Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC550-2024
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-01447-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que concedió el amparo reclamado por Iván Lorduy Rativatt contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asunto en el que también fueron accionados las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar y Bogotá, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación1, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo, elegir y ser elegido, petición, debido proceso y mínimo vital.
1.1. En sustento de su reclamo se advierte que, el 8 de agosto de 2019 fue sancionado, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox2, por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria de Bolívar- con multa de $54.644.352, lo cual dio lugar al respectivo cobro coactivo; sin embargo, luego de que el accionante canceló el saldo total de la obligación, el 3 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena declaró la terminación del proceso coercitivo3.
1.2. El 10 de junio de 20224, el promotor radicó una petición ante la Secretaría de la Comisión Seccional de Cartagena, solicitando «la ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ANTE LOS ENTES DE CONTROL Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, en especial la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN encargada de conservar reporte de antecedentes disciplinarios». El 6 de octubre de 20225, la referida Corporación remitió la petición, por competencia, a la Procuraduría Regional de Bolívar y a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y, esta última, el 12 de octubre de 20226, la envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. La Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo, por cuanto no se acreditó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera respuesta alguna a la petición del gestor, pese a que le fue remitida desde el 12 de octubre de 2022. Esa decisión fue impugnada por el actor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado, pues el tutelante fue Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox7, perteneciente a la jurisdicción ordinaria y la tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).
2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria (…), deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ ATC145-2023 y CSJ ATC197-20238.
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Adicionalmente, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Consejo de Estado, dado que los accionados son la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el tutelante fue funcionario de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la Sala de Casación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 También se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bolívar-.
2 Archivo “0008Anexos.pdf”. Folio 8 “0035Memorial.pdf”.
3 Archivo “0004Anexos.pdf”.
4 Folio 42, archivo “0018Informe_secretarial.pdf”.
5 Folio 38, ibidem.
6 Anexos 006 y 007.
7 Archivo “0008Anexos.pdf”.
8 Ver también CE rad. 11001-03-15-000-2023-06453-00 del 23 de noviembre de 2023 y rad. 11001-03-15-000-2023-07003-00 del 13 de diciembre de 2023.