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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC495-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00938-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana María Ríos Lopera contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a Enrique Calad Aristizábal, Ecodex S.A.S., Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S., Adriana Stella Franco Franco y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, también de la citada capital, con ocasión del juicio ejecutivo seguido por la peticionaria respecto a la primera de las sociedades atrás relacionadas.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.
2. De las declaraciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. Diana María Ríos Lopera inició juicio ejecutivo frente a Enrique Calad Aristizábal y Ecodex S.A.S., actualmente conocido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín y radicado bajo el número 2013-01112-00; donde se ordenó, el 1 de abril de 2014, el embargo de las acciones, con sus respectivos intereses, rendimientos y beneficios, de la citada sociedad en la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S.
2.2. Adriana Stella Franco Franco formuló, tiempo después, pleito compulsivo contra Ecodex S.A.S., adelantado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, con radicado 2015-01412-00, en el cual, también, se dispuso cautela similar respecto de las mismas acciones, los créditos existentes a favor de dicha sociedad y los remanentes que pudieran quedar dentro del coercitivo promovido por Ríos Lopera.
2.4. Ante la petición de la demandante en el trámite 2015-01412-00, el 23 de octubre de 2017 (fl. 67), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución decretó la terminación del asunto por pago con el dinero entregado y por condonación del excedente.
3. Asevera que la anterior decisión es ilegal, porque el juzgador no tuvo en cuenta que dichos peculios correspondían al juicio número 2013-01112-00, en el cual previamente se había decretado el embargo de las acciones y sus dividendos.
4. Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar el auto de 23 de octubre pasado y disponer la remisión de las sumas a favor del proceso 2013-01112-00 (fl. 23).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín historió la actuación ante él ventilada, relievando su licitud; sostuvo además que el legitimado para alegar la supuesta irregularidad en las consignaciones era el representante legal de Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. y no la aquí quejosa; esgrimió que también, en el pleito sometido a su conocimiento, se había decretado un embargo de créditos, tomando por tales las sumas entregadas por la aludida sociedad (fls. 98-99).
2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad remitió las copias del asunto (fl. 101).
3. Adriana Stella Franco Franco realzó la legalidad de las actuaciones; indicó que el amparo carecía de relevancia constitucional; y que, en todo caso, el depósito hecho lo fue como consecuencia de un embargo de créditos y no de acciones. Finalmente, adujo que la responsabilidad, si la hubiere, sería de Embotelladora Nacional de Colombia (fls. 115-116).
4. Enrique Calad coadyuvó las peticiones de la actora, y amplió algunos hechos (fls. 118-119)
5. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Estimó el ruego, aduciendo, en lo medular, que fue apresurada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de dar por terminado el proceso sin antes verificar la procedencia y los conceptos por los cuales se consignaron los tantas veces mencionados dineros, es decir, si correspondían al embargo de acciones o al de créditos, situación jamás esclarecida, actividad que le correspondía en calidad de director del proceso y por poseer deberes y obligaciones tendientes a su saneamiento.
Con estribo en lo anterior, revocó el auto de 23 de octubre pasado y la actuación dependiente del mismo, proferido dentro del trámite 2015-01412-00, y conminó al sentenciador a esclarecer si las sumas depositadas correspondían a las medidas cautelares allí decretadas o a las ordenadas en el juicio con radicado 2013-01112-00; verificado aquello, debería establecer, motivadamente, si era procedente acceder a la terminación o si los dineros debían remitirse a otra oficina judicial.
1.3. La impugnación
La propuso Adriana Stella Franco Franco quien insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela; relievó además que la gestión desplegada por el fallador se ajustó a la ley, en especial a lo dispuesto en el artículo 447 del Código General del Proceso (fls. 134-136).
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte que Diana María Ríos Lopera sí se halla facultada para proponer este ruego, pues aun cuando no es parte ni tercera reconocida dentro del compulsivo materia de esta tramitación, lo cierto es, la decisión, finalizando el juicio, le atañe directamente, por la confusión derivada de las cautelas dispuestas tanto en ese pleito como en el adelantado por la interesada.
2. El presente resguardo se cifra en determinar si el auto del 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, es vulnerador de los derechos de la interesada, al disponer la entrega a favor de Adriana Stella Franco de diversas sumas que con ocasión de un embargo había depositado la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. dentro del juicio ejecutivo radicado bajo el número 2015-01412-00, conocido por ese estrado judicial.
3. En la actualidad, fruto de una larga evolución social, política y, aún, jurídica, ya no se concibe al juez, según célebre expresión de Devis Echandía, una simple “máquina registradora de la voluntad del legislador y un espectador pasivo de la lucha (…) entre las partes”1.
Por el contrario, la disciplina procesal ha enseñado que es el juzgador un verdadero director, gerente, garante de los trámites, con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia.
4. Dentro de esas responsabilidades, previstas en el artículo 42 del Código General del Proceso, destacan las de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios del procedimiento o precaverlos (núm. 5), así como realizar el control de legalidad de las tramitaciones (núm. 12).
5. Aplicadas las nociones anteriores al subexámine, emerge la irregularidad atribuida al estrado accionado, pues, revisadas las diligencias cursadas en el proceso criticado, se advierte la ligereza con la cual éste ordenó, a través de la aludida decisión de 23 de octubre (fl. 42), la entrega dineros embargados respecto de los cuales ninguna certeza había en relación a si correspondían a acciones o créditos, o a un proceso con radicado diferente.
5.1. En efecto, dentro del pleito impulsado por la señora Ríos Lopera, radicado bajo el número 2013-01112-00 se adelantaron, en lo pertinente, las siguientes actuaciones:
Mediante auto de 3 de abril de 2014, se decretó la cautela de las acciones, sus dividendos y demás beneficios, que la allí demandada Ecodex S.A.S. poseyera en la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. (fl. 4 cdno. Corte), librándose el oficio correspondiente (fl. 5 cdno. ibídem), debidamente recibido por esta última sociedad (fls. 6-7 cdno. ibídem).
5.2. Son diligencias del decurso propuesto por Adriana Stella Franco Franco, identificado con registro 2015-01412-00, las descritas a continuación:
En pronunciamiento de 31 de octubre de 2016 (fl. 4 cdno. Corte), se ordenó el embargo de los créditos que a favor de Ecodex S.A.S. pudiera tener la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S.
El representante legal de la sociedad embotelladora constituyó dos títulos de depósito judicial a favor del proceso de que se trata, es decir el 2015-01412-00, que entrambos ascendían al monto de $52.771.072.00 (fl. 51).
El 23 de octubre de 2017 (fl. 42), el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, aquí accionado, dio por terminado el asunto y determinó la entrega de la suma atrás relacionada a la allí demandante Adriana Stella Franco; decisión que, no obstante, fue suspendida por el a quo constitucional al avocar conocimiento del amparo (fls. 95-96).
5.3. Del recuento de los trámites que acaba de hacerse, como se adelantó, surge evidente la ligereza atribuida al estrado convocado, pues ante la multiplicidad de medidas cautelares decretadas y materializadas en ambos asuntos, era suyo el deber y la obligación de desplegar sus poderes oficiosos en aras de aclarar a cuál concepto correspondían las sumas remitidas por la tantas veces mencionada sociedad embotelladora, vale decir, si los dineros fueron consignados con ocasión del embargo de acciones (con sus réditos y demás beneficios) o si, por el contrario, el depósito atendió a la cautela que sobre los créditos de la demandada se había dispuesto.
Lo anterior cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta, conforme consta en la foliatura, que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín Cfr. fls. 33, 35), cognoscente del asunto 2013-01112-00, como el apoderado judicial de la accionante (Cfr. fls. 25-26, 34), en numerosas oportunidades le pusieron de presente al querellado la existencia de otras órdenes de embargo existentes sobre los bienes de la ejecutada.
5.4. Proceder de tal manera, no hay duda, atenta contra los derechos de las partes y de los terceros eventualmente interesados en las resultas del pleito y, más grave aún, va en contravía de los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho y las altas finalidades que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos2, que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el accionado omitió, cual era su deber y responsabilidad, ejercer las facultades que la ley le concede para esclarecer la procedencia de los dineros consignados por la sociedad Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S., desconociendo, con ello las garantías superiores de la tutelante coartándole su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
7. En razón de lo aquí trasuntado, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSLVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC495-2018
Radicación nº. 05001-22-03-000-2017-00938-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00938-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Tomo I. 1979. Pág. 302.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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