STC480-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC480-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2018-00027-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la tutela promovida por Rosaura  Martínez Daza y Jeisson Colorado Martínez frente al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal  Varón,  con ocasión del juicio de simulación adelantado por  Reina Elizabeth Díaz Rodríguez a los aquí  quejosos.  

  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.  Los petentes reclaman la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y defensa “técnica”,  presuntamente quebrantados por los accionados.  

  

  

Tras  desatarse desfavorablemente el remedio horizontal se concedió  la alzada, resuelta por el tribunal querellado el 20 de octubre  posterior, confirmando lo decidido en primer grado.  

  

Acotan  que el colegiado les violó las garantías supralegales  aquí invocadas y les agravó “(…)  su  situación procesal, ya que no so[n]  unos avezados abogados, so[n]  ignorantes  en lo jurídico, por ello fu[eron]  engañados  por  [su] primer  abogado, al no saber pedir, ni contestar la demanda en debida forma”.  

  

El 21  de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia estipulada  en el artículo 372 del Código General del Proceso,  momento aprovechado por su actual vocero judicial para informarle al  a  quo  “(…) que  existía falta de defensa técnica  (…) [en] los  demandados”  (sic), respondiendo el juzgador “(…) que  eso no era causal de irregularidad  (…) [ni] de  ninguna nulidad, porque (…)  antes  había[n]  estado  representados por un abogado”.  

  

Aseguran  que su primer representante judicial no aportó ni pidió  la práctica de pruebas.  

  

Estiman  infringido su derecho a la “defensa”,  por cuanto el juez de primera instancia no les permitió  interrogar a la demandante.  

  

3.  Piden revocar las providencias de 17 de mayo y 20 de octubre de 2017;  “aceptar  que se [les]  violó la defensa técnica”;  retrotraer la actuación permitiéndoles contestar en  debida forma el libelo demandatorio; y convocar a la litis  a Jorge Eliécer Hernández González.  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

El  a  quo  adujo que su proceder se ajustó a la ley y destacó:  “(…) las  falencias endilgadas al mandatario (…)  [de]  los demandados, aquí accionantes, deben ser ventiladas ante la  autoridad correspondiente”.  

  

La  otra autoridad guardó  silencio.  

  

  

  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, porque de los  proveídos cuestionados no emerge irregularidad con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional  justicia.  

  

2. Los elementos  de convicción aportados, dan cuenta que dentro del comentado  juicio deprecado por Reina Elizabeth Díaz Rodríguez  contra Jeisson  Colorado Martínez y Rosaura Martínez Daza,  aquí tutelantes, éstos requirieron la vinculación  de Jorge Eliécer Hernández González “como  litisconsorcio necesario”;  empero, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá negó  esa petición.  

  

Inconformes con  dicha providencia, los demandados propusieron reposición y  apelación frente a la misma. Como el remedio horizontal no  logró derruir el auto confutado se concedió la alzada,  zanjada por el tribunal querellado en el sentido de ratificar la  decisión impugnada.  

  

Para avalar lo  resuelto por el juzgador de primer grado, el ad  quem  tras reproducir, en lo pertinente, el contenido de la regla 61 del  Código General del Proceso1,  sostuvo que la parte allí actora pretendía se declarara  simulada la compraventa celebrada entre Colorado  Martínez y Martínez Daza,  instrumentada en la escritura pública N° 04657 de 28 de  diciembre de 2015, por cuanto con esa enajenación tal señor  “defraudó  los compromisos adquiridos”  con Reina Elizabeth Díaz Rodríguez mediante un  “contrato  de ‘transacción y mutuo’  (…)”.  

  

Seguidamente,  concluyó la inviabilidad de acceder a la solicitud elevada por  Jeisson  Colorado Martínez y Rosaura Martínez Daza,  por cuanto Jorge Eliécer Hernández González no  intervino en la señalada transferencia de dominio “(…)  cuya  simulación se reclama, pues, como quedó dicho (…)   [ésta] fue  ajustada [solo]  entre  los aquí demandados, como lo acredita el instrumento público  en mención contentivo de la misma. Y tampoco se avizora la  existencia de un interés jurídico de su parte en la  negociación, el que, además, no ha sido invocado por  él”.  

  

Luego  de aludir a un precedente de esta Sala sobre legitimación en  acciones  de prevalencia,  procedió a confirmar el auto apelado.  

  

3.  Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al  tópico sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito  de este resguardo, porque con fundamento en los elementos de juicio  obtenidos, la norma jurídica concerniente y la jurisprudencia  respectiva, desestimó el pedimento del extremo pasivo  relacionado con vincular al proceso a Jorge  Eliécer Hernández González.  

No  luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el  contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con el acervo  demostrativo acopiado en el decurso. Nótese, la corporación  examinó el material probatorio, incluyendo el contrato materia  de las pretensiones, y coligió razonadamente la imposibilidad  de llamar al pleito a Jorge Eliécer Hernández González,  pues no había participado en ese asunto ni de éste  surgía motivo que pudiera concernir al prenombrado, es decir,  su interés para refutar o defender el citado acto traslaticio  de dominio celebrado exclusivamente entre los señores Colorado  Martínez y Martínez Daza.  

  

Referente  a la intervención en litigios como el comentado de terceros  ajenos al negocio objetado, esta Sala en sede de casación ha  acotado:  

  

“En  la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación  por activa a  «todo  aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible», precisando  que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó  expresado-  «puede  existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al  acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos  están capacitados para ejercitar la acción…»  (CSJ  SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).  

  

“(…)  

  

“Sin  embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de  los terceros, es «eminentemente  restringida, puesto que «el contrato no puede quedar expuesto a  que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera  asistirle interés para hacer prevalecer la verdad»»  (CSJ  SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia  debe evaluarse «a  la  luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya  verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero  demandante» (CSJ  SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en  éste «el  interés que lo habilite para demandar la simulación, es  necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se  halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la  conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo  CXIX, pág. 149)» (CJS  SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), de ahí que dicho  presupuesto «debe  analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las  circunstancias y modalidades de la relación procesal que se  trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente  regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone  la consideración personal del actor, su posición  jurídica, para poder determinar, singularizándolo con  respecto a él, el interés que legitima su acción»»  (G.J.  LXXIII, pág. 212) (…)”2.  

  

  

4. La  inconformidad de los petentes con el pronunciamiento materia de este  auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

  

Atinente  a ese aspecto, este colegiado ha afirmado:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

  

5.  Los accionantes afirman que el a  quo  no les permitió interrogar a la demandante; empero, por ese  aspecto, tampoco sale avante este amparo, pues como ellos mismos lo  reconocen, en el criticado decurso no solicitaron oír en  declaración a su contraparte.  

  

Por  tanto no erró el juzgador al no autorizar lo requerido por los  tutelantes, pues, se reitera ellos no pidieron la evacuación  de tal prueba; así se desprende, no solo de lo aquí  asegurado por los promotores, sino también de los documentos  aportados por éstos a la actual tramitación, entre  ellos, el escrito mediante el cual se contestó el libelo  demandatorio (fls. 14 a 19).  

  

El  descuido de los interesados frustra el éxito de esta acción  dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corporación  ha sido enfática al sostener:  

  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas  (…),  es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

  

6.  Los promotores le endilgan a su abogado primigenio las falencias  defensivas registradas en el pleito comentada; sin embargo, la  negligencia de los representantes judiciales, aducida por los  querellantes no es causal de nulidad, como acertadamente respondió  el juez atacado, ni sirve de sustento para incoar este mecanismo.  

  

Frente  a esto último, ha expuesto esta Corte en otros casos,  

  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…) en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”5.  

  

7. La  “ignorancia  en lo jurídico”  invocada por  Rosaura  Martínez Daza y Jeisson Colorado Martínez no le abre  paso a este amparo,  porque el desconocimiento la ley6  o sus efectos no es excusa para desentender los ritos procesales que  rigen las distintas controversias judiciales. Respecto a este  aspecto, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…)  Al  punto, se explicó que  el  argumento o justificación esgrimido por [el  demandado]  para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en  tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para  revivir oportunidades desperdiciadas por las partes  (…)”7.  

  

8.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

  

Igualmente,  la  regla 93 ejúsdem,  estipula:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10.  

  

9.  Por  los  fundamentos precedentes, el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Rosaura  Martínez Daza y Jeisson Colorado Martínez frente al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal  Varón,  con ocasión del juicio de simulación adelantado por  Reina Elizabeth Díaz Rodríguez a los aquí  quejosos.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC480-2018  

Radicación  número 11001-02-03-000-2018-00027-00  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00027-00  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          “Cuando          el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto          de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal,          haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de          mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos          de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda          deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; (….)          [y c]uando          alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en          la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando          la prueba de dicho litisconsorcio”.  

2          CSJ SC de 18 de noviembre de 2016, exp.: 2005-00668-01.  

3          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

4          CSJ. STC de 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

5          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          El código Civil en su artículo 9, establece: “La          ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.  

7          CSJ STC de          9          de noviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado,          entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01.  

8          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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