Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2053-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00513-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide lo pertinente en relación con los recursos de «reposición» y, en subsidio, de «súplica» interpuestos contra el AC1591-2024 (3 abr.) que rechazó la demanda de revisión promovida por María Aliria Calderon de Suancha, Mariá Magdalena Calderón González, Alba Luz Calderón de Beltrán y Eduardo Olaya González frente al fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado se rechazó la demanda de revisión porque no se subsanaron todas las falencias advertidas en el inadmisorio (anotación 7 ESAV).
2. Los accionantes, en desacuerdo con esa decisión, formulan reposición y, su defecto, súplica para que se reconsidere dicha determinación (anotación 9 ESAV).
3. Del escrito se corrió traslado (anotación 10 ESAV).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 318 del Código General del Proceso, al regular lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa que, salvo norma en contrario, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
A su vez el artículo 331 ídem contempla que
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
Esas previsiones se complementan con el primer numeral del artículo 321 id, en virtud del cual se enlista como apelable el auto que «rechace la demanda», lo que quiere decir que en los eventos en que se cierre el paso de entrada a cualquier trámite de competencia de la Sala, el único medio de contradicción admisible es la «súplica» y le queda vedado a quien profirió la determinación confutada establecer la viabilidad del replanteamiento.
2. Como en estas diligencias se formuló «reposición» frente al proveído de rechazo de la demanda de revisión, quiere decir que es inviable dicha censura. No obstante, se concederá la súplica que en subsidió se enarboló, al ser el medio de control judicial procedente, aunado a que fue tempestiva su interposición, y sin que sea necesario agotar pasos previos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Rechazar la reposición interpuesta frente al AC1591-2024, de 3 de abril, por el cual se rechazó la demanda de revisión.
Segundo: Conceder la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado