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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC524-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02958-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de la Fundación Universitaria San Martín contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó la tutela frente a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Mediante su representante legal, la promotora solicitó protección para sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso en conexidad con educación y, en consecuencia, ordenar la recepción de unos testimonios y tener en cuenta los documentos que adjuntó cuando se opuso al secuestro de un inmueble en la liquidación obligatoria de CI Gloma S.A.
2. Relató que en dicha diligencia obró fundada en que ha poseído el predio durante más de quince (15) años, pero la Superintendencia de Sociedades no decretó las declaraciones que pidió de tres (3) personas que se hallaban en las “inmediaciones”, señaló que los “documentos” que le adjuntó no correspondían al objeto de la actuación y rechazó su intervención, sin concederle la apelación que propuso.
Destacó que en el lugar funciona la Universidad del mismo nombre; que presta un servicio esencial; que por su difícil situación financiera y administrativa fue intervenida por el Ministerio de Educación, quien dispuso constituir una fiducia para manejar sus haberes, reemplazó a todos los integrantes del “Plenum” y aplicó los “Institutos de Salvamento” previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 para la conservación de su patrimonio; y que prevalece el principio de la doble instancia.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La encartada requirió desechar tales aspiraciones, argumentando que la gestora busca se desconozcan las funciones que le asigna la Ley 1116 de 2006; que en el trámite que ritúa es donde ésta debe exponer sus reparos; que lo resuelto allí es razonable; y que atendió todas los requerimientos que la misma le elevó (fls. 77 al 81).
El Liquidador de CI Gloma S.A. relievó la propiedad que la sociedad ostenta sobre el bien indicado y que la determinación atacada se ajusta las pruebas arrimadas (fls. 83 al 89).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal no accedió a lo suplicado, al establecer que la abstención de escuchar a los terceros se apoya válidamente en el numeral 2 del artículo 309 ya citado, que dispone su recaudo respecto de las “personas que concurran a la diligencia”, cuya fecha de realización no precisaba ser notificada, a lo que se suma que no hubo valoración arbitraria, pues, los elementos arrimados por la censora no correspondían al sitio en que se efectuó. Finalmente, encontró de recibo lo atinente a la alzada, en la medida que el artículo 6º de la Ley 1116 prevé que el trámite de insolvencia es de única instancia (fls. 105 al 109).
La actora reiteró que satisfizo los presupuestos para oponerse, destacando que los medios de convicción que adjuntó y las versiones que requirió constituyen evidencia sumaria de su señorío, por lo que se le lesionó el “debido proceso” al no aceptar los segundos pese a que informó que correspondían a funcionarios a su servicio que se encontraban en sedes cercanas, desconociendo que el sigilo con que en estos casos se debe obrar hace que se actúe sorpresivamente, por lo que es preciso propender por el equilibrio y obtener “la verdad verdadera”. Añadió que la accionada abusó de su posición dominante; que es juez y parte; y que nada le imponía límite temporal a su actuación (fls. 112 al 118).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que la jurisdicción preserve sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ni este se haya desperdiciado.
2. Si su finalidad es reprochar los proveídos de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
3. Escrutado lo resuelto en la diligencia de secuestro del predio identificado con la matrícula 50C-164752, practicada el 15 de septiembre de 2017 por la delegada de la Superintendencia de Sociedades en la liquidación judicial de CIC Gloma S.A. (fls. 2 al 7, c. 1), la Corte no observa una ostensible desviación del ordenamiento patrio, puesto que el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso efectivamente establece que “[e]l opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia…” (se destaca), por lo que no es un despropósito que la funcionaria de conocimiento no dispusiera recaudar la versión de quienes no se hallaban allí, sin que la intempestividad con que se realiza este tipo de trámites justificara proceder de forma diferente, pues es normal que así suceda, y si en ese momento la quejosa no podía asumir la carga probatoria que le correspondía ha debido sopesarlo debida y previamente, máxime que estaba asistida por una abogada.
Igualmente, la disposición en cita prevé que “[e]l juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión”, por lo que tampoco constituye un desafuero que no lo hiciera en relación con los que la Fundación Universitaria le arrimó, bajo el firme sustento que ésta no discute aquí, consistente en que estos no corresponden al objeto de la diligencia.
Finalmente, se observa que la negativa a conceder la apelación propuesta también es plausible, comoquiera que conforme argumentó la acusada, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 expresamente determina que “[e]l proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA