AC2024-2024 (1993-03185-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC2024-2024  

Radicación  n.º  11001-31-03-006-1993-03185-01  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro  (2024).  

  

Decide  la Corte lo que en derecho corresponde respecto de la petición  formulada por el abogado Juan Jesús Francisco Rodríguez  Vargas, a quien Rosaura  González De Rico  le  confirió poder para que la represente en el juicio de la  referencia.  

            

            

1. El          referido mandatario, acude a esta Corporación solicitando, en          compendio, que se ordene «a          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          Zona Norte, la inmediata cancelación de la anotación          número 002 de fecha 26 de marzo de 1993, que en cumplimiento          del Oficio 569, calendado el 24 de marzo de 1993 y procedente del          Juzgado Sexto (6º.) Civil del Circuito de Bogotá, dio          origen a que se inscribiera la medida cautelar de demanda (…)          respecto del (…)          inmueble, identificado con el número de matrícula          inmobiliaria 50N-20346862 (…)»,          así como, expedir «certificación          sobre la existencia del proceso de la referencia, el estado del          mismo (…),          los          respectivos oficios (…)          [y]          copia digital de la totalidad del expediente (…)».  

            

2. Como          soporte de su pedimento expuso que, ante el Juzgado Sexto Civil del          Circuito de esta ciudad, se adelantó el proceso ordinario de          pertenencia de Fernando Mesa Belén contra Servillantas de la          68, con el radicado de la referencia, en el cual se ordenó la          inscripción de la demanda respecto del predio con folio de          matrícula inmobiliaria n° 50N-20346862, comunicada a la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,          mediante oficio n° 569 de fecha 24 de marzo de 1993, quien          procedió a su inscripción.  

            

3. Dice          que su poderdante adquirió la mencionada heredad a título          de dación en pago, por ello «en          su condición de tercera litisconsorte, (…)          puede verse afectada con las resultas del proceso»,          pues se trata de la «propietaria          y poseedora del predio»          sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de la          demanda, por lo que «se          encuentra visiblemente perjudicada».  

            

4. Subraya          que, en atención a los parámetros previstos en el          artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, según el cual,          «[l]as          inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez          (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes          de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la          decretó solicite la renovación de la inscripción,          con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años,          prorrogables por igual período hasta por dos veces (…)»,          hay lugar a declarar la caducidad de la aludida cautela, pues «el          término de 10 años al que se refiere el parágrafo          (…)          se encuentra fenecido desde el 01 de octubre de 2022».  

            

5. Asimismo,          explica que comparece a          esta Corporación porque «[s]egún          correo electrónico procedente de la Secretaría del          Juzgado Sexto (6º.) Civil del Circuito de Bogotá, de          fecha 3 de abril de 2024, se [l]e          informa: “Cordial Saludo, Consultdo (sic) el expediente, se          verifica que el mismo se encuentra en la Corte Suprema de Justicia,          por lo que deberá dirigir sus memoriales al despacho del          magistrado asignado (…)”»,          lo que –según dice- reafirmó al consultar la          página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama          Judicial, en la que registra que el asunto referenciado «se          encuentra al Despacho de la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ          NEIRA, por Reparto en virtud de la interposición de recurso          extraordinario de casación, desde el 15 de febrero de 2000,          es decir, desde hace más de VEINTICUATRO (24) AÑOS,          con anotación 7195 [y]          sin que tampoco aparezca que se haya proferido sentencia alguna          resolviendo el anotado recurso»,          por lo que estima que es la suscrita magistrada «la          autoridad judicial competente para ordenar la cancelación de          tal medida cautelar».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con el informe secretarial rendido al ingresar el presente asunto a          Despacho [archivo          0008Informe_secretarial.pdf          del expediente digital,          junto con la copia de las actuaciones surtidas por esta Sala          Especializada [archivos          0005,          0006 y 0007Anexos.docx del          expediente digital,          se advierte que, ciertamente, el mentado asunto llegó a esta          Corporación para tramitar el recurso de casación          interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          oportunidad en la cual se le asignó el número de          radicado interno 7195.  

  

Dicha  impugnación fue admitida a trámite el 26 de junio de  1998 y se ordenó el traslado correspondiente para la  sustentación. Sin embargo, mediante auto de 25 de enero de  2000, se dispuso «ACEPTA[R]  los desistimientos de los recursos de casación del demandante  y su litisconsorte. No hay lugar a la condena en costas por razón  de desistimiento del recurso de casación del demandante.  Condenase al litisconsorte del demandante al pago de las costas del  recurso de casación del cual desistió. Tásense.  Surtido este trámite, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen. (…)»,  por lo que, a continuación, el expediente fue devuelto al  Tribunal de origen con oficio n° 213 de 2 de marzo de 2000.  

  

Por  otro lado, en la consulta de procesos de la página web  de la Rama Judicial se puede establecer que, ante el Tribunal -aunque  con un radicado distinto-1,  se registró la «radicación»  del asunto arrimado a esta colegiatura, en el cual se atesta «cumplir  lo resuelto por la Corte»  y, tras liquidar las costas correspondientes, aparece su devolución  al juzgado de origen el 28 de abril de 2000.  

  

Del  mismo modo, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  aparece registrado el asunto con múltiples anotaciones de  archivo y desarchivo, los segundos detallados así: i)  22 de octubre de 2003 «paquete  145 del año 2003»;  ii)  5 de junio de 2009 «paquete  035 terminados»;  iii)  8 de agosto de 2014 «paquete  134 de terminados de 2014»;  iv)  de 12 de noviembre de 2014 «paquete  145 de terminados de 2014»,  en donde este último archivo se verificó luego de  elaborar oficio del 11 de septiembre de ese año que «cancela  inscripción demanda».  

            

2. De          acuerdo con tal reseña, emerge palmario que, pese a las          fallas en los registros a cargo del sistema de información de          esta Corporación, el asunto fue debida y oportunamente          definido por esta Sala al aceptar el desistimiento de la súplica          extraordinaria, con lo cual cesó la competencia que en virtud          de aquella impugnación asumió de manera temporal, lo          que basta para negar el pedimento puesto a consideración.  

            

3. Ahora          bien, no se puede soslayar que la peticionaria Rosaura González,          a través del mismo apoderado, interpuso acción de          tutela en pretérita oportunidad procurando el desarchivo del          aludido expediente, refiriendo allí que, «[a]          pesar de constar en la plataforma de la Rama Judicial, que el          proceso de pertenencia radicado bajo el número          11001310300619930318501, que se tramitó ante el Juzgado 6º.          Civil del Circuito de Bogotá y/o Dirección Ejecutiva          de Administración Judicial, se encuentra terminado y que con          fecha 11 de septiembre de 2014, fue elaborado oficio ordenando la          cancelación de la inscripción de la demanda, aún          se mantiene incólume la medida cautelar de inscripción          de la demanda de pertenencia sobre cuerpo cierto, en el folio de          matrícula inmobiliaria N°50N-20346862 de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona          Norte, como se aprecia en la anotación 002 del señalado          folio de matrícula inmobiliaria».  

  

Incluso  mencionó que, «realizadas  las indagaciones ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de  Bogotá, acerca de la localización del proceso (…),  éste Despacho [l]e  informó extraoficialmente que mediante ACTA DE RECIBO DE  EXPEDIENTES, de fecha 9 de Junio de 2015, el mencionado expediente  había sido entregado (…)  al  Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en el  paquete 145, siendo recibido allí por el funcionario IVÁN  DARÍO COTES VILLARREAL, tal como consta en la aludida acta,  junto con la relación de expedientes terminados del paquete  145».  

  

  

Y  que, en cumplimiento de esa decisión, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, mediante comunicación de 29 de septiembre de  2023, le informara que «Archivo  Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación  del proceso (rad.  n° 1993-03185-01],  sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la  imposibilidad física  (…),  [por lo que] la  presente constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO para  que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, sirva  como soporte para dar aplicación de conformidad con lo reglado  por el artículo 126, o numeral 10 del artículo 597 del  C. G. P.».  

            

4. Así          las cosas, en el sub          examine,          es notorio que esta Sala carece de competencia para emitir          pronunciamiento alguno, en tanto la misma se agotó a partir          de lo decidido –en auto de 25 de enero de 2000-, imponiéndose,          entonces, dar traslado de la petición al Juzgado Sexto Civil          del Circuito de Bogotá para lo de su cargo e, igualmente,          ordenar a la Secretaría de esta Corporación que tome          nota de la salida del asunto.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DAR  TRASLADO  de la petición presentada por el  abogado Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su  cargo y competencia.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la Secretaría de esta Corporación que tome nota de la  salida del asunto referenciado.  

  

Cúmplase,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Consultado por los nombres de las partes aparece el radicado          11001310300619930988001  

      

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