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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC511-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00455-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de Franquicias Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le negó la tutela frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados María José Vives González & Cía. Ltda. -VIVESCO- y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, la promotora solicitó que se le protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “recibir de los jueces de la república decisiones judiciales sometidas al imperio de la ley” y, en consecuencia, invalidar el fallo anticipado dictado el 15 de septiembre de 2017 dentro de la restitución de inmueble que le siguió María José Vives González y Cía. Ltda., y ordenar que el encartado la escuche, teniendo en cuenta sus excepciones previas.
2. Relató que el 27 de julio de 2012, esta sociedad le arrendó un local, pero como debió acudir a la reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006) y tuvo “inconvenientes” para satisfacer las mensualidades de agosto a noviembre de 2016, aquélla obtuvo que Seguros Comerciales Bolívar S.A. se los pagara en virtud de un contrato celebrado para ese fin, según certificación de 8 de agosto de 2017, por lo que su obligación se extinguió (art. 2000 del Código Civil) y esta última compañía se subrogó en la facultad de exigirle la restitución de los dineros que desembolsó y el bien (arts. 1625, 1626 y 1630 íd. y 1096 del Código de Comercio), mientras que la otra perdió legitimación para hacerle ese fin. No obstante -continuó-, en noviembre antepasado esta le inició el pleito reseñado, afirmando temerariamente y de mala fe (art. 79 del Código General del Proceso) “falta de pago de los cánones correspondientes…”, frente a lo que propuso excepciones previas y de mérito y pidió pruebas, por hallarse en los casos que conforme la doctrina constitucional la relevan de acreditar la consignación para ser oída (inc. 1, num. 2, art. 384 ibídem), por lo que el encartado dio curso a las primeras defensas, pero posteriormente, aduciendo control de legalidad (art. 42, num. 12 ídem), emitió la providencia reprobada a pesar de que no se reunían los requisitos para hacerlo anticipadamente (artículo 278 ejusdem), su oponente alegó hechos contrarios a la realidad, el “pago” realizado a un tercero es válido y la prestación exigida estaba “extinguida” y el acreedor sustituido.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Juez denunciada expresó que en el proveído cuestionado consignó los fundamentos que apoyan su determinación, aplicó la legislación pertinente y dio garantías para que la quejosa se opusiera, pero como ésta no cumplió los presupuestos legales perdió la oportunidad de ventilar los sucesos que ahora plantea, amén de que en todo caso la causal se demostró y que la “subrogación” sólo cobija los valores entregados, mas no la pretensión que allí se debatió (fls. 46 y 47, cuaderno 1).
VIVESCO sostuvo que dentro de la referida póliza es tomadora, beneficiaria y asegurada, es decir, la querellante es ajena; que el canon de agosto de 2016 “nunca [le] fue indemnizado” porque lo pidió tardíamente, ni cuando radicó la demanda (17 noviembre de 2016) estaba satisfecho el de este mismo periodo; que con las defensas se discutió el pago, no la existencia del arrendamiento a que la Corte Constitucional alude en sus pronunciamientos sobre el tema; que Seguros Comerciales Bolívar S.A. la reemplazó en relación con el desembolso que le hizo, no en su posición contractual, ni con esto quedó extinguida la obligación o enervada la necesidad de devolver el inmueble (fls. 55 al 73 ídem).
Seguros Comerciales Bolívar S.A. manifestó que María José Vives y Cía. Ltda. adquirió un seguro y, ante el incumplimiento de la tenedora, exigió y logró la compensación (fls. 88 al 90).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal no otorgó la protección, al encontrar que la censora replicó el pliego genitor, pero no colmó los supuestos para ser atendida, y aunque alegó que un tercero se atribuyó la facultad de demandar las prestaciones a su cargo, no lo demostró, por lo que ésta no es una situación en la que desconoció la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el precedente ni cumplió la carga de adosar documentos del pago “o por lo menos solicitarlos a través de un derecho de petición y aportar prueba sumaria de ellos, para que el juzgado pudiera valorar la ordenación o no de las exhibiciones solicitadas…” de tal manera que “no se advierte arbitraria e injustificada la decisión del a quo…” de realizar esa exigencia y fallar anticipadamente (fls. 74 al 80).
La gestora sostuvo que tales motivaciones carecen de soporte, porque en virtud del principio de libertad probatoria pidió exhibir documentos y decretar interrogatorios para acreditar el desembolso que la aseguradora le hizo (num. 4, artículo 96, Código General del Proceso), siendo diferente que se omitiera ordenarlos, de tal manera que la tarea que le atribuyó el a quo no le era exigible, siendo que sólo hasta que fue notificada conoció el libelo, por lo que al vencer el término para contestarlo no contaba con los recibos pertinentes, pero los solicitó y obtuvo que el 8 de agosto postrero Seguros Comerciales Bolívar certificara que a su oponente le fueron satisfechos los “cánones…causados desde el 1 de septiembre de 2016…” hasta esa fecha, hecho que además ésta confesó, por lo que mintió al endilgarle una mora inexistente, amén que su versión de que no recibió la mensualidad inicial fue contradicha con tal respuesta. Destacó que no sólo la discusión en torno a la materialidad del contrato exceptúa la regla de demostrar el pago sino cualquier otra “situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución, por razones de equidad y justicia”, como en este caso (fls. 95 al 100).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como elementos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ni éste se haya desperdiciado.
Si su finalidad es reprochar las providencias de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales ocasiones en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
2. Escrutada la decisión de 15 de septiembre de 2017 en el juicio de restitución de local comercial de María José Vives González & Cía. Ltda. contra Franquicias Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia, por la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla comprobó que ésta no cumplió con acreditar el pago de la renta de los últimos meses ni aportó los recibos del acreedor, dejó sin efecto el traslado de las excepciones previas y, mediante sentencia anticipada, declaró que éste incumplió sus obligaciones al caer en mora desde agosto de 2016, terminó el contrato y ordenó la restitución, la Sala no encuentra una palmaria lesión del ordenamiento que amerite el auxilio deprecado, pues, se funda en una admisible aplicación al caso examinado de las disposiciones que regulan la materia.
Lo anterior, en primer lugar, por cuanto sin duda la interesada no allegó con su respuesta los medios suasorios que prevé el numeral primero del artículo 384 ibídem, de tal manera que, de entrada, no constituye un despropósito mayúsculo la aplicación del párrafo segundo del numeral 4 ídem que fija como consecuencia de dicha desatención que no se le escuche, lo cual tiene respaldo constitucional (CC T-424/2014) como evidenció la funcionaria de conocimiento, situación que sin duda la ponía de cara al numeral 2 del artículo 278 ejusdem para fallar anticipadamente, en cuanto al desecharse la réplica no había probanzas pendientes de recaudar.
Ahora bien, otros precedentes jurisprudenciales han destacado la inaplicabilidad de dicha restricción a pesar de la insatisfacción de la obligación, si plausiblemente se discute la existencia del convenio base de la acción de restitución, e incluso, como alega la recurrente, por razones de justicia y equidad, si se pone en tela de juicio el fundamento de la súplica.
Sin embargo, no es este el caso, en cuanto la juez no se limitó a comprobar la omisión de adjuntar dichos elementos de persuasión, sino que precisamente, aun faltando los mismos, pero aceptando en gracia de discusión lo que según la convocada se podía establecer de ellos, explicó por qué el pago de un tercero no enervaría las aspiraciones del promotor.
En tal sentido, tuvo en cuenta lo alegado por Franquicias Latinoamericanas S.A. y aclaró que la póliza en que se fundó dicho desembolso no extinguió “la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento”, relievando igualmente que
(…) en forma alguna aniquila el hecho de que la arrendataria ha incumplido de forma continuada con una de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, siendo al tenor de lo preceptuado en el contrato mismo, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento causal para la terminación anticipada del contrato, no siendo pues de recibo el argumento expuesto por Franquicias Latinoamericanas S.A. para alegar el pago cuando por su parte no ha desplegado conducta alguna tendiente a satisfacer las obligaciones que están a su cargo.
Agregó que aceptar la tesis de esta, “sería como beneficiar al contratante incumplido por la diligencia del otro contratante” y haría imposible que éste obtuviera la devolución del bien cuando por ese incumplimiento hiciera efectiva la garantía, sin que la reclamante, pese a dolerse de esa argumentación, explique satisfactoriamente cómo es que un tercero podría lograr la entrega de un bien cuya tenencia no concedió.
Así las cosas, la juzgadora dio suficientes razones que permiten entender que en el caso concreto no hay ninguna razón de “justicia y equidad” para inaplicar la norma que impide escuchar al demandado por mora que no cumple la precisa carga que le impone la ley.
Súmese a lo dicho que no obstante dolerse de que su oponente alega “hechos contrarios a la realidad”, la libelista insiste en que el pago en que funda su alegación abarcó el mes de agosto de 2016, pero no sólo no aporta prueba al respecto, sino que desconoce la que evidencia que ello no sucedió, pues, en la contestación de 8 de agosto pasado que arrimó a la tutela (fls. 31 al 33), Seguros Comerciales Bolívar S.A. indica claramente que ha cubierto “los cánones de arrendamiento causados desde el 1 de septiembre de 2016, indemnización que ha realizado la aseguradora hasta la fecha” (se resalta), lo que a contrario indica que no satisfizo aquél, razón más que suficiente para entender que aunque se admitieran las tesis sobre la subrogación y la falta de legitimación, “en justicia y equidad” la resolución no podría ser otra, porque nadie le ha solucionado esa mensualidad a María José Vives González y Cía. Ltda., por lo que bajo cualquier circunstancia había mora a la fecha en que comenzó el litigio y la misma persiste.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA