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AC1974-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00860-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Carlos Adrián Cuesta Ramos, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, puesto que la traducción al castellano de la sentencia y la apostilla no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad del traductor oficial para que el documento pueda ser tenido como prueba en los términos del artículo 251 Código General del Proceso.
En este caso, si bien se anuncia al señor Luis Fernando Yépez como «traductor autorizado por los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores conforme a la Resolución N.1029, del Departamento de Justicia- Colombia, 8 de julio de 1991», no se acompañó dicha prueba documental, la que deberá aportarse para que dé cuenta de su habilitación.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica1 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Óscar Gabriel Espitia Ariza como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».