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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC480-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00027-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Rosaura Martínez Daza y Jeisson Colorado Martínez frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de simulación adelantado por Reina Elizabeth Díaz Rodríguez a los aquí quejosos.
1. ANTECEDENTES
1. Los petentes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa “técnica”, presuntamente quebrantados por los accionados.
Tras desatarse desfavorablemente el remedio horizontal se concedió la alzada, resuelta por el tribunal querellado el 20 de octubre posterior, confirmando lo decidido en primer grado.
Acotan que el colegiado les violó las garantías supralegales aquí invocadas y les agravó “(…) su situación procesal, ya que no so[n] unos avezados abogados, so[n] ignorantes en lo jurídico, por ello fu[eron] engañados por [su] primer abogado, al no saber pedir, ni contestar la demanda en debida forma”.
El 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, momento aprovechado por su actual vocero judicial para informarle al a quo “(…) que existía falta de defensa técnica (…) [en] los demandados” (sic), respondiendo el juzgador “(…) que eso no era causal de irregularidad (…) [ni] de ninguna nulidad, porque (…) antes había[n] estado representados por un abogado”.
Aseguran que su primer representante judicial no aportó ni pidió la práctica de pruebas.
Estiman infringido su derecho a la “defensa”, por cuanto el juez de primera instancia no les permitió interrogar a la demandante.
3. Piden revocar las providencias de 17 de mayo y 20 de octubre de 2017; “aceptar que se [les] violó la defensa técnica”; retrotraer la actuación permitiéndoles contestar en debida forma el libelo demandatorio; y convocar a la litis a Jorge Eliécer Hernández González.
1.1. Respuesta del accionado
El a quo adujo que su proceder se ajustó a la ley y destacó: “(…) las falencias endilgadas al mandatario (…) [de] los demandados, aquí accionantes, deben ser ventiladas ante la autoridad correspondiente”.
La otra autoridad guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, porque de los proveídos cuestionados no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional justicia.
2. Los elementos de convicción aportados, dan cuenta que dentro del comentado juicio deprecado por Reina Elizabeth Díaz Rodríguez contra Jeisson Colorado Martínez y Rosaura Martínez Daza, aquí tutelantes, éstos requirieron la vinculación de Jorge Eliécer Hernández González “como litisconsorcio necesario”; empero, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá negó esa petición.
Inconformes con dicha providencia, los demandados propusieron reposición y apelación frente a la misma. Como el remedio horizontal no logró derruir el auto confutado se concedió la alzada, zanjada por el tribunal querellado en el sentido de ratificar la decisión impugnada.
Para avalar lo resuelto por el juzgador de primer grado, el ad quem tras reproducir, en lo pertinente, el contenido de la regla 61 del Código General del Proceso1, sostuvo que la parte allí actora pretendía se declarara simulada la compraventa celebrada entre Colorado Martínez y Martínez Daza, instrumentada en la escritura pública N° 04657 de 28 de diciembre de 2015, por cuanto con esa enajenación tal señor “defraudó los compromisos adquiridos” con Reina Elizabeth Díaz Rodríguez mediante un “contrato de ‘transacción y mutuo’ (…)”.
Seguidamente, concluyó la inviabilidad de acceder a la solicitud elevada por Jeisson Colorado Martínez y Rosaura Martínez Daza, por cuanto Jorge Eliécer Hernández González no intervino en la señalada transferencia de dominio “(…) cuya simulación se reclama, pues, como quedó dicho (…) [ésta] fue ajustada [solo] entre los aquí demandados, como lo acredita el instrumento público en mención contentivo de la misma. Y tampoco se avizora la existencia de un interés jurídico de su parte en la negociación, el que, además, no ha sido invocado por él”.
Luego de aludir a un precedente de esta Sala sobre legitimación en acciones de prevalencia, procedió a confirmar el auto apelado.
3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al tópico sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, porque con fundamento en los elementos de juicio obtenidos, la norma jurídica concerniente y la jurisprudencia respectiva, desestimó el pedimento del extremo pasivo relacionado con vincular al proceso a Jorge Eliécer Hernández González.
No luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con el acervo demostrativo acopiado en el decurso. Nótese, la corporación examinó el material probatorio, incluyendo el contrato materia de las pretensiones, y coligió razonadamente la imposibilidad de llamar al pleito a Jorge Eliécer Hernández González, pues no había participado en ese asunto ni de éste surgía motivo que pudiera concernir al prenombrado, es decir, su interés para refutar o defender el citado acto traslaticio de dominio celebrado exclusivamente entre los señores Colorado Martínez y Martínez Daza.
Referente a la intervención en litigios como el comentado de terceros ajenos al negocio objetado, esta Sala en sede de casación ha acotado:
“En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a «todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible», precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- «puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…» (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).
“(…)
“Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros, es «eminentemente restringida, puesto que «el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad»» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse «a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante» (CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en éste «el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)» (CJS SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), de ahí que dicho presupuesto «debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción»» (G.J. LXXIII, pág. 212) (…)”2.
4. La inconformidad de los petentes con el pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ese aspecto, este colegiado ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
5. Los accionantes afirman que el a quo no les permitió interrogar a la demandante; empero, por ese aspecto, tampoco sale avante este amparo, pues como ellos mismos lo reconocen, en el criticado decurso no solicitaron oír en declaración a su contraparte.
Por tanto no erró el juzgador al no autorizar lo requerido por los tutelantes, pues, se reitera ellos no pidieron la evacuación de tal prueba; así se desprende, no solo de lo aquí asegurado por los promotores, sino también de los documentos aportados por éstos a la actual tramitación, entre ellos, el escrito mediante el cual se contestó el libelo demandatorio (fls. 14 a 19).
El descuido de los interesados frustra el éxito de esta acción dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas (…), es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
6. Los promotores le endilgan a su abogado primigenio las falencias defensivas registradas en el pleito comentada; sin embargo, la negligencia de los representantes judiciales, aducida por los querellantes no es causal de nulidad, como acertadamente respondió el juez atacado, ni sirve de sustento para incoar este mecanismo.
Frente a esto último, ha expuesto esta Corte en otros casos,
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”5.
7. La “ignorancia en lo jurídico” invocada por Rosaura Martínez Daza y Jeisson Colorado Martínez no le abre paso a este amparo, porque el desconocimiento la ley6 o sus efectos no es excusa para desentender los ritos procesales que rigen las distintas controversias judiciales. Respecto a este aspecto, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) Al punto, se explicó que el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes (…)”7.
8. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Igualmente, la regla 93 ejúsdem, estipula:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10.
9. Por los fundamentos precedentes, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rosaura Martínez Daza y Jeisson Colorado Martínez frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de simulación adelantado por Reina Elizabeth Díaz Rodríguez a los aquí quejosos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC480-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2018-00027-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00027-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; (….) [y c]uando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
2 CSJ SC de 18 de noviembre de 2016, exp.: 2005-00668-01.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
5 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
6 El código Civil en su artículo 9, establece: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.
7 CSJ STC de 9 de noviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.