Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1766-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00924-00
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco de Occidente S.A. formuló demanda ejecutiva singular contra Ernes Liliana Asprilla Córdoba, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. B0716399, más los intereses moratorios causados sobre la misma.
2.- El libelo se radicó en la oficina de reparto de los Jueces Promiscuos de San Francisco de Sales «en virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio de la parte demandada (Factor territorial)» [archivo digital 02].
3.- La causa fue repartida al primer despacho reseñado que, en auto de 2 de febrero de 2024, la rechazó y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, habida cuenta que «la demandada reside» en esa ciudad y, «si bien la acción se origina en un negocio jurídico e involucra un título ejecutivo, su lugar de cumplimiento no se estableció en este municipio sino en la ciudad de Medellín» [archivo digital 05].
4.- Al recibir las diligencias, el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esa circunscripción igualmente se negó a impartirles trámite, señalando que «la competencia territorial fue fijada por la demandante, en consideración al domicilio de la parte demandada, conforme al numeral 1° del artículo 28 del CGP, dado que, adujo el domicilio de la demandada correspondía a la ciudad de Sanfrancisco de Sales (Cundinamarca)» y, «si bien, el título valor base de recaudo establece la obligación de pagar a la orden de Banco de Occidente en sus oficinas de la ciudad de Medellín, implicando que también fuera[n] competente[s] para el trámite los juzgados civiles municipales de esta ciudad, en los términos del numeral 3 el artículo 28 del CGP, el juzgado no puede desconocer la elección del ejecutante de presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandada (sic)».
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré- otorgado por Ernes Liliana Asprilla Córdoba, en el que ésta se obligó a pagar la prestación allí contenida a favor del ejecutante «sus oficinas de Medellín, Antioquia» [folios 56 y 57, archivo digital 03].
Como se reseñó en precedencia, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles del municipio de San Francisco de Sales, indicando la parte actora en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía contra la deudora «mayor (es) de edad, domiciliado (s) en esta ciudad» y, en el ítem «COMPETENCIA» atribuyó la basada en el factor territorial al juzgador de esa municipalidad por «el domicilio de la parte demandada», señalando, además, que aquella recibiría notificaciones «en la CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-SAN FRANCISCO [y, en la] CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-MEDELLIN» [archivo digital 02].
Es irrefutable que la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio de la llamada a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el primero.
En ejercicio de esa potestad, se itera, la entidad financiera se inclinó por impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de San Francisco de Sales, aduciendo en su postulación que la enjuiciada está domiciliada en ese lugar y, por ende, consideró que los juzgadores de esa locación son los competentes para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado, de ahí que competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía este modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales.
5.- Y es que para la Corte resulta claro que la intención de la impulsora fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del domicilio de la interpelada, sin que la atestación referida al lugar en el que aquella recibiría notificaciones – «CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-SAN FRANCISCO [y, en la] CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-MEDELLIN», tenga la entidad de alterar válidamente aquella elección.
Lo anotado, porque el juzgador primigenio parece equiparar los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, que jurídicamente son diferentes, pues «a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» (CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, reiterado en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).
En cambio, el segundo es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (CSJ AC3518-2020, 14 dic., rad. 2020-03213-00, reiterado en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).
6.- Luego, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora de la acción escogió a los Juzgados Civiles Promiscuos Municipales de San Francisco de Sales, manifestando que en esa localidad la llamada a juicio tiene su «domicilio», aunque el enteramiento de las decisiones que en el curso de la tramitación se pudiera realizar o no en otro lugar y la obligación debiera satisfacerse en ciudad diferente, es este y no la juzgadora de Medellín, quien debe asumir el conocimiento.
Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante, ha efectuado en dicho pliego una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto adjetivo, como en este caso ocurrió al decantarse la entidad bancaria por la pauta primera y, en adición, manifiesta el lugar donde el llamado a la litis tiene su domicilio, a esta aseveración deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial, sin perjuicio de su posterior y eventual variación en virtud de la prosperidad del mecanismo previsto en el canon 100 ejusdem.
7.- Consecuencia de lo discernido hasta ahora, se ordenará remitir el expediente al juez que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada