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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC424-2018
Radicación nº 68001-22-13-000-2017-00846-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2017, que concedió la tutela instaurada por Denisse Herreño Castellanos en calidad de Agente Oficiosa de Nohra Castellanos de Herreño, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander.
ANTECEDENTES
1. Obrando en la calidad anotada, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades convocadas al desvincularla del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo cual le ocasionó perjuicios por cuanto requiere de la prestación de los servicios de salud para el tratamiento de las enfermedades que le aquejan.
2. Indica, que la señora Castellanos de Herreño quien tiene 69 de años de edad, se encontraba vinculada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su esposo, el cual falleció el 14 de septiembre de 2017, por lo que el 05 de octubre siguiente presentó solicitud de reconocimiento de pensión como cónyuge sobreviviente, y pese a ello la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional procedió a retirarla «arbitrariamente» del Subsistema.
Afirma, que le diagnosticaron «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA CON DESCRIPCIÓN DE INDICACIÓN DE TERAPIA DE REEMPLAZO RENAL, DETERIORO DE LA FUNCIÓN RENAL. ASISTENCIA A CONTROL NOFROLÓGICO, CARDIOMIPATIA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD CORONARIA CON STENT. HIPOTIROIDISMO. RETINOPATIA DIABÉTICA. EDEMA EN EXTREMIDADES INFERIORES».
Señala, que el procedimiento prescrito para tratar sus enfermedades está compuesto por «INSULINA LANTUS 30 UDS -INSULINA APIDRA 6-6-6UDS, AGUJAS INSULINOTERAPIA. TIRAS PARA GLUCOMETRIA. LANCETAS PARA GLUCOMETRIA. VALSARTAN 16G MGS/2 – METROPGLOL 100 MGS/2 – CLONIDlNA 150 MCGS/4 – A SA 100 MGS/1 – A TOR VAS TA TINA 40 MGS/1 -LEVOTIROXINA 150 MCGS/1. TERAPIA ANTIANGIOGENICA INTRAVITREA DOSIS POR INYECCIÓN ANTIOANGIOGENICA EYLIA. FOTOCOADULACIÓN. ERITROPOYETINA, ÁCIDO FÓLICO».
Aduce, que a la fecha tiene una serie de exámenes programados consistentes en: «DUPLEX SCANNING – DOPPLER ECOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALE DE MIEMBROS INFERIORES. NEUROCONDICIÓN PARA CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS) ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MUSCULOS), S/S EXAMEN DE ORINA, GLICEMIA, CUADRO HEMÁTICO, CREA TININA, BUN, POTASIO, CALCIO, FÓSFORO. HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES THS, (HEMOGRAMA II HOMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICES ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS E INDICES PLAQUETARIOS), MÉTODO MANUAL Y SEMIAUTOMÁTICO, UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, CREA TININA EN SUERO, ORINA U OTROS, HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR ANTICUERPOS MONCLONALES, GLUCOSA PRE Y POST PRANDIAL», los cuales no le han podido ser practicados, puesto que se encuentra desafiliada del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Agrega, que igualmente tenía valoraciones con las especialidades de «control crónico, nefrología, aplicación de terapia antiangiogénica intravitrea, fotocoagulación, medicina interna, dermatología, ortopedia y traumatología» las cuales le venían sido prestadas de manera continua e ininterrumpida cada dos meses.
3. Pide, en consecuencia, que se tutelen los derechos invocados y que se emitan las siguientes órdenes:
3.1. «A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DISAN y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL -BUCARAMANGA, que a través de sus representantes o quienes hagan sus veces en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se autorice que de manera inmediata procedan a la activación de los servicios de la seguridad social (salud) de la Sra. NOHRA CASTELLANOS DE HERREÑO, y como consecuencia, se le garantice la. ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para atender las patologías enunciadas».
3.2. «A la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DISAN y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE POLICÍA NACIONAL – BUCARAMAK1GA, que a través de sus representantes o quienes hagan sus veces en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia garantice todas las ayudas económicas para trasporte, alimentación y alojamiento para la usuaria y un acompañante en el evento de ser necesario remitirse a otras ciudades diferentes a Bucaramanga para atender los tratamientos, así como al interior de la misma en aras de garantizar su derecho a la salud y por consiguiente la vida en condiciones dignas y justas. Lo anterior dado que es una persona de la tercera edad y presenta varias patologías denominadas complejas por su diagnóstico y no cuenta con los recursos económico» (ff. 1 a 34, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jefe del Área de la Dirección de Sanidad de Santander, defendió su proceder, solicitó negar el amparo y que «en caso de fallar la protección de Derechos Fundamentales y se ordene la prestación de servicios, entrega de implementos y elementos que se encuentren fuera del POS De la Policía Nacional, se autorice por parte de su despacho el recobro de dichos servicios ante el FOSYGA» (ff. 48 a 50, ibídem).
2. El Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que el asunto es competencia de la Seccional de Sanidad Santander, por lo que remitió la información a esa dependencia para que se pronunciara al respecto (ff. 52 a 60, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección y dispuso: «ORDENAR a la DIRECCÍÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta providencia, realice las diligencias pertinentes para que se mantenga activa su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, así como que se le garantice la adecuada y oportuna atención médica que requiera, suministrando todo cuanto sea prescrito por su médico tratante, sin importar si se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de la entidad, hasta tanto se resuelva de manera definitiva su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente del señor JOSÉ ANTONIO HERREÑO PARDO (…) DENEGAR la solicitud de reconocimiento de transportes internos y de viáticos elevada por la promotora» (ff. 63 a 69, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La Jefe de Área de la Dirección de Sanidad de Santander argumentó que como la afiliación de la agenciada fue activada, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó que se revocara el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Finalmente solicitó que se ordenara el recobro al FOSYGA (ff. 81 a 83, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Salud de esta institución en Santander vulneraron las prerrogativas de la accionante, al desafiliarla del subsistema de salud, y suspender la prestación de los servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad.
2. Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.
3. No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras garantías, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que «(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo» (CSJ, STC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00131-01, reiterado el 18 feb. 2016, STC1969).
4. Lo enunciado cobra mayor trascendencia cuando se trata de la protección de las garantías fundamentales de una persona de la tercera edad, y en este sentido la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «(…) la Constitución en su artículo 46 contempla la especial protección debida por el Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Resulta innegable que con el paso de los años, las personas deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud física o mental, o ambas de manera simultánea, por lo cual han de ser protegidas especialmente para que se garantice el goce de sus derechos fundamentales» (CC, T-1000 de 26 nov. 2012). Reiterado por esta Corporación en sentencias STC13081-2017 y STC13848-2017, entre otras.
5. De esta manera, en el caso particular, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en coordinación con la Jefatura de Sanidad de esa institución en Santander velar para que el paciente reciba atención integral e ininterrumpida, sin que los trámites internos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlo, máxime cuando se trata de un adulto mayor y que no se advierte que sus condiciones de salud hayan variado.
6. Entonces, de los hechos que se pueden acreditar en el expediente, se infiere que acertó el Tribunal constitucional al acceder a la protección, luego de comprobarse que:
6.1. la peticionaria fue desvinculada al subsistema de salud de la Policía Nacional, que padece «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA CON DESCRIPCIÓN DE INDICACIÓN DE TERAPIA DE REEMPLAZO RENAL, DETERIORO DE LA FUNCIÓN RENAL. ASISTENCIA A CONTROL NOFROLÓGICO, CARDIOMIPATIA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD CORONARIA CON STENT. HIPOTIROIDISMO. RETINOPATIA DIABÉTICA. EDEMA EN EXTREMIDADES INFERIORES».
2. El médico tratante ordenó el suministro de los medicamentos «INSULINA LANTUS 30 UDS -INSULINA APIDRA 6-6-6UDS, AGUJAS INSULINOTERAPIA. TIRAS PARA GLUCOMETRIA. LANCETAS PARA GLUCOMETRIA. VALSARTAN 16G MGS/2 – METROPGLOL 100 MGS/2 – CLONIDlNA 150 MCGS/4 – A SA 100 MGS/1 – A TOR VAS TA TINA 40 MGS/1 -LEVOTIROXINA 150 MCGS/1. TERAPIA ANTIANGIOGENICA INTRAVITREA DOSIS POR INYECCIÓN ANTIOANGIOGENICA EYLIA. FOTOCOADULACIÓN. ERITROPOYETINA, ÁCIDO FÓLICO», y la práctica de los exámenes «DUPLEX SCANNING – DOPPLER ECOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALE DE MIEMBROS INFERIORES. NEUROCONDICIÓN PARA CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS) ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MUSCULOS), S/S EXAMEN DE ORINA, GLICEMIA, CUADRO HEMÁTICO, CREA TININA, BUN, POTASIO, CALCIO, FÓSFORO. HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES THS, (HEMOGRAMA II HOMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICES ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS E INDICES PLAQUETARIOS), MÉTODO MANUAL Y SEMIAUTOMÁTICO, UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, CREA TININA EN SUERO, ORINA U OTROS, HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR ANTICUERPOS MONCLONALES, GLUCOSA PRE Y POST PRANDIAL».
2. La prestación de los servicios de salud descritos anteriormente fueron suspendidos, sin justificación válida, desconociendo los bienes jurídicos superiores invocados. Lo anterior guarda armonía con el criterio de la Sala, según el cual:
«(…) se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).
7. Ahora, en cuanto a la afirmación sostenida por la Jefe de Área de la Dirección de Sanidad de Santander referente a que «como la afiliación de la agenciada fue activada, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado», basta decir que no es de recibo para esta Sala, en tanto que la reactivación de la beneficiaria en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares obedeció al acatamiento de la medida provisional dispuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y no por voluntad propia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al punto que fue esta última la que atacó el fallo.
Sobre la nombrada figura la Corte ha dicho
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 22 de mayo de 2014, STC6486).
Entonces, el desvanecimiento de la causa que originó el amparo provino del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que consagra:
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere… Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante… La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible… El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
«(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios». (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA