STC495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC495-2018  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00938-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción  de tutela instaurada por Diana María Ríos Lopera contra  el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad,  a cuyo trámite se vinculó a Enrique Calad Aristizábal,  Ecodex S.A.S., Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S., Adriana  Stella Franco Franco y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero  de Ejecución Civil del Circuito, también de la citada  capital, con ocasión del juicio ejecutivo seguido por la  peticionaria respecto a la primera de las sociedades atrás  relacionadas.  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.  

  

2.  De las declaraciones de la petente y de la información vertida  en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis,  las siguientes:  

  

2.1.  Diana María Ríos Lopera inició juicio ejecutivo  frente a Enrique Calad Aristizábal y Ecodex S.A.S.,  actualmente conocido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil  del Circuito de Medellín y radicado bajo el número  2013-01112-00; donde se ordenó, el 1 de abril de 2014, el  embargo de las acciones, con sus respectivos intereses, rendimientos  y beneficios, de la citada sociedad en la Embotelladora Nacional de  Colombia S.A.S.  

  

2.2.  Adriana Stella Franco Franco formuló, tiempo después,  pleito compulsivo contra Ecodex S.A.S., adelantado ante el Juzgado  Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, con  radicado 2015-01412-00, en el cual, también, se dispuso  cautela similar respecto de las mismas acciones, los créditos  existentes a favor de dicha sociedad y los remanentes que pudieran  quedar dentro del coercitivo promovido por Ríos Lopera.  

  

  

2.4.  Ante la petición de la demandante en el trámite  2015-01412-00, el 23 de octubre de 2017 (fl. 67), el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Ejecución decretó la terminación  del asunto por pago con el dinero entregado y por condonación  del excedente.  

  

3.  Asevera que la anterior decisión es ilegal, porque el juzgador  no tuvo en cuenta que dichos peculios correspondían al juicio  número 2013-01112-00, en el cual previamente se había  decretado el embargo de las acciones y sus dividendos.  

  

4.  Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar el  auto de 23 de octubre pasado y disponer la remisión de las  sumas a favor del proceso 2013-01112-00 (fl. 23).  

  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín  historió la actuación ante él ventilada,  relievando su licitud; sostuvo además que el legitimado para  alegar la supuesta irregularidad en las consignaciones era el  representante legal de Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. y no  la aquí quejosa; esgrimió que también, en el  pleito sometido a su conocimiento, se había decretado un  embargo de créditos, tomando por tales las sumas entregadas  por la aludida sociedad  (fls. 98-99).  

  

2. El Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad remitió  las copias del asunto (fl. 101).  

  

3.  Adriana Stella Franco Franco realzó la legalidad de las  actuaciones; indicó que el amparo carecía de relevancia  constitucional; y que, en todo caso, el depósito hecho lo fue  como consecuencia de un embargo de créditos y no de acciones.  Finalmente, adujo que la responsabilidad, si la hubiere, sería  de Embotelladora Nacional de Colombia (fls. 115-116).  

  

4.  Enrique Calad coadyuvó las peticiones de la actora, y amplió  algunos hechos (fls. 118-119)  

  

5.  Los demás guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Estimó  el ruego, aduciendo, en lo medular, que fue apresurada la decisión  del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de dar por  terminado el proceso sin antes verificar la procedencia y los  conceptos por los cuales se consignaron los tantas veces mencionados  dineros, es decir, si correspondían al embargo de acciones o  al de créditos, situación jamás esclarecida,  actividad que le correspondía en calidad de director del  proceso y por poseer deberes y obligaciones tendientes a su  saneamiento.  

  

Con  estribo en lo anterior, revocó el auto de 23 de octubre pasado  y la actuación dependiente del mismo, proferido dentro del  trámite 2015-01412-00, y conminó al sentenciador a  esclarecer si las sumas depositadas correspondían a las  medidas cautelares allí decretadas o a las ordenadas en el  juicio con radicado 2013-01112-00; verificado aquello, debería  establecer, motivadamente, si era procedente acceder a la terminación  o si los dineros debían remitirse a otra oficina judicial.  

  

1.3. La  impugnación  

  

La  propuso Adriana  Stella Franco Franco quien insistió en los argumentos  expuestos en la contestación de la tutela; relievó  además que la gestión desplegada por el fallador se  ajustó a la ley, en especial a lo dispuesto en el artículo  447 del Código General del Proceso (fls. 134-136).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Sin dificultad se advierte que Diana María Ríos Lopera  sí se halla facultada para proponer este ruego, pues aun  cuando no es parte ni tercera reconocida dentro del compulsivo  materia de esta tramitación, lo cierto es, la decisión,  finalizando el juicio, le atañe directamente, por la confusión  derivada de las cautelas dispuestas tanto en ese pleito como en el  adelantado por la interesada.  

2.  El presente resguardo se cifra en determinar si el auto del 23 de  octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil Municipal de Medellín, es vulnerador de los derechos de  la interesada, al disponer la entrega a favor de Adriana Stella  Franco de diversas sumas que con ocasión de un embargo había  depositado la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. dentro del  juicio ejecutivo radicado bajo el número 2015-01412-00,  conocido por ese estrado judicial.  

  

3.  En la actualidad, fruto de una larga evolución social,  política y, aún, jurídica, ya no se concibe al  juez, según célebre expresión de Devis Echandía,  una simple “máquina  registradora de la voluntad del legislador y un espectador pasivo de  la lucha (…) entre las partes”1.  

  

Por  el contrario, la disciplina procesal ha enseñado que es el  juzgador un verdadero director, gerente, garante de los trámites,  con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio  del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad  la satisfacción de un interés público: la recta  administración de justicia.  

  

4.  Dentro de esas responsabilidades, previstas en el artículo 42  del Código General del Proceso, destacan las de adoptar las  medidas necesarias para sanear los vicios del procedimiento o  precaverlos (núm. 5), así como realizar el control de  legalidad de las tramitaciones (núm. 12).  

  

5.  Aplicadas las nociones anteriores al subexámine,  emerge la irregularidad atribuida al estrado accionado, pues,  revisadas las diligencias cursadas en el proceso criticado, se  advierte la ligereza con la cual éste ordenó, a través  de la aludida decisión de 23 de octubre (fl. 42), la entrega  dineros embargados respecto de los cuales ninguna certeza había  en relación a si correspondían a acciones o créditos,  o a un proceso con radicado diferente.  

  

5.1.  En efecto, dentro del pleito impulsado por la señora Ríos  Lopera, radicado bajo el número 2013-01112-00 se adelantaron,  en lo pertinente, las siguientes actuaciones:  

  

Mediante  auto de 3 de abril de 2014, se decretó la cautela de las  acciones, sus dividendos y demás beneficios, que la allí  demandada Ecodex S.A.S. poseyera en la Embotelladora Nacional de  Colombia S.A.S. (fl. 4 cdno. Corte), librándose el oficio  correspondiente (fl. 5 cdno. ibídem),  debidamente recibido por esta última sociedad (fls. 6-7 cdno.  ibídem).  

  

5.2.  Son diligencias del decurso propuesto por Adriana Stella Franco  Franco, identificado con registro 2015-01412-00, las descritas a  continuación:  

  

  

En  pronunciamiento de 31 de octubre de 2016 (fl. 4 cdno. Corte), se  ordenó el embargo de los créditos que a favor de Ecodex  S.A.S. pudiera tener la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S.  

  

El  representante legal de la sociedad embotelladora constituyó  dos títulos de depósito judicial a favor del proceso de  que se trata, es decir el 2015-01412-00, que entrambos ascendían  al monto de $52.771.072.00 (fl. 51).  

  

El  23 de octubre de 2017 (fl. 42), el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil Municipal de Medellín, aquí accionado, dio por  terminado el asunto y determinó la entrega de la suma atrás  relacionada a la allí demandante Adriana Stella Franco;  decisión que, no obstante, fue suspendida por el a  quo constitucional  al  avocar conocimiento del amparo (fls. 95-96).  

  

5.3.  Del recuento de los trámites que acaba de hacerse, como se  adelantó, surge evidente la ligereza atribuida al estrado  convocado, pues ante la multiplicidad de medidas cautelares  decretadas y materializadas en ambos asuntos, era suyo el deber y la  obligación de desplegar sus poderes oficiosos en aras de  aclarar a cuál concepto correspondían las sumas  remitidas por la tantas veces mencionada sociedad embotelladora, vale  decir, si los dineros fueron consignados con ocasión del  embargo de acciones (con sus réditos y demás  beneficios) o si, por el contrario, el depósito atendió  a la cautela que sobre los créditos de la demandada se había  dispuesto.  

  

Lo  anterior cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta,  conforme consta en la foliatura, que tanto el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín Cfr. fls. 33,  35), cognoscente del asunto 2013-01112-00, como el apoderado judicial  de la accionante (Cfr. fls. 25-26, 34), en numerosas oportunidades le  pusieron de presente al querellado la existencia de otras órdenes  de embargo existentes sobre los bienes de la ejecutada.  

  

5.4.  Proceder de tal manera, no hay duda, atenta contra los derechos de  las partes y de los terceros eventualmente interesados en las  resultas del pleito y, más grave aún, va en contravía  de los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho  y las altas finalidades que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional.  

  

6.  En consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de tutela y también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos2,  que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y  segundo:  

  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

  

“2.  Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser  humano”.  

  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

  

De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como éste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

  

En  el presente caso, como se dijo, el accionado omitió, cual era  su deber y responsabilidad, ejercer las facultades que la ley le  concede para esclarecer la procedencia de los dineros consignados por  la sociedad Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S., desconociendo,  con ello las garantías superiores de la tutelante coartándole  su derecho de acceso a la administración de justicia y a la  tutela judicial efectiva.  

  

En consecuencia,  contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:  

  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

  

“2.  Los Estados Partes se comprometen: “a) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso  (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

  

El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

7.  En  razón de lo aquí trasuntado, se ratificará la  providencia impugnada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSLVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC495-2018  

Radicación  nº. 05001-22-03-000-2017-00938-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00938-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

1          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Estudios de Derecho Procesal.          Tomo I. 1979. Pág. 302.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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