STC511-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STC511-2018  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2017-00455-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Resuelve  la Corte  la impugnación de Franquicias Latinoamericanas S.A. Sucursal  Colombia contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que le negó  la tutela frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  siendo vinculados María José Vives González &  Cía. Ltda. -VIVESCO- y Seguros Comerciales Bolívar S.A.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante  apoderado, la promotora solicitó  que se le protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso  a la administración de justicia y a “recibir  de los jueces de la república decisiones judiciales sometidas  al imperio de la ley” y,  en consecuencia, invalidar el fallo anticipado dictado el 15 de  septiembre de 2017 dentro de la restitución de inmueble que le  siguió María José Vives González y Cía.  Ltda., y ordenar que el encartado la escuche, teniendo en cuenta sus  excepciones previas.  

  

2.  Relató que el 27 de julio de 2012, esta sociedad le arrendó  un local, pero como debió acudir a la reorganización  empresarial (Ley 1116 de 2006) y tuvo “inconvenientes”  para satisfacer las mensualidades de agosto a noviembre de 2016,  aquélla obtuvo que Seguros Comerciales Bolívar S.A. se  los pagara en virtud de un contrato celebrado para ese fin, según  certificación de 8 de agosto de 2017, por lo que su obligación  se extinguió (art. 2000 del Código Civil) y esta última  compañía se subrogó en la facultad de exigirle  la restitución de los dineros que desembolsó y el bien  (arts. 1625, 1626 y 1630 íd.  y  1096 del Código de Comercio), mientras que la otra perdió  legitimación para hacerle ese fin. No obstante -continuó-,  en noviembre antepasado esta le inició el pleito reseñado,  afirmando temerariamente y de mala fe (art. 79 del Código  General del Proceso) “falta  de pago de los cánones correspondientes…”,  frente a lo que propuso excepciones previas y de mérito y  pidió pruebas, por hallarse en los casos que conforme la  doctrina constitucional la relevan de acreditar la consignación  para ser oída (inc. 1, num. 2, art. 384 ibídem),  por lo que el encartado dio curso a las primeras defensas, pero  posteriormente, aduciendo control de legalidad (art. 42, num. 12  ídem),  emitió la providencia reprobada a pesar de que no se reunían  los requisitos para hacerlo anticipadamente (artículo 278  ejusdem),  su oponente alegó hechos contrarios a la realidad, el “pago”  realizado a un tercero es válido y la prestación  exigida estaba “extinguida”  y el acreedor sustituido.  

  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

  

La  Juez denunciada expresó que en el proveído cuestionado  consignó los  fundamentos que apoyan su determinación, aplicó la  legislación pertinente y dio garantías para que la  quejosa se opusiera, pero como ésta no cumplió los  presupuestos legales perdió la oportunidad de ventilar los  sucesos que ahora plantea, amén de que en todo caso la causal  se demostró y que la “subrogación”  sólo  cobija los valores entregados, mas no la pretensión que allí  se debatió (fls. 46 y 47, cuaderno 1).  

  

VIVESCO  sostuvo que dentro de la referida póliza es tomadora,  beneficiaria y asegurada, es decir, la querellante es ajena; que el  canon de agosto de 2016 “nunca  [le]  fue  indemnizado”  porque lo pidió tardíamente, ni cuando radicó la  demanda (17 noviembre de 2016) estaba satisfecho el de este mismo  periodo; que con las defensas se discutió el pago, no la  existencia del arrendamiento a que la Corte Constitucional alude en  sus pronunciamientos sobre el tema; que Seguros Comerciales Bolívar  S.A. la reemplazó en relación con el desembolso que le  hizo, no en su posición contractual, ni con esto quedó  extinguida la obligación o enervada la necesidad de devolver  el inmueble (fls. 55 al 73 ídem).  

  

Seguros  Comerciales Bolívar S.A. manifestó  que María José Vives y Cía. Ltda. adquirió  un seguro y, ante el incumplimiento de la tenedora, exigió y  logró la compensación (fls. 88 al 90).  

  

LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

El  Tribunal no  otorgó la protección, al encontrar que la censora  replicó el pliego genitor, pero no colmó los supuestos  para ser atendida, y aunque alegó que un tercero se atribuyó  la facultad de demandar las prestaciones a su cargo, no lo demostró,  por lo que ésta no es una situación en la que  desconoció la existencia del acuerdo de voluntades a que alude  el precedente ni cumplió la carga de adosar documentos del  pago “o  por lo menos solicitarlos a través de un derecho de petición  y aportar prueba sumaria de ellos, para que el juzgado pudiera  valorar la ordenación o no de las exhibiciones solicitadas…”  de tal manera que “no  se advierte arbitraria e injustificada la decisión del a quo…”  de realizar esa exigencia y fallar anticipadamente (fls. 74 al 80).  

  

La  gestora  sostuvo que tales motivaciones carecen de soporte, porque en virtud  del principio de libertad probatoria pidió exhibir documentos  y decretar interrogatorios para acreditar el desembolso que la  aseguradora le hizo (num. 4, artículo 96, Código  General del Proceso), siendo diferente que se omitiera ordenarlos, de  tal manera que la tarea que le atribuyó el a  quo no  le era exigible, siendo que sólo hasta que fue notificada  conoció el libelo, por lo que al vencer el término para  contestarlo no contaba con los recibos pertinentes, pero los solicitó  y obtuvo que el 8 de agosto postrero Seguros Comerciales Bolívar  certificara que a su oponente le fueron satisfechos los  “cánones…causados  desde el 1 de septiembre de 2016…”  hasta esa fecha, hecho que además ésta confesó,  por lo que mintió al endilgarle una mora inexistente, amén  que su versión de que no recibió la mensualidad inicial  fue contradicha con tal respuesta. Destacó que no sólo  la discusión en torno a la materialidad del contrato exceptúa  la regla de demostrar el pago sino cualquier otra “situación  de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución,  por razones de equidad y justicia”, como  en este caso (fls. 95 al 100).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  artículo 86 de la carta política, destacándose  como elementos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente  procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no  exista otro medio de defensa ni éste se haya desperdiciado.  

  

Si  su finalidad es reprochar las providencias de los juzgadores  naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales ocasiones en  que éstos incurran en una protuberante trasgresión de  la legislación,  es decir, “con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  ‘vía de hecho’” (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  

2.  Escrutada  la decisión de 15 de septiembre de 2017 en el juicio de  restitución de local comercial de María  José Vives González & Cía. Ltda. contra  Franquicias  Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia, por la que el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Barranquilla comprobó que ésta no  cumplió con acreditar el pago de la renta de los últimos  meses ni aportó los recibos del acreedor, dejó sin  efecto el traslado de las excepciones previas y, mediante sentencia  anticipada, declaró que éste incumplió sus  obligaciones al caer en mora desde agosto de 2016, terminó el  contrato y ordenó la restitución, la Sala no encuentra  una palmaria lesión del ordenamiento que amerite el auxilio  deprecado, pues, se funda en una admisible aplicación al caso  examinado de las disposiciones que regulan la materia.  

  

Lo  anterior, en  primer lugar, por cuanto sin duda la interesada no allegó con  su respuesta los medios suasorios que prevé el numeral primero  del artículo 384 ibídem,  de tal manera que, de entrada, no constituye un despropósito  mayúsculo la aplicación del párrafo segundo del  numeral 4 ídem  que fija como consecuencia de dicha desatención que no se le  escuche, lo cual tiene respaldo constitucional (CC T-424/2014) como  evidenció la funcionaria de conocimiento, situación que  sin duda la ponía de cara al numeral 2 del artículo 278  ejusdem  para  fallar anticipadamente,  en  cuanto al desecharse la réplica no había probanzas  pendientes de recaudar.  

  

Ahora  bien, otros precedentes jurisprudenciales han destacado la  inaplicabilidad de dicha restricción a pesar de la  insatisfacción de la obligación, si plausiblemente se  discute la existencia del convenio base de la acción de  restitución, e incluso, como alega la recurrente, por razones  de justicia y equidad, si se pone en tela de juicio el fundamento de  la súplica.  

  

Sin  embargo, no es este el caso, en cuanto la juez no se limitó a  comprobar la omisión de adjuntar dichos elementos de  persuasión, sino que precisamente, aun faltando los mismos,  pero aceptando en gracia de discusión lo que según la  convocada se podía establecer de ellos, explicó por qué  el pago de un tercero no enervaría las aspiraciones del  promotor.  

  

En  tal sentido, tuvo en cuenta lo alegado por Franquicias  Latinoamericanas S.A. y aclaró que la póliza en que se  fundó dicho desembolso no extinguió “la  obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de  arrendamiento”, relievando  igualmente que  

  

(…)  en forma alguna aniquila el hecho de que la arrendataria ha  incumplido de forma continuada con una de sus obligaciones derivadas  del contrato de arrendamiento, siendo al tenor de lo preceptuado en  el contrato mismo, la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento causal para la terminación anticipada del  contrato, no siendo pues de recibo el argumento expuesto por  Franquicias Latinoamericanas S.A. para alegar el pago cuando por su  parte no ha desplegado conducta alguna tendiente a satisfacer las  obligaciones que están a su cargo.  

  

Agregó  que aceptar la tesis de esta, “sería  como beneficiar al contratante incumplido por la diligencia del otro  contratante” y  haría imposible que éste obtuviera la devolución  del bien cuando por ese incumplimiento hiciera efectiva la garantía,  sin que la reclamante, pese a dolerse de esa argumentación,  explique satisfactoriamente cómo es que un tercero podría  lograr la entrega de un bien cuya tenencia no concedió.  

  

Así  las cosas, la juzgadora dio suficientes razones que permiten entender  que en el caso concreto no hay ninguna razón de “justicia  y equidad”  para inaplicar la norma que impide escuchar al demandado por mora que  no cumple la precisa carga que le impone la ley.  

  

Súmese  a lo dicho que no obstante dolerse de que su oponente alega “hechos  contrarios a la realidad”,  la libelista insiste en que el pago en que funda su alegación  abarcó el mes de agosto de 2016, pero no sólo no aporta  prueba al respecto, sino que desconoce la que evidencia que ello no  sucedió, pues, en la contestación de 8 de agosto pasado  que arrimó a la tutela (fls. 31 al 33), Seguros Comerciales  Bolívar S.A. indica claramente que ha cubierto “los  cánones de arrendamiento causados desde  el 1 de septiembre de 2016,  indemnización que ha realizado la aseguradora hasta la fecha”  (se  resalta), lo que a contrario indica que no satisfizo aquél,  razón más que suficiente para entender que aunque se  admitieran las tesis sobre la subrogación y la falta de  legitimación, “en  justicia y equidad”  la resolución no podría ser otra, porque nadie le ha  solucionado esa mensualidad a María José Vives González  y Cía. Ltda., por lo que bajo cualquier circunstancia había  mora a la fecha en que comenzó el litigio y la misma persiste.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  

  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión de los fallos.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *