Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2130-2024
Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió el recurso de casación interpuesto por Durih S.A.S contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 adoptada dentro del juicio verbal reivindicatorio promovido en su contra1 por Agencia de Aduanas SIA Trade S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- En el escrito introductor –junto con su reforma-, la sociedad demandante pidió, en compendio, que se ordene al convocado a «restituir la posesión» del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 060-26755, así como el pago de «los frutos civiles que ha percibido por el goce del inmueble (…)».
Al definir la cuantía del asunto, se indicó que aquella estaba «determinada según el avalúo catastral del inmueble».
2.- El juzgador de primer grado definió la instancia con sentencia que desestimó las súplicas, al «[d]eclarar probada la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la parte demandada»; sin embargo, el ad quem revocó lo decidido y, en su lugar, definió que «le pertenece a SIA TRADE S.A. el dominio pleno y absoluto del inmueble (…). En consecuencia, [ordenó] a DURIH S.A.S. a que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante la totalidad del inmueble (…)» y, frente a los frutos reclamados, no los reconoció.
3.- Tras negar una solicitud de adición y aclaración, el extremo demandado interpuso remedio extraordinario de casación en contra del citado fallo, mismo que fue concedido por el Tribunal de segundo grado, luego de considerar –en lo pertinente- que «la parte recurrente aportó la experticia rendida por la inmobiliaria Carlos Vélez Paz (sic), [la] que se tendrá en cuenta para establecer su interés para recurrir en casación. En el referido trabajo se concluyó que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00», por lo que «es claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en razón a que el avaluó comercial del inmueble objeto de este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso (…)».
II. CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador, dada la naturaleza eminentemente excepcional del recurso de casación, delimitó su procedencia a los referidos asuntos; además -entre otros requisitos expresamente establecidos en la ley- impuso en el canon 338 ídem que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2023), ascendía a $1´160.000.000.
Luego, ese interés para recurrir, está supeditado entonces a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el opugnador con la resolución que le resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo2.
3.- Ahora, en tratándose de asuntos reivindicatorios -como lo es en este caso3-, esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente:
«(…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)» (CSJ AC1978-2024).
4.- Acorde con lo anterior, el artículo 339 de la compilación legal citada, consagra que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Sobre esa particular posibilidad, esta Corporación, en esa misma oportunidad (AC1978-2024), recordó lo siguiente:
«(…) “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923-2018).
Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo:
“Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem. Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas” (CSJ AC2540- 2023).
En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación.
5.- Con vista en las premisas que anteceden, en el caso que se analiza, se anticipa que la concesión de la impugnación extraordinaria deviene apresurada, pues el sentenciador de alzada, después de cotejar la oportunidad y legitimación para incoarla, se limitó a estimar que «el interés económico [de la parte demandada] afectad[a] con la sentencia» se cuantificaba «con la suma del valor total del avalúo del inmueble que se les ordenó restituir» y, por ende, «en el caso bajo estudio, la parte recurrente aportó la experticia rendida por la inmobiliaria Carlos Vélez Paz, misma que se tendrá en cuenta para establecer su interés para recurrir en casación. En el referido trabajo se concluyó que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00 (…). Por lo [que, definió] es claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en razón a que el avaluó comercial del inmueble objeto de este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso extraordinario de casación».
Así, esa conclusión, además de obviar el escrito de oposición recurso de casación que presentó la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 -en el que, entre otros, criticó que «lo que aportó el recurrente es un simple avalúo comercial, documento que dista abismalmente de lo que significa un dictamen pericial (…)»-, resulta desacertada, pues el avalúo técnico que la parte recurrente aportó, pretendiendo atender el segundo postulado del citado artículo 339, y en el cual soportó el tribunal la concesión de la impugnación extraordinaria no se ajusta a las formalidades previstas en la norma adjetiva para ese fin.
En efecto, a pesar de que el canon 226 ejusdem, con precisión, prevé los presupuestos mínimos que debe cumplir un dictamen pericial y con los cuales se busca soportar los resultados allí vertidos, así como la idoneidad y experiencia del perito que llevó a cabo la prueba; de una detenida revisión del documento allegado, se advierte que el mismo no satisface los previstos en los numerales 3 a 9 del inciso 6°, debido a que el experto Carlos Alejandro Vélez Paz i) no anexó los títulos académicos y los documentos que certifiquen su respectiva experiencia profesional, técnica o artística; ii) soslayó mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del peritaje, ni tampoco dijo no tenerlas; (iii) no indicó los casos en los que ha sido designado en calidad de perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información del proceso y la materia sobre la cual versó; (iv) no manifestó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso; (v) ni tampoco si está incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del mismo estatuto procesal; (vi) omitió también declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación; y por lo demás, (vii) pasó por alto informar si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación, de ser ello afirmativo, y sin que el tribunal se ocupara de evaluar el cumplimiento de esos mentados requisitos como presupuesto indispensable para la idoneidad de dicha experticia que, de contera, lleve a tener por acreditado el interés para recurrir.
Adicionalmente, de los elementos de juicio obrantes en el dossier, tampoco emerge palmaria la demostración de dicho interés, en tanto, los recibos de impuesto predial unificado que allí reposan, solo dan cuenta de que el avalúo catastral del inmueble perseguido, vigente para los años 2018 y 2019, era de $478´719.000 y $493´081.000, respectivamente, por lo que no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como monto base para acudir por esta excepcional vía.
6.- Así las cosas, como la cuantía exigida para recurrir no ha sido delimitada adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al iudex que lo remitió, a fin de que adopte las medidas indispensables para realizar una estimación debida de ese justiprecio y, así, analice nuevamente la procedencia de la concesión del recurso extraordinario conforme a los parámetros legales antes expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del presente asunto.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a la colegiatura de origen, a fin de que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Si bien la demanda se dirigió inicialmente contra Dusan Vélez Trujillo, lo cierto es que, mediante auto de 11 de agosto de 2021, el estrado de primera instancia encargado, en aplicación de lo previsto en el artículo 67 del estatuto procesal, definió la integración del contradictorio excluyendo al convocado primigenio y tuvo como como demandada a la aludida sociedad Durih S.A.S. –aquí recurrente-, por tratarse de la poseedora del bien objeto de la litis.
2 Posición reiterada, al menos, en los proveídos AC3416-2023 y AC978-2024.
3 En el que, si bien el demandante pretendió adicionalmente el pago de los frutos civiles dejados de percibir, los mismos no fueron reconocidos en ambas instancias, por lo que ese monto no merece ser atendido en esta oportunidad, pues dicha determinación le fue favorable al recurrente.