AC1766-2024 (2024-00924-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

  

AC1766-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00924-00  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y  Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.- El  Banco de Occidente S.A.  formuló demanda ejecutiva singular contra Ernes  Liliana Asprilla Córdoba,  para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré  No. B0716399,  más los intereses moratorios causados sobre la misma.  

  

2.- El libelo se  radicó en la oficina de reparto de los Jueces  Promiscuos de San Francisco de Sales «en  virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio  de la parte demandada (Factor territorial)»  [archivo  digital 02].  

  

3.- La  causa fue repartida al primer despacho reseñado  que,  en auto de 2  de febrero de 2024, la  rechazó y ordenó su remisión a los juzgados  civiles  municipales de Medellín, habida cuenta que «la  demandada reside»  en esa ciudad y, «si  bien la acción se origina en un negocio jurídico e  involucra un título ejecutivo, su lugar de cumplimiento no se  estableció en este municipio sino en la ciudad de Medellín»  [archivo  digital 05].  

  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juez Treinta  y Dos Civil Municipal de esa circunscripción igualmente se  negó a impartirles trámite, señalando que «la  competencia territorial fue fijada por la demandante, en  consideración al domicilio de la parte demandada, conforme al  numeral 1° del artículo 28 del CGP, dado que, adujo el  domicilio de la demandada correspondía a la ciudad de  Sanfrancisco de Sales (Cundinamarca)»  y, «si  bien,  el título valor base de recaudo establece la obligación  de pagar a la orden de Banco de Occidente en sus oficinas de la  ciudad de Medellín, implicando que también fuera[n]  competente[s] para el trámite los juzgados civiles municipales  de esta ciudad, en los términos del numeral 3 el artículo  28 del CGP, el juzgado no puede desconocer la elección del  ejecutante de presentar la demanda ante el juez del domicilio del  demandada (sic)».  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a  la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (se resalta).  

  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir,  el  actor está facultado para optar por cualquiera de los  supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

  

  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul.,  rad. 2020-00875-00, CSJ  AC091-2023, 31 rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad.  2023-00133-00).  

  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2475-2021, 23  jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022,  4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad.  2023-01718-00).  

  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente  S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria representada en un título valor -pagaré-  otorgado por Ernes Liliana Asprilla Córdoba, en el que ésta  se obligó a pagar la prestación allí contenida a  favor del ejecutante «sus  oficinas de Medellín, Antioquia»  [folios  56 y 57, archivo digital 03].  

  

Como se reseñó  en precedencia, la acción ejecutiva se radicó ante los  juzgados civiles del municipio de San Francisco de Sales, indicando  la parte actora en la parte introductoria del escrito inaugural que  lo dirigía contra la deudora «mayor  (es) de edad, domiciliado (s) en esta ciudad»  y, en el ítem «COMPETENCIA»  atribuyó la basada en el factor territorial al juzgador de esa  municipalidad por «el  domicilio de la parte demandada»,  señalando, además, que aquella recibiría  notificaciones «en  la CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-SAN FRANCISCO [y,  en la] CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-MEDELLIN»  [archivo  digital 02].  

  

Es irrefutable que  la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo  ante el juez del lugar del domicilio de la llamada a juicio, acorde  con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien  en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación  debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del  mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el primero.  

  

En ejercicio de  esa potestad, se itera, la entidad financiera se inclinó por  impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de San  Francisco de Sales, aduciendo en su postulación que la  enjuiciada está domiciliada en ese lugar y, por ende,  consideró que los juzgadores de esa locación son los  competentes para tramitar la acción entablada, en aplicación  de la regla primera del canon 28 referenciado, de ahí que  competía  al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía  este modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con  sujeción a los preceptos legales.  

  

5.-  Y es que para la Corte resulta claro que la intención de la  impulsora fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del  domicilio  de la interpelada, sin que la atestación referida al lugar en  el que aquella recibiría notificaciones – «CL  22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-SAN FRANCISCO [y, en la]  CL 22 # 3 – 06 CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-MEDELLIN»,  tenga  la entidad  de alterar válidamente aquella elección.  

  

Lo  anotado, porque el juzgador primigenio parece equiparar los conceptos  de domicilio y lugar de notificaciones, que jurídicamente son  diferentes, pues «a  voces del artículo 76 del Código Civil la primera de  esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real  o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es  decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar,  social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp –  Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del  mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»  (CSJ  AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, reiterado  en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).  

  

En  cambio, el segundo es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (CSJ  AC3518-2020, 14 dic., rad. 2020-03213-00, reiterado en CSJ  AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).  

  

  

6.-  Luego, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga,  la promotora de la acción escogió a los Juzgados  Civiles Promiscuos Municipales de San Francisco de Sales,  manifestando que en esa localidad la llamada a juicio tiene su  «domicilio»,  aunque el enteramiento de las decisiones que en el curso de la  tramitación se pudiera realizar o no en otro lugar y la  obligación debiera satisfacerse en ciudad diferente, es este y  no la juzgadora de Medellín, quien debe asumir el  conocimiento.  

  

Memórese  que es en la demanda, donde,  en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan  definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la  jurisdicción, de ahí que si el reclamante, ha efectuado  en dicho pliego una escogencia válida en lo que atañe  al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del  estatuto adjetivo, como en este caso ocurrió al decantarse la  entidad bancaria por la pauta primera y, en adición,  manifiesta el lugar donde el llamado a la litis  tiene su domicilio, a esta aseveración deberá atenerse  el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia  territorial, sin perjuicio de su posterior y eventual variación  en virtud de la prosperidad del mecanismo previsto en el canon 100  ejusdem.  

  

7.-  Consecuencia de lo discernido hasta ahora, se ordenará remitir  el expediente al juez que inicialmente recibió la causa por  ser el competente para conocerla, y se informará de esta  determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión  que aquí queda dirimida.   

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le  imparta trámite al asunto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín  y a la parte demandante.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

      

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