ATC550-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

ATC550-2024  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-01447-01  

(Aprobado en sesión  del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que concedió el amparo reclamado por Iván  Lorduy Rativatt contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, asunto en el que también fueron accionados las  Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar y  Bogotá, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la  Procuraduría General de la Nación1,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El actor  reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la igualdad, buen nombre, trabajo, elegir y ser elegido, petición,  debido proceso y mínimo vital.  

  

1.1. En sustento  de su reclamo se advierte que, el 8 de agosto de 2019 fue sancionado,  en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox2,  por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura -Sala  Disciplinaria de Bolívar- con multa de $54.644.352,  lo cual dio lugar al respectivo cobro coactivo; sin embargo, luego de  que el accionante canceló el saldo total de la obligación,  el 3 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cartagena declaró la  terminación del proceso coercitivo3.  

  

1.2. El  10 de junio de 20224,  el promotor radicó una petición ante la Secretaría  de la Comisión Seccional de Cartagena, solicitando «la  ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ANTE LOS ENTES DE  CONTROL Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, en especial la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN encargada de conservar reporte de  antecedentes disciplinarios».  El 6 de octubre de 20225,  la referida Corporación remitió la petición, por  competencia, a la Procuraduría Regional de Bolívar y a  la Unidad Nacional de Registro de Abogados y, esta última, el  12 de octubre de 20226,  la envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

  

  

2. La  Sala de Decisión de Tutelas  2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación  concedió  el amparo, por cuanto no se acreditó que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial emitiera respuesta alguna a la  petición del gestor, pese a que le fue remitida desde el 12 de  octubre de 2022. Esa decisión fue impugnada por el actor.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía al Consejo de Estado, pues el  tutelante fue Juez  Primero Promiscuo del Circuito de Mompox7,  perteneciente a la jurisdicción ordinaria y la tutela se  dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:  

  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

  

Cuando se trate de  acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás  casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales,  las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado. (Se  subraya).  

  

2. Lo  expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación  en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el  precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó  que toda acción de tutela «que  impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem  -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria (…), deberá ser  conocida por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo».  Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ  ATC145-2023 y CSJ ATC197-20238.  

  

3. En  consecuencia, lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación  está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo  con lo estipulado en el artículo 16 del Código General  del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la  remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto  1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del  referido estatuto  adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la  misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción  de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto  306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

  

Adicionalmente, en  lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de  las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

  

La situación descrita  permite la aplicación del canon 138 del Código General  del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de  falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en  virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306  de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).  

  

4. Por lo  expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de  nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional al Consejo de Estado, dado que los accionados son la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  y el tutelante fue funcionario de la jurisdicción ordinaria.  

  

III. DECISIÓN  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la  Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de  Casación Penal de esta Corporación,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado,  por ser el competente para resolverlo.  

  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto a la Sala de Casación que conoció en  primera instancia, así como a los interesados a través  del medio más expedito y librar las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          También se vinculó a la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial -Seccional Bolívar-.  

2          Archivo “0008Anexos.pdf”. Folio 8 “0035Memorial.pdf”.  

3          Archivo “0004Anexos.pdf”.  

4          Folio 42, archivo “0018Informe_secretarial.pdf”.  

5          Folio 38, ibidem.  

6          Anexos 006 y 007.  

7          Archivo “0008Anexos.pdf”.  

8          Ver también CE rad. 11001-03-15-000-2023-06453-00 del 23 de          noviembre de 2023 y rad. 11001-03-15-000-2023-07003-00 del 13 de          diciembre de 2023.      

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