Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC477-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03103-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yomed Sofía Arias Forero contra los Juzgados Tercero de Ejecución y 21 Civiles del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar i) «decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que no tuvo en cuenta las excepciones presentadas por los demandados»; y ii) «la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se investigue el actuar del Notario Único de La Calera y el apoderado que inició la acción hipotecaria contraria a la Ley» (folios 26, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jorge Luis Gómez Caro instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Andrés y Juan Sebastián Arias Matamoros y Yomed Sofía Arias Forero, cuyo conocimiento le correspondió al despacho 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución referido, bajo el radicado 2013-00063.
2.2. Señaló la querellante que «tanto para el momento de la suscripción de la escritura pública como para el momento de la ejecución de la misma [ella] era menor de edad», no obstante, el estrado 21 Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta las excepciones de mérito por ella elevadas y mediante auto de 27 de noviembre de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución.
2.3. En desacuerdo, la promotora elevó apelación contra la anterior decisión, recurso cuya concesión fue denegada.
2.4. Mediante memorial de 2 de junio de 2016, la gestora instauró reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó la concesión de la alzada, sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, declaró bien denegado el recurso, comoquiera que «la única determinación que adoptó el juez de primera instancia fue disponer la continuidad de este proceso ejecutivo, determinación que no es susceptible de alzada…, sin que tampoco importe la edad de los propietarios de los bienes que eventualmente se rematen con ocasión de esa decisión, pues frente a tales hipótesis, el ordenamiento jurídico no prevé un tratamiento diferencial».
2.5. La petente se duele de que las decisiones proferidas por los juzgados cuestionados «son claramente contrarias a la Ley pues carecen de fundamento legal, existiendo vicio en las vías de hecho por cuenta de esos despachos judiciales», atendiendo, especialmente, a que dada su minoría de edad tanto para el momento de la suscripción de la hipoteca como para cuando se inició el cobro ejecutivo, no era dable que se exigiera el pago; así pues, solicitó conceder el amparo y proteger los derechos invocados.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá refirió que en efecto tuvo conocimiento del juicio objeto de amparo constitucional, empero debido a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10373 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al despacho 3 de Ejecución Civil del Circuito, que si bien «no le es dable manifestarse de mayor manera sobre el trámite dado en el referido proceso…, las decisiones tomadas estuvieron enmarcadas a la constitución y a la ley» (folios 36 y 37, cuaderno 1).
2. El Notario Único del Círculo de La Calera consignó que la Escritura Pública No. 1694, otorgada el 19 de octubre de 2012, «que se refiere a la constitución de la hipoteca de primer grado sin límite de cuantía… comparecieron Luis Francisco Arias Matamoros y María Rosalba Forero en nombre y representación de su menor hija Yomed Sofía Arias Forero», que quien autorizó el mencionado instrumento público fue «el doctor Eduardo Tapias Serna, quien para esa fecha era el Notario titular y desempeñó dichas funciones hasta el día 2 de junio de 2015», destacando que para ello dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 93 de la Ley 1306 de 2009 (folios 40 a 43, cuaderno 1).
3. El despacho 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los ejecutados Luis Francisco Arias Matamoros, María Rosalba Forero y Luis Andrés Arias Forero no formularon excepciones dentro del término legal, a pesar de estar notificados en debida forma; que por su parte, Juan Sebastián Arias Forero, presentó defensas en tiempo, sin embargo, «se le requirió al abogado para que realizara presentación personal dentro del término de 5 días, el cual feneció en silencio, y ante la ausencia de medios exceptivos se ordenó seguir adelante la ejecución el 27 de noviembre de 2015». Agregó que el inmueble fue rematado el 29 de noviembre de 2017, resultando adjudicado al ejecutante (folio 79, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda tras considerar que ante el fallador natural «no se propuso pedimento nulitivo alguno por las razones que aquí se traen a consideración; luego no se agotaron las herramientas idóneas previstas en la ley para obtener lo que a través de esta suplica fundamental se pretende, claro refulge que este no es el mecanismo adecuado para subsanar la incuria cometida».
En punto a que no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, indicó que estaba ausente el presupuesto de la inmediatez para el buen suceso de la tutela, en la medida en que «debe observarse que las providencias que así lo han dispuesto datan del 31 de julio de 2015 y 27 de noviembre de 2015», por lo que desde «la época en que se profirieron las mencionadas providencias en particular la última de estas y la interposición de la súplica -27 de noviembre de 2017- han transcurrido aproximadamente 2 años»; que así se tuviera en cuenta la providencia proferida «por el superior funcional del juzgado accionado que resolvió el recurso de queja se tiene que el término aun así es de un año, sin que se observe una justa causa que haga razonable no haber interpuesto los recursos para procurar salvaguardar las garantías invocadas».
Respecto a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue la actuación del Notario Único de La Calera estimó que «no resulta procedente tal pedimento, dada la naturaleza del trámite constitucional», máxime cuando la promotora cuenta con «los medios ordinarios establecidos en la ley para que se dirija ante la autoridad competente y exponga la inconformidad reprochada al funcionario público» (folios 95 a 98, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La querellante impugnó la anterior determinación señalando que «se comete un yerro» por parte del juez constitucional a quo, toda vez que el «el apoderado de sus padres incluso acudió a los recursos ante el Tribunal de Bogotá para que se revocará dicho fallo…, en [su] humilde opinión por hechos meramente procedimentales», por lo que no se puede decir que haya incumplido el presupuesto de la inmediatez, que «no hacer presentación a la demanda y excepciones no es suficiente para argumentar que no se presentó esta».
Recalcó que «toda la actuación es ilegal pues como lo argumentó en sus multiples peticiones el apoderado… de sus padres es imposible suscribir una escritura pública de hipoteca de un menor de edad y argumentar por cuenta del juzgado que se guardó silencio por una falta de presentación personal» (folio 110, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub-examine se advierte el fracaso de este auxilio, por desatender el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 27 de noviembre de 2017 (folio 1, cuaderno 1), habiendo transcurrido más de 2 años desde las actuaciones aquí cuestionadas, en efecto, el auto que no tuvo en cuenta las excepciones de mérito data del 31 de julio de 2015 y el que ordenó seguir adelante la ejecución es del 27 de noviembre de ese mismo año; superándose, así, con creces, el lapso de 6 meses dispuesto por la Sala como proporcional y razonado para hacer uso de este mecanismo excepcional, inclusive, si se tiene en cuenta el auto proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual cobró firmeza la negativa de la concesión de la apelación, tampoco se satisface el presupuesto señalado, máxime cuando la petente cumplió la mayoría de edad desde el 27 de diciembre de 2015.
Sobre el punto, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-0; y STC, 1º jun. 2017, rad. 2017-00423-01).
3. Al margen de lo anterior, la gestora no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no solicitó la nulidad del proceso por las razones que aquí expone; por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquellas actuaciones que hoy cuestiona.
En consecuencia, si Yomed Sofía Arias Forero tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
4. Por otra parte, vale la pena resaltar que respecto a la solicitud de la promotora en cuanto a que se «ordene la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se investigue el actuar del Notario Único de La Calera y al apoderado que inició la acción hipotecaria…»; surge palmario que el amparo constitucional no es el escenario propicio para planteamientos de ese tipo, pues si alguna inconformidad o reclamo tiene la accionante en cuanto a la conducta de los personas que han tenido a su cargo actuaciones en las que ella haya resultado involucrada, debe exponerlos directamente ante las autoridades correspondientes, con la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, la Sala ha indicado que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02; y CSJ STC, 2 mar. 2017, rad. 2016-00331-01).
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA