Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC462-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00711-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Milena Aristizábal Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Solicita, entonces, de manera principal, se ordene la «adjudica[ción] [d]el inmueble objeto de remate, pues la oferta que hi[zo] e[ra] la mayor y por lo tanto, ten[ía] mejor derecho a ello»; o subsidiariamente, «dejar sin efecto alguno la diligencia de remate celebrada el 16 de marzo de 2016… ordenando al Juzgado señalar nueva fecha para realizar nuevamente el remate» (folios 1 a 17, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Libia Valencia Quiceno promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jaime Alberto Ramírez Muñoz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, con radicado 2015-00132, con apoyo en la garantía que recayó sobre la finca denominada «Doña Juana Uno», identificada con matrícula inmobiliaria nº 10-7671 de la Oficina de Registro de Fredonia – Antioquia.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial ordenó el avalúo y remate del referido predio, fijando como fecha para la aludida diligencia el 16 de marzo de 2016.
2.3. Sostuvo la quejosa que a través de un contrato de cesión, «adquiri[ó] todos los derechos de crédito» respecto de la ejecutante, documento que allegó al despacho accionado, el que con proveído de 15 de marzo de 2016 la reconoció «en calidad de LITISCONSORTE de la señora LIBIA VALENCIA QUICENO»; situación que, en su sentir, fue un error, pues tal reconocimiento tuvo que ser como cesionaria de la «demandante con todos los derechos y prerrogativas que ello implicaba»; determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
2.4. Indicó que, al día siguiente, es decir, el 16 de marzo, en la diligencia de remate se presentó en «calidad de cesionaria y sin necesidad de hacer la consignación previa del 40% del avalúo», realizando un ofrecimiento de $330.000.000, destacando que, por su parte, Carlos Andrés Sánchez Vargas efectuó postura por $277.777.777.oo.
2.5. Anotó que conocidos los referidos ofrecimientos, el apoderado de Sánchez Vargas, alegó que ella había sido reconocida como litisconsorte de la ejecutante, que no como cesionaria, por lo que su deber para participar en la subasta era consignar el 40% del avalúo, situación que no ocurrió; tesis que fue acogida por el fallador, teniendo, entonces, como único postor, a aquél, a quien le adjudicó el bien; decisión que recurrió en reposición, empero, su recurso fue desestimado por no tener derecho de postulación.
2.6. Refirió que el 16 de febrero de 2017, el estrado judicial convocado, al resolver el remedio horizontal interpuesto frente al auto de 15 de marzo de 2016, que desató lo concerniente a su intervención, consideró que cumplía con los presupuestos del inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, por lo que dispuso reconocerla como cesionaria, titular de los derechos y obligaciones que surjan de los documentos base de recaudo.
2.7. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado convocado mantuvo la última decisión, al tiempo que aprobó el remate de 16 de marzo de 2016, esto es, a favor de Sánchez Vargas, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares; determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, censuras que fueron desestimadas el 3 de agosto siguiente.
2.8. Añadió que con anterioridad había presentado una primigenia acción de tutela, la que conoció la Sala Civil del Tribunal de Medellín, autoridad que el 10 de junio de 2016 amparó sus prerrogativas; sin embargo, el resolver la impugnación presentada, la Sala de Casación Civil de esta Corte revocó dicha decisión, tras argumentar, por una parte, que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues los recursos interpuestos contra el proveído de 15 de marzo de ese año, mediante el cual había sido reconocida como litisconsorte y no como cesionaria, no habían sido resueltos; y por otro lado, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, pues las irregularidades del remate debían alegarse con anterioridad a la adjudicación de los bienes, sin embargo, reiteró, sus objeciones no se tuvieron en cuenta en esa oportunidad por falta de postulación.
2.9. Agregó que una vez resueltos los medios impugnativos presentados contra el auto de 15 de marzo de 2016, sus garantías de primer grado continuaban vulneradas, pues se le «neg[ó] el derecho que le asiste a que se [le] adjudique el inmueble, pues hi[zo] la mejor postura».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que la actora con anterioridad había presentado una acción tuitiva por las mismas razones, esto es, no haber podido actuar la almoneda, solicitud que el 10 de junio de 2016 amparó en primera instancia el Tribunal, decisión revocada el 28 de julio siguiente por la Corte Suprema; remitió en calidad de préstamo el expediente al a quo constitucional (folios 26 y 27, cuaderno 1).
2. Carlos Andrés Sánchez Vargas, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo al considerar que existía cosa juzgada, pues las pretensiones ahora expuestas fueron resueltas en una inicial acción constitucional, la que en primera instancia fue favorable para la actora, pero al resolver la impugnación, la Sala de Casación Civil la revocó argumentando que la actora no había manifestado sus reparos en dicha audiencia a través de apoderado, por lo que no tenía derecho de postulación, desperdiciado, así, las oportunidades procesales; que lo pretendido por la gestora era dilatar el asunto, pues el inmueble se adjudicó el 16 de marzo de 2016; que si bien la accionante con posterioridad al remate fue reconocida como cesionaria, dicha situación era insuficiente para declarar la invalidez del mismo, solamente la habilitaba para recibir el producto de aquél; que cumplió con todos los requisitos exigidos por el despacho, esto es, las consignaciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura y de la DIAN, así como los pagos para obtener los paz y salvos de valorización y catastro; que para el 16 de marzo de 2016 quien tenía los derechos como acreedora era Libia Valencia Quiceno y no la accionante, por lo que ésta para participar debía aportar la consignación del 40% del avalúo; desatacó que de conformidad con el artículo 455 del Código General del Proceso, una vez adjudicado el bien, las nulidades propuestas no pueden ser oídas (folios 32 a 48, cuaderno 1).
3. María Libia Quirama Quirama, actuando en el presente resguardo como curadora ad litem de Jaime Rodríguez Muñoz, solicitó tener en cuenta las pruebas adosadas al trámite y fallar de conformidad (folio 95, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, en sala mayoritaria, desestimó la salvaguarda al considerar, por una parte, que la actora debía de estarse a lo resuelto, pues con la decisión de 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, al desatar la impugnación de la primigenia acción tuitiva, precisó que la salvaguarda no procedía por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hoy 452 del Estatuto General del Proceso, las irregularidades que pudieran afectar la validez del remate, debían alegarse antes de la adjudicación de los bienes; que si bien la actora allí presentó reparos, lo hizo sin derecho de postulación, desperdiciando así las oportunidades procesales; y por otro lado, porque si bien, con posterioridad la gestora fue reconocida como cesionaria de la ejecutante, lo cierto era que dicha decisión no tenía efectos retroactivos, por lo que tenía la virtualidad de afectar situaciones anteriores, específicamente, las acaecidas en la diligencia de remate de 16 de marzo de 2016 (folios 97 a 111, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo reiterando lo consignado en el libelo inicial, resaltando que las garantías invocadas fueron vulneradas con el auto de 15 de marzo de 2016, que la reconoció como litisconsorte de la ejecutante y no como su cesionaria, razón por la cual no pudo participar, en tal calidad, en la subasta del inmueble objeto de la litis (folios 116 a 118, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, en primer lugar, porque de los elementos aportados a la acción tuitiva, se tiene que la petición de reconocer a la actora en calidad de cesionaria de los derechos de Libia Valencia Quiceno, que no como litisconsorte de ésta, fue resuelta favorablemente por el Juzgado accionado en el proveído de 16 de febrero de 2017, mediante el cual repuso el de 15 de marzo de 2016, en donde advirtió las razones por la cuales la gestora tenerse como titular de los derechos y obligaciones de la ejecutante; en efecto, allí sostuvo que:
…para desatar el problema planteado, importa hacer ver que sea una u otra, esto es, cesión de derechos litigiosos o cesión de créditos, ambas conllevan a la misma consecuencia procesal, ello es, pretender sustituir en el trámite del proceso a la parte demandante y, por ende, cualquiera sea la calificación que finalmente se imprima al referido acto, en ambos casos será aplicable lo dispuesto en el núm. 3º artículo 60 C.P.C., hoy 68 del C.G.P.
Salvedad que conlleva a una razón lógica para que, una vez iniciado el proceso y durante el desarrollo del mismo hasta antes de su terminación, en virtud de un acuerdo de voluntades o por causas legales, pueda sobrevenir, como consecuencia de cualquier negocio, la alteración de la titularidad de una de las partes primigenias intervinientes de la relación jurídico-procesal.
De ser así lo que se pretende es qué ninguna de las partes pueda desligarse de la relación contractual por su sola virtud, por cuanto el contrato tiene fuerza vinculante entre las dos partes y eficacia legal para atarlas a sus efectos pactados; quienes lo celebraron no pueden unilateralmente abandonarlo, ni rehusar a sus consecuencias, sino obrar del mismo modo como procedieron a darle vida.
Aclarado entonces lo anterior y como quiera que el punto de discusión suscitado gira en torno a la naturaleza de la cesión celebrada entre la demandante-recurrente y la posición que debe adoptar la cesionaria en el asunto, considera el Despacho que con lo estipulado en la CLAUSULA DECIMO TERCERA de la Escritura de Hipoteca base de recaudo (fl.10 vto.): «Que la DEUDORA acepta desde ahora cualquier cesión que el acreedor haga del presente título hipotecario y sin necesidad de notificación o requerimiento judicial», la parte pasiva expresamente dejó en claro y facultó a la demandante para el traspaso de su crédito, sin lugar a su requerimiento o notificación para ello.
En virtud de lo expuesto, y sin lugar a más elucubraciones habrá de concluirse que como los presupuestos contemplados en el inciso 3º del Art. 60, hoy Art. 68 del C.G.P. se encuentran cumplidos a cabalidad, habrá de reponerse la providencia y atender la CESIÓN suscitada entre la demandante LIBIA VALENCIA QUICENO – DIANA MILENA ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ, precisando eso sí, que la cesionaria continuará como titular de los derechos y obligaciones que surjan del crédito acá perseguido, contentivo de la escritura de hipoteca basé de recaudo (folios 6 y 7, cuaderno Corte 1).
Determinación que clarificó en auto de 11 de mayo de 2017, anotando que:
Reconoce el despacho que la decisión tomada no ha debido fundamentarse en el artículo 68 del C.G. del Proceso antes 60 del C. de P. Civil; por cuanto el presente caso no se trata de cesión de derechos litigiosos (art. 1969 del C. Civil), sino de cesión de créditos personales (art. 1959 y ss ibid). En concreto la cesión de un crédito hipotecario (fls. 92 al 93), respecto de la cual por el deudor se entiende aceptada (fl. 13).
Se mantendrá entonces la decisión, solo con la precisión del fundamento jurídico, esto es no se trata de la aplicación del artículo 68 del C. G. del Proceso. Se acota que esta decisión no es apelable, por no estar enlistada taxativamente en el artículo 321 del C. G. del Proceso.
Con lo anterior, es suficiente para no atender, la prolija jurisprudencia que sirve de soporte al impugnante, aplicable si estuviéramos en un asunto de cesión de derechos litigiosos, no de derechos ciertos, claros, exigibles y no discutidos como en el presente caso.
Ahora esto no significa que afecte la adjudicación por remate realizada, que se desarrolló con base en un debido proceso, aspecto validado por la Corte Suprema de Justicia (fls. 197 a 206) (folio 8, cuaderno Corte 1).
Es así que ante esa circunstancia, es indudable que la causa de vulneración o amenaza alegada, edificada en la falta de reconocimiento como cesionaria de los derechos de la parte ejecutante, el que había sido denegado con proveído de 15 de marzo de 2016, es inexistente, pues tal calidad fue reconocida al reponer la aluda decisión, mediante el auto de 16 de febrero siguiente, (precisado el 11 de mayo posterior), cosa diferente es que la actora no comparta la determinación del juzgador, en cuanto a que ello «no significa que afecte la adjudicación por remate realizada», lo que se muestra insuficiente para el buen suceso del reclamo constitucional, máxime al notar, como acertadamente lo dijera el a quo constitucional, que aquella decisión no tenía efectos retroactivos.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la quejosa es inexistente, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
2. En segundo lugar, respecto a lo pretendido por la quejosa, en punto a la adjudicación a su favor del bien objeto de litis, pues, en su sentir, tenía mejor derecho que Carlos Andrés Sánchez Vargas, el estrado convocado, en proveído de 3 de agosto de 2017, mediante el cual mantuvo la decisión de 11 de mayo anterior, esto es, la aprobación de la almoneda, sostuvo que:
…en hilo a lo anterior y frente al desacierto de la aprobación del remate por no ser en favor de la cesionaria pese al lleno de los requisitos y la calidad que ostentaba, los mismos se caen de peso si se tiene en cuenta que para el momento del acto procesal, esto es, la diligencia de remate, ésta no se encontraba autorizada con el derecho de postulación que le debiera asistir. Y es que así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, tal como consta en la foliatura existente del presente asunto.
De igual manera y como nuestro ordenador procesal no contempló la posibilidad en el acápite de apelaciones frente a dicho tópico, menos aun cuando en la norma especial del Art. 455 del C.G.P. no se encuentra enlistada, no hay lugar a conceder la alzada.
En virtud de lo expuesto y sin lugar a más elucubraciones habrá de concluirse que lo expuesto por la recurrente no alcanza a desvirtuar la posición asumida por el Despacho, por ende queda incólume la providencia recurrida. Sin lugar a conceder la alzada por lo expuesto en párrafo precedente (folio 10, cuaderno Corte 1).
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente respecto de la aprobación del remate, contemplado en el artículo 455 del Código General del Proceso y el análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por la accionante, que para la fecha de la diligencia de remate ella no contaba con derecho de postulación, a fin de controvertir las supuestas irregularidades de las que ahora se duele, ni tampoco tenía la calidad de cesionaria, pues no existía decisión judicial que así lo validara, es más, ni siquiera estaba en firme el auto que precariamente la reconoció como litisconsorte, de donde ningún soporte legal la habilitaba para pretender actuar en la subasta como acreedora de mejor derecho, resaltando que allí no controvirtió debidamente esa situación.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos, sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
4. En consecuencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, por las razones aquí señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA