad y restablecimeitno del derecho, mecanismo de defensa que no fue ejercido por aquel dentro de la oportunidad con la que contaba para ello.
Lo anterior de atender que a pesar de las irregularidades que afirma se cometieron en el trámite administrativo, lo cierto es que el mismo tuvo conocimiento efectivo de aquel el día en que se realizó la diligencia de sellamiento, es decir el 6 de agosto de 2016, época a partir de la cual el mismo tuvo la oportunidad de ejercer la acción mencionada, no obstante así no procedió.
Sin que pueda entonces aceptarse que una cuestión que debió ser objeto de verificación por el juez natural, sea examinada por el sentenciador constitucional, cuando es claro que dicho medio de impugnación no se formuló por el descuido del hoy promotor.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)
4. De ese modo, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se colige que la protección invocada debía denegarse, por lo se confirmará el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se notificó el 26 de octubre de 2017.
2 Folio 21.