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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03035-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por el Conjunto Alcaparro Montanar P.H. frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del asunto declarativo de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 2012-00093 y adelantado por Vigilancia Andina Ltda. contra la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La compañía tutelante implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:
Vigilancia Andina Ltda. instauró proceso declarativo en contra del Conjunto Alcaparro Montanar P.H. por incumplimiento en la ejecución de un contrato de prestación de servicios de vigilancia, admitido por el juzgado querellado el 4 de agosto de 2016.
El accionado –aquí tutelante- compareció al despacho el 15 de septiembre de 2016 a notificarse personalmente de la admisión de la demanda, oportunidad en la que le fue entregada copia de ésta y sus anexos.
El 13 de octubre de 2016, el citado complejo residencial presentó el escrito de contestación junto con las pruebas que pretendía hacer valer, del cual se corrió traslado a la parte actora en ese litigio.
El 31 de octubre de 2016, el extremo activo aportó certificación de la empresa de correos en la cual se indica que la pasiva recibió el formato de notificación por aviso y copia del auto admisorio.
En proveído del 31 de enero de 2017, el estrado querellado dejó sin efectos el enteramiento personal por existir prueba de la efectiva remisión del aviso. Por consiguiente, declaró que la contestación del escrito genitor era extemporánea.
Frente a esa decisión, la aquí tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, procediendo el estrado accionado por auto de 1 de septiembre de 2017 a mantener incólume la determinación censurada y a negar la concesión de la alzada por improcedente.
3. Asevera que cumplió a cabalidad con los términos legales para contestar el libelo, razón por la cual considera que la juez incurrió en un defecto procedimental.
4. Suplica, en concreto, ordenar al estrado atacado acoger la contestación de la demanda y continuar con el respectivo traslado.
1. Respuesta del accionado
La juez accionada pidió desestimar el auxilio, señalando que en la providencia cuestionada:
“(…) se explicaron las razones de derecho por las cuales el acta de notificación personal no surtía efectos legales y en consecuencia, tampoco había lugar a aceptar la contestación de la demanda, por ello, no es una decisión “caprichosa” como erradamente lo expone la accionante (…)” (fls. 32 y 35.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección deprecada, tras no advertir irregularidad alguna en la gestión del estrado acusado. Al respecto, adujo:
“(…) es ausente cualquier vulneración de los derechos fundamentales del actor originada en la adecuación del trámite impartido al proceso al momento de verificarse que la entrega de la citación por aviso a la parte demandada fue anterior a la notificación personal efectuada en el despacho (…)” (fls. 36 a 41).
3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. El Conjunto Alcaparro Montanar P.H. reprocha que la juzgadora accionada haya declarado extemporánea su contestación a la demanda de responsabilidad civil contractual impulsada en su contra por Vigilancia Andina Ltda., al dejar sin efecto la notificación personal surtida en ese despacho, con el argumento de que la aquí tutelante ya había sido enterada por aviso.
2. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, por cuanto la autoridad fustigada no ha incurrido en la irregularidad a ella imputada.
En el proveído de 31 de enero de 2016, la juez accionada esbozó la razón que justificaba dejar sin efecto la notificación personal al ahora tutelante, y consecuentemente, declarar extemporánea la contestación del libelo; cual era el haber acudido al despacho a realizar esa diligencia a sabiendas de que ya había recibido el aviso consagrado en el artículo 292 del estatuto procesal vigente, situación última no informada al estrado accionado, y que, valga decir, éste desconocía por completo por cuanto en el expediente aún no reposaban los soportes dando cuenta de ello.
Recurrida esa decisión en reposición por el conjunto residencial querellante, el 1 de septiembre siguiente, el juzgador atacado dispuso mantenerla, señalando el alcance jurídico de las normas referidas, y resaltando la importancia de garantizar el principio de publicidad en los actos procesales. Asimismo, recalcó:
“(…) Es evidente que al momento de surtirse la notificación personal en las instalaciones de este juzgado (15 de septiembre de 2016), la parte demandada ya se encontraba notificada en los términos del artículo 292 [del Código General del Proceso] toda vez que había recibido el aviso el 8 de septiembre de 2016 con el cual se le indicó que al finalizar el día siguiente de su recibido se encontraba notificada legalmente y en tal virtud, al acercarse al juzgado debió en ese momento informar que venía a recoger los anexos de la demanda para ejercer su derecho de defensa si así lo quería”.
“(…) Por consiguiente, el aviso de notificaciones cumplió con su finalidad, que era de hacer saber al extremo demandado la existencia del proceso, trámite procesal que como se indicó precedentemente, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia la notificación personal que milita a folio 28 del paginario no tiene valor jurídico (…)” (fls. 4 a 6 cdno. de la Corte).
3. Para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación que lo llevó a adoptar la postura hoy criticada.
Revivir el término procedimental que para la fecha de la contestación de la demanda se encontraba vencido, constituiría un evidente defecto procedimental, que conllevaría la vulneración del debido proceso de la parte demandante en el memorado litigio.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, el artículo 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC498-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03035-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03035-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»4, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»5; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
5 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.