STC464-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC464-2018  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2017-00264-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de noviembre de  2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida  por Fabio  Javier Montenegro Popo contra el Ministerio de Trabajo, trámite  al que fueron vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria Agropecuaria «SINTRAINAGRO»,  Central  Unitaria de Trabajadores «CUT»,  Incauca Cosecha S.A.S., la Caja de Compensación Familiar del  Cauca «COMFACAUCA»,  Incauca S.A., la Superintendencia de Subsidio Familiar y César  Augusto Domínguez.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  «ser  elegido» y  a la «participación»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

Solicitó,  entonces, se ordene «dejar  sin efectos la Resolución nº 3680 del 22 de septiembre de  2017 y dar cumplimiento irrestricto a la Resolución nº  1416 del 07 de abril de 2017, permitiendo que… inicie labores  de manera inmediata en el cargo de representante de los trabajadores  en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar  del Cauca (COMFACAUCA)  periodo 2017-2021»; o,  en su defecto, se suspenda la ejecución del aludido acto  administrativo hasta que sea demandado a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un  perjuicio irremediable (folios 2 a 13, cuaderno 1).  

  

2.        De lo expuesto  en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la  situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es  la que así se sintetiza:  

  

2.1.        Indicó  el actor que es trabajador de Incauca Cosechas S.A.S., que desempeña  el cargo de cortero de caña en el municipio de Miranda –  Cauca, a más que pertenecía al sindicato  «SINTRAINAGRO»,  en  calidad de Fiscal, al tiempo que se encontraba afiliado a la Central  Unitaria de Trabajadores «CUT».  

  

2.2.  Sostuvo que previa postulación, el Ministerio de Trabajo  profirió la resolución nº 1416 de 7 de abril de  2017,  mediante la cual lo designó como representante principal de  los trabajadores ante la Caja de Compensación Familiar del  Cauca –COMFACAUCA-.  

  

  

2.4.  Refirió  que, en consecuencia, el Ministerio de Trabajo profirió la  resolución nº 3680 de 22 de septiembre de 2017,  «revocando»,  en su sentir, «arbitraria  e ilegalmente», la  designación realizada mediante el acto nº 1416 de 7 de  abril anterior.  

  

2.5.  Manifestó que la autoridad accionada con la determinación  referida a espacio  vulneró las prerrogativas invocadas, pues configuró  «una  revocatoria parcial de la resolución nº 1416 de 7 de  abril de 2017, pese a disfrazarla de modificación para obviar  el trámite de la Revocatoria Directa, entre el cual… se  enc[ontraba] solicitar el consentimiento expreso y escrito del  particular al que el acto administrativo creo derechos»,  situación  que, para el caso concreto, no ocurrió; destacó que la  cartera ministerial avisó que la decisión criticada no  era susceptible de recursos de conformidad con el artículo 95  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, norma aplicable para la prenombrada revocatoria  directa.  

  

2.6.  Señaló que la jurisprudencia constitucional ha  precisado que los aludidos actos de revocatoria deben contar con el  consentimiento del particular a quien se le había reconocido  derechos, y para el caso concreto, el Ministerio no tenía su  aprobación.  

  

2.7.  Agregó que la salvaguarda era procedente ante la configuración  de un perjuicio irremediable y la inexistencia de otro mecanismo  eficaz, pues si bien procedía la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, lo cierto era que con la congestión  que presentaba la Rama Judicial «se  materializaría en segunda instancia cuando ya esté por  terminar o haya terminado el periodo del consejo directivo al cual  [había] sido designado»; relievó  que la resolución nº 3680 de 22 de septiembre de 2017,  ahora criticada, no le había sido notificada para el momento  de la presentación del resguardo, «pues  se envió comunicación a todos los afectados menos a  [él]».  

  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        César  Augusto Domínguez Gómez, en nombre propio y como  apoderado de Inacauca S.A. y de Incauca Cosechas S.A.S., se refirió  a los hechos de la acción tuitiva; sostuvo que existían  otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el asunto ahora  expuesto por el gestor, a más que no se evidenciaba un  perjuicio irremediable (folio 55 a 78, cuaderno 1).  

  

2. El Ministerio  de Trabajo manifestó que expidió la resolución  nº 1416 de 7 de abril de 2017 designando al gestor, en primer  renglón principal, como representante de los trabajadores en  el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del  Cauca, sin embargo, el 23 de julio siguiente, dicha entidad le  informó de la causal de impedimento en la que incurría  aquél, esta es, la de «comunidad  de oficina», por  lo que el acto por ellos expedido iría en contravía del  Decreto 2463 de 1981, situación que llevó a modificar  la primera decisión; destacó que el nombramiento de  César Augusto Domínguez se encontraba debidamente  autorizado por la aludida Caja y la Superintendencia de Subsidio  Familiar; que no se evidenciaba un perjuicio irremediable, a más  que la salvaguarda era improcedente contra actos administrativos,  habida cuenta de que el promotor contaba con la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la  determinación de la que ahora se dolía (folios 105 a  109, cuaderno 1).  

  

3. El Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria «SINTRAINAGRO»  informó  que el accionante era directivo sindical, desempeñando el  cargo de Fiscal, por lo que tenía derecho a ser elegido para  el consejo directo de COMFACAUCA  (folio 142,  cuaderno 1).  

4. La Caja de  Compensación Familiar del Cauca «COMFACAUCA»,  extemporáneamente,  indicó  que conforme a la información contenida en su base de datos,  el actor era empleado de Incauca Cosechas S.A.S.; que respecto al  concepto de «comunidad  de oficina» la  Superintendencia de Subsidio Familiar ha sostenido que «no  pueden hacer parte de un mismo consejo directo trabajadores de una  misma empresa o de sus subordinados», que,  para el caso concreto, César Domínguez era empleador  del gestor (folios 155 a 158, cuaderno 1).  

  

5. La Central  Unitaria de Trabajadores de Colombia «CUT»,  tardíamente,  coadyuvó la acción tuitiva, al considerar que el  Ministerio de Trabajo vulneró las garantías del actor,  al modificar una resolución que se encontraba en firme (folios  202 y 203, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que la petición incumplía con  el requisito de subsidiaridad, pues la resolución n° 3680  de 22 de septiembre de 2017, que modificó la nº 1416 de 7  de abril anterior, última en la cual el actor había  sido designado en  primer renglón principal, como representante de los  trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación  Familiar del Cauca,  podía ser controvertida a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo; destacó que el gestor no  acreditó ningún tipo de daño que implicara la  procedencia del resguardo como mecanismo transitorio (folios 150 a  154, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos traídos  en el libelo introductor, a los que adicionó que el a  quo constitucional  se ocupó de un aspecto formal y no de fondo para denegar el  resguardo; destacó que demostró un perjuicio  irremediable, razón por la cual, de manera subsidiaria, había  solicitado la suspensión de la resolución nº 3680  de 22 de septiembre de 2017.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, tal y como lo  afirmó el a  quo constitucional,  comoquiera que Fabio Javier Montenegro Popo cuenta con otros  mecanismos de defensa para cuestionar la resolución n°  3680 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual el Ministerio de  Trabajo modificó la nº 1416 de 7 de abril anterior, en la  que aquél había sido designado  en  primer renglón principal, como representante de los  trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación  Familiar del Cauca, nombramiento que, con el acto ahora criticado fue  removido, tras advertir que el gestor se encontraba incurso en la  causal de «comunidad  de oficina», razón  por la cual no podía ejercer tal cargo.  

  

En  efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada  para censurar la determinación referida a espacio, pues el  gestor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa  para deprecar la nulidad del acto administrativo que aquí  critica, conforme al artículo 1381  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir  la legalidad de la decisión contenida en la mentada  resolución, su motivación, así como las  circunstancias que alude fueron desatendidas con dicha determinación,  esto es, el procedimiento de la revocatoria directa; situación  que  configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en  concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En un asunto con  alguna simetría al de ahora, dejó dicho la Sala que:  

En el presente  caso, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la  solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para  atacar la decisión que considera lesiva a sus garantías.  

  

Tal  determinación comporta un acto administrativo susceptible de  contradicción en sede jurisdiccional, escenario judicial  establecido por el legislador a fin de que la interesada, mediante el  trámite correspondiente, fundamente sus razones de  inconformidad contra la misma. Incluso, de ser el caso, dicha parte  puede solicitar la suspensión provisional del acto que  considera lesivo a sus derechos.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias  originadas en las decisiones de la administración, supuesto  que llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

  

Además,  aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede  incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, si  tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en  este caso no se colige la existencia de dicho presupuesto, más  aun cuando no se demostró la existencia del mismo.  (CSJ STC16499-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00349-01)  

  

3.        Por  otro lado,  en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación y  la pretensión subsidiaria, contando el actor con la acción  atrás referida, la salvaguarda tampoco se abriría paso  como mecanismo transitorio, pues es  indiscutible que en  ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo,  el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el  hipotético agravió que se le cause, en los términos  de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la  suspensión del acto administrativo aquí criticado.  

  

En  cuanto a ello ha sostenido la Corte que:  

  

…dentro  del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  según lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias  de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre  otras.)  (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  

  

Aunado  a lo anterior, reiteradamente  ha dicho la Corte que «la  alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  

  

4.  Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.  

      

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