STC445-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC445-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00023-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

La  Corte decide la acción de tutela que Ricardo Sanabria Salazar  promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Setenta y Cuatro Civil Municipal de ese Distrito Judicial; trámite  en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Sesenta  Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

En el libelo  introductorio, el accionante solicitó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a  la administración de justicia que estima vulnerados por el  despacho judicial acusado con ocasión del fallo de tutela  proferido el 18 de agosto de 2017, en el que concedió el  amparo deprecado por el señor Antonio María Ortiz Junco  y le ordenó al Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de la  ciudad dejar sin efectos la providencia de 15 de junio de esa  anualidad y adecuar su decisión conforme a las motivaciones  expuestas en esa providencia.  

  

Pretende, en  consecuencia, la protección de las garantías  fundamentales invocadas, por tanto, se deje sin efecto el aludido  pronunciamiento, por consiguiente, la sentencia emitida el 1 de  septiembre del año pasado, por el Juzgado Setenta y Cuatro  Civil Municipal de la ciudad.   [Folios  34-47, c. 1]  

  

B. Los hechos  

            

1. En          el Proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado          instaurado por Antonio María Ortiz Junco contra Ricardo          Sanabria Salazar, bajo el radicado No. 2013-01371, en audiencia de          10 de mayo de 2017 el Juzgado          Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró          probada la excepción de cobro de lo no debido, «bajo          el entendido que el demandado no adeuda cánones de          arrendamiento porque a la fecha de la demanda ostentaba la calidad          de poseedor».          Así mismo, accedió a las pretensiones, para que en su          condición de poseedor proceda a hacer la entrega dentro de          los 15 días siguientes.  

            

2. El          señor Ricardo Sanabria Salazar instauró acción          de tutela contra ese despecho, la que le correspondió al Juez          Veintitrés Civil del Circuito de la capital, quien el día          30 de mayo de la pasada anualidad concedió el amparo, a fin          de que efectúe un estudio de las excepciones propuestas y           emita un nuevo pronunciamiento, al percatarse que no las analizó          en su totalidad.  

            

3. Inconforme,          Antonio María          Ortiz Junco la impugnó, pero su censura fue inadmitida por la          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al carecer de          interés para censurarla.  

            

4. El          15 de junio posterior, el Juez          Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá emitió un          nuevo fallo, en el que declaró probada la excepción de          legitimación en la causa por activa, dado que no se acreditó          que el único heredero del arrendador sea padre del demandante  

            

5. Antonio          María Ortiz Junco          instauró acción de tutela contra aquel estrado          judicial, con el objetivo de que se declare sin valor esa          determinación.  

            

6. Correspondió          conocer el asunto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de          la ciudad, quien el 29 de junio de 2017 lo admitió a trámite          y ordenó vincular al Juzgado Sesenta Civil Municipal.  

            

7. Notificada          la autoridad judicial accionada remitió el proceso de          restitución para su inspección e informó que el          actor ya había adelantado una acción constitucional          por los mismos hechos. Entre tanto, el operador jurídico          vinculado precisó que el expediente fue remitido a la Oficina          de Apoyo judicial el 16 de marzo de 2015.  

            

8. El          día 14 de julio de 2017, el Juzgado Veintitrés Civil          del Circuito de la ciudad dictó la sentencia que negó          el amparo, en razón a que en la acción constitucional          radicada con anterioridad se ordenó rehacer la sentencia          superando las falencias indicadas.  

            

9. En          desacuerdo con aquella determinación, el promotor de la queja          lo recurrió.  

            

10. En          providencia de 18 de agosto de 2017, la          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Bogotá          resolvió la impugnación, en la que revocó la          decisión del          A Quo,          concedió la protección          y          ordenó a la querellada que «deje          sin efectos la providencia de fecha 15 de junio de 2017 y en su          lugar profiera una nueva sentencia, motivando de manera suficiente y          adecuada la decisión que profiera atendiendo las          consideraciones del presente fallo».  

  

Lo  anterior, con sustento en que el juez incurrió en los defectos  de falta de motivación, sustantivo y procedimental al  desconocer la calidad de heredero de quien suscribió el  contrato y que le fuere asignada una cuota o parte sobre el mismo,  pues con posterioridad a la presentación de la demanda allegó  un certificado de tradición y libertad, en el que se advertía  esa circunstancia, por consiguiente, el fallador pasó por alto  lo establecido en el artículo 281 del CGP, en el sentido de  estimar en el pronunciamiento de fondo cualquier hecho modificativo o  extintivo del derecho en litigio.  

            

11. En          providencia de 1 de septiembre del año pasado, el Juzgado          Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá dictó          fallo, en el que declaró terminado el contrato, por          incumplimiento de la parte demandada y ordenó restituir el          inmueble al demandante.  

            

12. El          reclamante acude a este mecanismo constitucional por considerar que          la sede judicial acusada, vulneró las garantías          fundamentales invocadas, habida cuenta que fue inducido en error por          parte del señor Antonio          María Ortiz Junco al emitir una sentencia de tutela, sin          estimar que sobre la temática expuesta se había          emitido otra anterior, circunstancia que va contra los principios de          seguridad jurídica y cosa juzgada.           [Folios          34-47-, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

  

1. El 15 de enero  de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 50, c. 1]  

  

2. La Juez Setenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que  comprobada la autenticidad de la rúbrica plasmada en el  contrato de arrendamiento por parte del demandado, procedió  analizar cada uno de los medios exceptivos propuestos por ese  itinerante, los que no tenían vocación para prosperar  conforme a los considerandos expuestos en la sentencia de 1 de  septiembre de 2017. [Folios 58 a 59, c. 1]  

  

  

A su vez, el  Juzgado Sesenta Civil Municipal informó que el proceso que se  hace alusión en la tutela no corresponde con el conoce esa  autoridad con la misma radicación. [Folios 73 a 87, c. 1]  

  

Entre tanto, la  Sala de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial pidió  desestimar la protección invocada, en razón a que este  mecanismo excepcional resulta improcedente contra acciones de su  misma naturaleza. Por último, indicó que no se puede  hablar de cosa juzgada, puesto que no existe identidad de objeto y  causa entre las demandas interpuestas con anterioridad. [Folios 89 a  94, c. 1]  

  

Por su parte, el  Juez Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad manifestó  que frente a los hechos narrados por el accionante no se hará  pronunciamiento alguno, sino que se remite a los razonamientos  expuestos en el fallo emitido al interior de la queja constitucional  2017-00464.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

  

2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico  prevé como mecanismos de control la impugnación y la  eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no  es la acción de amparo el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar  las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía  de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el  procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera  flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  En ese sentido se ha dicho que:  

  

«(…)  en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso.»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

No obstante, ante  tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en  precedencia que:  

  

«(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.»  (CSJ  STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio se advierte que si el accionante  pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el  fallo de 18 de agosto de 2017, proferido en sede constitucional por  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá,  se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque  como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía  excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que  no fueron citadas a la acción constitucional resultan  afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es  la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio  jurídico y la conclusión a la que llegó el  fallador, señalamientos que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

  

4.  Sumado  a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta  solicitud, concretamente, sobre las motivaciones que tuvo en cuenta  el despacho judicial bien accionado pueden ser discutidos en el  trámite de revisión de las providencias cuestionadas  ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para  su selección con tal propósito, en los términos  del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

«(…)  [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de  la acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una  nueva acción de tutela contra la sentencia que definió  una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad  quem está construida sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo.» (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC 23 may. 2013, rad.  00145-01)  

  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se negará la protección constitucional invocada.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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