Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC445-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00023-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la acción de tutela que Ricardo Sanabria Salazar promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de ese Distrito Judicial; trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
En el libelo introductorio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la administración de justicia que estima vulnerados por el despacho judicial acusado con ocasión del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2017, en el que concedió el amparo deprecado por el señor Antonio María Ortiz Junco y le ordenó al Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de la ciudad dejar sin efectos la providencia de 15 de junio de esa anualidad y adecuar su decisión conforme a las motivaciones expuestas en esa providencia.
Pretende, en consecuencia, la protección de las garantías fundamentales invocadas, por tanto, se deje sin efecto el aludido pronunciamiento, por consiguiente, la sentencia emitida el 1 de septiembre del año pasado, por el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de la ciudad. [Folios 34-47, c. 1]
B. Los hechos
1. En el Proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Antonio María Ortiz Junco contra Ricardo Sanabria Salazar, bajo el radicado No. 2013-01371, en audiencia de 10 de mayo de 2017 el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, «bajo el entendido que el demandado no adeuda cánones de arrendamiento porque a la fecha de la demanda ostentaba la calidad de poseedor». Así mismo, accedió a las pretensiones, para que en su condición de poseedor proceda a hacer la entrega dentro de los 15 días siguientes.
2. El señor Ricardo Sanabria Salazar instauró acción de tutela contra ese despecho, la que le correspondió al Juez Veintitrés Civil del Circuito de la capital, quien el día 30 de mayo de la pasada anualidad concedió el amparo, a fin de que efectúe un estudio de las excepciones propuestas y emita un nuevo pronunciamiento, al percatarse que no las analizó en su totalidad.
3. Inconforme, Antonio María Ortiz Junco la impugnó, pero su censura fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al carecer de interés para censurarla.
4. El 15 de junio posterior, el Juez Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá emitió un nuevo fallo, en el que declaró probada la excepción de legitimación en la causa por activa, dado que no se acreditó que el único heredero del arrendador sea padre del demandante
5. Antonio María Ortiz Junco instauró acción de tutela contra aquel estrado judicial, con el objetivo de que se declare sin valor esa determinación.
6. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad, quien el 29 de junio de 2017 lo admitió a trámite y ordenó vincular al Juzgado Sesenta Civil Municipal.
7. Notificada la autoridad judicial accionada remitió el proceso de restitución para su inspección e informó que el actor ya había adelantado una acción constitucional por los mismos hechos. Entre tanto, el operador jurídico vinculado precisó que el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo judicial el 16 de marzo de 2015.
8. El día 14 de julio de 2017, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad dictó la sentencia que negó el amparo, en razón a que en la acción constitucional radicada con anterioridad se ordenó rehacer la sentencia superando las falencias indicadas.
9. En desacuerdo con aquella determinación, el promotor de la queja lo recurrió.
10. En providencia de 18 de agosto de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación, en la que revocó la decisión del A Quo, concedió la protección y ordenó a la querellada que «deje sin efectos la providencia de fecha 15 de junio de 2017 y en su lugar profiera una nueva sentencia, motivando de manera suficiente y adecuada la decisión que profiera atendiendo las consideraciones del presente fallo».
Lo anterior, con sustento en que el juez incurrió en los defectos de falta de motivación, sustantivo y procedimental al desconocer la calidad de heredero de quien suscribió el contrato y que le fuere asignada una cuota o parte sobre el mismo, pues con posterioridad a la presentación de la demanda allegó un certificado de tradición y libertad, en el que se advertía esa circunstancia, por consiguiente, el fallador pasó por alto lo establecido en el artículo 281 del CGP, en el sentido de estimar en el pronunciamiento de fondo cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho en litigio.
11. En providencia de 1 de septiembre del año pasado, el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá dictó fallo, en el que declaró terminado el contrato, por incumplimiento de la parte demandada y ordenó restituir el inmueble al demandante.
12. El reclamante acude a este mecanismo constitucional por considerar que la sede judicial acusada, vulneró las garantías fundamentales invocadas, habida cuenta que fue inducido en error por parte del señor Antonio María Ortiz Junco al emitir una sentencia de tutela, sin estimar que sobre la temática expuesta se había emitido otra anterior, circunstancia que va contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. [Folios 34-47-, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c. 1]
2. La Juez Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que comprobada la autenticidad de la rúbrica plasmada en el contrato de arrendamiento por parte del demandado, procedió analizar cada uno de los medios exceptivos propuestos por ese itinerante, los que no tenían vocación para prosperar conforme a los considerandos expuestos en la sentencia de 1 de septiembre de 2017. [Folios 58 a 59, c. 1]
A su vez, el Juzgado Sesenta Civil Municipal informó que el proceso que se hace alusión en la tutela no corresponde con el conoce esa autoridad con la misma radicación. [Folios 73 a 87, c. 1]
Entre tanto, la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial pidió desestimar la protección invocada, en razón a que este mecanismo excepcional resulta improcedente contra acciones de su misma naturaleza. Por último, indicó que no se puede hablar de cosa juzgada, puesto que no existe identidad de objeto y causa entre las demandas interpuestas con anterioridad. [Folios 89 a 94, c. 1]
Por su parte, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad manifestó que frente a los hechos narrados por el accionante no se hará pronunciamiento alguno, sino que se remite a los razonamientos expuestos en el fallo emitido al interior de la queja constitucional 2017-00464.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
«(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso.» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:
«(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)
3. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que si el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo de 18 de agosto de 2017, proferido en sede constitucional por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no fueron citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la conclusión a la que llegó el fallador, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
4. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones que tuvo en cuenta el despacho judicial bien accionado pueden ser discutidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
«(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC 23 may. 2013, rad. 00145-01)
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA