STC477-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC477-2018  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2017-03103-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Yomed Sofía Arias Forero contra  los Juzgados Tercero de Ejecución y 21 Civiles del Circuito de  la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales cuestionadas.  

De  acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar i)  «decretar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto que no tuvo en cuenta las  excepciones presentadas por los demandados»; y  ii)  «la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se  investigue el actuar del Notario Único de La Calera y el  apoderado que inició la acción hipotecaria contraria a  la Ley» (folios  26, cuaderno 1).  

  

2.  La  queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo  siguiente:  

  

2.1.  Jorge Luis Gómez Caro instauró proceso ejecutivo  hipotecario contra Luis Andrés y Juan Sebastián Arias  Matamoros y Yomed Sofía Arias Forero, cuyo conocimiento le  correspondió al despacho 21 Civil del Circuito de Bogotá,  quien lo remitió al Juzgado 3º Civil del Circuito de  Ejecución referido, bajo el radicado 2013-00063.  

  

2.2.  Señaló la querellante que  «tanto para el momento de la suscripción de la escritura  pública como para el momento de la ejecución de la  misma [ella] era menor de edad»,  no obstante, el estrado 21 Civil del Circuito de Bogotá no  tuvo en cuenta las excepciones de mérito por ella elevadas y  mediante auto de 27 de noviembre de 2015 ordenó seguir  adelante la ejecución.  

  

2.3.  En desacuerdo, la promotora elevó apelación contra la  anterior decisión, recurso cuya concesión fue denegada.  

  

2.4.  Mediante memorial de 2 de junio de 2016, la gestora instauró  reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó  la concesión de la alzada, sin embargo, el juzgado mantuvo su  decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de  noviembre de 2016, declaró bien denegado el recurso,  comoquiera que «la  única determinación que adoptó el juez de  primera instancia fue disponer la continuidad de este proceso  ejecutivo, determinación que no es susceptible de alzada…,  sin que tampoco importe la edad de los propietarios de los bienes que  eventualmente se rematen con ocasión de esa decisión,  pues frente a tales hipótesis, el ordenamiento jurídico  no prevé un tratamiento diferencial».  

  

2.5.   La petente se duele de que las decisiones proferidas por los juzgados  cuestionados «son  claramente contrarias a la Ley pues carecen de fundamento legal,  existiendo vicio en las vías de hecho por cuenta de esos  despachos judiciales», atendiendo,  especialmente, a que dada su minoría de edad tanto para el  momento de la suscripción de la hipoteca como para cuando se  inició el cobro ejecutivo, no era dable que se exigiera el  pago;  así  pues, solicitó conceder el amparo y proteger los derechos  invocados.  

  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá refirió que en  efecto tuvo conocimiento del juicio objeto de amparo constitucional,  empero debido a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10373 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió  al despacho 3 de Ejecución Civil del Circuito, que si bien «no  le es dable manifestarse de mayor manera sobre el trámite dado  en el referido proceso…, las decisiones tomadas estuvieron  enmarcadas a la constitución y a la ley» (folios  36 y 37, cuaderno 1).  

  

2. El  Notario Único del Círculo de La Calera consignó  que la Escritura Pública No. 1694, otorgada el 19 de octubre  de 2012,  «que se refiere a la constitución de la hipoteca de  primer grado sin límite de cuantía…  comparecieron Luis Francisco Arias Matamoros y María Rosalba  Forero en nombre y representación de su menor hija Yomed Sofía  Arias Forero»,  que quien autorizó el mencionado instrumento público  fue «el  doctor Eduardo Tapias Serna, quien para esa fecha era el Notario  titular y desempeñó dichas funciones hasta el día  2 de junio de 2015», destacando  que para ello dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 93  de la Ley 1306 de 2009 (folios 40 a 43, cuaderno 1).  

  

3. El  despacho 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que los ejecutados Luis Francisco Arias Matamoros,  María Rosalba Forero y Luis Andrés Arias Forero no  formularon excepciones dentro del término legal, a pesar de  estar notificados en debida forma; que por su parte, Juan Sebastián  Arias Forero, presentó defensas en tiempo, sin embargo, «se  le requirió al abogado para que realizara presentación  personal dentro del término de 5 días, el cual feneció  en silencio, y ante la ausencia de medios exceptivos se ordenó  seguir adelante la ejecución el 27 de noviembre de 2015».  Agregó que el inmueble fue rematado el 29 de noviembre de  2017, resultando adjudicado al ejecutante (folio 79, cuaderno 1).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda tras considerar que ante el fallador natural «no  se propuso pedimento nulitivo alguno por las razones que aquí  se traen a consideración; luego no se agotaron las  herramientas idóneas previstas en la ley para obtener lo que a  través de esta suplica fundamental se pretende, claro refulge  que este no es el mecanismo adecuado para subsanar la incuria  cometida».  

  

En  punto a que no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas,  indicó que estaba ausente el presupuesto de la inmediatez para  el buen suceso de la tutela, en la medida en que «debe  observarse que las providencias que así lo han dispuesto datan  del 31 de julio de 2015 y 27 de noviembre de 2015»,  por lo que desde «la  época en que se profirieron las mencionadas providencias en  particular la última de estas y la interposición de la  súplica -27 de noviembre de 2017- han transcurrido  aproximadamente 2 años»; que  así se tuviera en cuenta la providencia proferida «por  el superior funcional del juzgado accionado que resolvió el  recurso de queja se tiene que el término aun así es de  un año, sin que se observe una justa causa que haga razonable  no haber interpuesto los recursos para procurar salvaguardar las  garantías invocadas».  

  

Respecto  a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue la  actuación del Notario Único de La Calera estimó  que «no  resulta procedente tal pedimento, dada la naturaleza del trámite  constitucional»,  máxime cuando la promotora cuenta con «los  medios ordinarios establecidos en la ley para que se dirija ante la  autoridad competente y exponga la inconformidad reprochada al  funcionario público» (folios  95 a 98, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  querellante impugnó la anterior determinación señalando  que «se  comete un yerro»  por parte del juez constitucional a quo, toda vez que el «el  apoderado de sus padres incluso acudió a los recursos ante el  Tribunal de Bogotá para que se revocará dicho fallo…,  en [su] humilde opinión por hechos meramente procedimentales»,  por lo que no se puede decir que haya incumplido el presupuesto de la  inmediatez, que «no  hacer presentación a la demanda y excepciones no es suficiente  para argumentar que no se presentó esta».  

Recalcó  que «toda  la actuación es ilegal pues como lo argumentó en sus  multiples peticiones el apoderado… de sus padres es imposible  suscribir una escritura pública de hipoteca de un menor de  edad y argumentar por cuenta del juzgado que se guardó  silencio por una falta de presentación personal» (folio  110, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.  En  el caso sub-examine  se advierte el fracaso de este auxilio, por desatender el requisito  de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 27  de noviembre de 2017 (folio 1, cuaderno 1), habiendo transcurrido más  de 2 años desde las actuaciones aquí cuestionadas, en  efecto, el auto que no tuvo en cuenta las excepciones de mérito  data del 31 de julio de 2015 y el que ordenó seguir adelante  la ejecución es del 27 de noviembre de ese mismo año;  superándose, así, con creces, el lapso de 6 meses  dispuesto por la Sala como proporcional y razonado para hacer uso de  este mecanismo excepcional, inclusive, si se tiene en cuenta el auto  proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual cobró  firmeza la negativa de la concesión de la apelación,  tampoco se satisface el presupuesto señalado, máxime  cuando la petente cumplió la mayoría de edad desde el  27 de diciembre de 2015.  

  

Sobre el punto,  esta Corporación ha señalado en varias oportunidades  que:  

  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, terceros.  

  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00; STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-0; y STC, 1º  jun. 2017, rad. 2017-00423-01).  

  

3.  Al margen de lo anterior, la  gestora no hizo uso del medio idóneo de defensa con que  contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que  critica, en efecto, no solicitó la nulidad del proceso por las  razones que aquí expone; por lo que incurrió en  incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico  de defensa indicado para recurrir aquellas actuaciones que hoy  cuestiona.  

  

En  consecuencia, si  Yomed Sofía Arias Forero tenía el medio de defensa  idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía,  la presente demanda constitucional no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el  particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

  

4.  Por  otra parte, vale la pena resaltar que respecto a la solicitud de la  promotora en cuanto a que se «ordene  la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se  investigue el actuar del Notario Único de La Calera y al  apoderado que inició la acción hipotecaria…»;  surge palmario que  el amparo constitucional no es el escenario propicio para  planteamientos de ese tipo, pues si  alguna inconformidad o reclamo tiene la accionante en cuanto a la  conducta de los personas que han tenido a su cargo actuaciones en las  que ella haya resultado involucrada, debe exponerlos directamente  ante las autoridades correspondientes, con la responsabilidad que  ello implica.  

  

En  cuanto al particular, la Sala ha indicado que «si  el gestor considera que se incurrió en alguna conducta  susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las  autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo  excepcional de resguardo de las garantías esenciales»  (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01;  CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02; y CSJ STC, 2 mar. 2017,  rad. 2016-00331-01).  

  

5.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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