ATC603-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-04330-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la solicitud de nulidad propuesta por Marianella Bermúdez  Castillo y José Higinio Vargas Espinosa, frente a lo resuelto  en sentencia STC13042-2023 del 22 de noviembre de 2023, en el amparo  que promovió la Cooperativa Transportadora de Casanare –  Cootranare contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil  Familia Laboral, extensiva a las partes e intervinientes en el  proceso 20011-31-89-002-2016-00508-02.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-          La accionante acudió en tutela y solicitó que se  ordene al Tribunal accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de  segunda instancia (28 jun. 2023) y, como consecuencia, se confirme la  decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de  Aguachica, lo cual fue dirimido en sentencia STC13042-2023 (22 nov.  2023)  

  

2.-          Marianella  Bermúdez Castillo y Jose Higinio Vargas Espinosa, demandantes  en el proceso declarativo, afirmaron que solo se les enteró  acerca de la acción de tutela en cuestión hasta el 24  de noviembre de 2023, fecha en la cual ya se había dictado  sentencia por esta Corporación (22 nov. 2023), lo que afecta  de manera sustancial sus derechos.  

  

3.-        Surtido  el trámite de rigor, Cootranare pidió que se negara lo  solicitado, toda vez que la tutela se dirigía contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y no contra los  intervinientes en el proceso declarativo, así como que la  salvaguarda se les notificó a los correos electrónicos  de las demandadas, principalmente al de su apoderado judicial. Por  último, señaló que el abogado Ovalle Betancourt  no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad.  

  

4.-        Mediante  auto del pasado 18 de enero se tuvo como pruebas la totalidad de  actuaciones surtidas y se solicitó a la Secretaría de  la Sala Civil de esta Corporación que rindiera informe la  forma y fecha en que se notificó el auto proferido el 1º  de noviembre de 2023 a José Higinio Vargas Espinosa,  Marianella Bermúdez Castillo y Alba Flor Espinosa de Vargas.  

  

5.-        Mediante  auto del 13 de febrero anterior se ordenó poner en  conocimiento de Alba Flor Espinosa de Vargas la posible causal de  nulidad para que la alegara dentro de los 3 días posibles  conforme el artículo 137 del Código General del  Proceso, sin que se allegara pronunciamiento alguno de su parte.  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta  clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique  interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

  

Ahora,  el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que  

  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

  

  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

  

2.-  Pues bien, en el caso objeto de estudio resultaba indispensable  vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás  intervinientes dentro del proceso declarativo  verbal 20011-31-89-002-2016-00508-02,  entre ellos, a José  Higinio Vargas Espinosa, Marianella Bermúdez Castillo y Alba  Flor Espinosa de Vargas,  demandantes en aquel.  

  

La  Auxiliar Judicial III, al rendir informe sobre la notificación  de estas personas, manifestó lo siguiente:  

  

Frente  al silencio y ausencia de dichos despachos pedí apoyo al  apoderado de la parte accionante por medio del abonado número  de celular 3157225444 quien envió información para  notificación por ese mismo medio el 14 de noviembre pasado  así:  

  

  

  

Las  comunicaciones fueron enviadas a través de la empresa de  correos 4 -72 con referencia 240303 el 15/11/2023 y según  certificación de entrega respecto de los señores Jose  Higinio Vargas Espinosa y Alba Flor Espinosa de Vargas fueron  recibidas el 24 de noviembre de 2023, pero la comunicación  enviada a la señora Marinella Bermúdez Castillo fue  devuelta por imposibilidad de entrega en la dirección física  señalada.  

  

No  obstante, le fue enviado a través del email  maninellabermudez.castillo@gmail.com y según certificación  expedida por la Mesa de Ayuda de soporte de correos del Consejo  Superior de la Judicatura esta fue: “SI” fue entregado al  servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio  «gmail.com»,  

  

  

Revisado  el Soporte de Mesa de Ayuda sobre la notificación remitida al  correo electrónico marianellabermudez.castillo@gmail.com  se indicó lo siguiente:  

  

Se  realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta  “recibido@cortesuprema.gov.co”  con el asunto “718382- Notificación Proceso Nro.  11001020300020230433000 y con destinatario  “marianellabermudez.castillo@gmail.com”  

  

Una  vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”  fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el  servidor con dominio “gmail.com” el mensaje con el ID  “BD5ISQ9GILU4.VKF1Z2X6WGJN@esav-jobemail-b894f5ffc-6vvmc”  en la fecha y hora 11/15/2023 2:44:27 PM”  

  

Así  las cosas, se concluye que, mientras a Marianella Bermúdez  Castillo se le notificó el auto del 1º de noviembre de  2023 el 15 de noviembre de 2023 al correo electrónico  entregado por su apoderado en el proceso declarativo objeto de  revisión, esto es antes de proferirse la sentencia de primera  instancia, a José Higinio Vargas y a Alba Flor Espinosa de  Vargas se les enteró de dicho proveído solo hasta el 24  de noviembre de 2023, dos días después de haberse  proferido la sentencia  STC13042-2023 (22 nov. 2023).  

  

Ahora  bien, en relación con Alba Flor Espinosa de Vargas, mediante  proveído del 13 de febrero, esta Corporación ordenó  ponerle en conocimiento el informe rendido por la Secretaría  de la Sala Civil de esta Corporación, sin que, dentro de los 3  días siguientes, hubiere alegado la nulidad existente, por lo  cual, frente a ella, la misma quedará saneada. Memórese  que a este respecto el artículo 137 del estatuto adjetivo  establece:  

ARTÍCULO  137. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en  conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido  saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo  133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con  las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si  dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación  dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el  proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la  declarará.  

  

3.-          Entonces,  comoquiera que José  Higinio Vargas no  fue notificado en debida oportunidad del inicio de este auxilio, se  accederá a la invalidez que se imploró, a fin de que  pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo proferido por esta Corporación el pasado  22 de noviembre (STC13042-2023),  por indebida notificación del inicio de este trámite a  José  Higinio Vargas.  

  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo  301 del estatuto adjetivo téngase por notificado a José  Higinio Vargas del  auto de 1º de noviembre de 2023, a través del cual se  avocó el conocimiento de la tutela que la  Cooperativa Transportadora de Casanare – Cootranare incoó  contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia  Laboral,  por conducta concluyente.  

  

El  término de un (1) día que se confirió en dicha  providencia para que ejerza su derecho de contradicción  correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria  de esta providencia. Por Secretaría contrólese el plazo  respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la  actuación.  

  

TERCERO:  Comuníquese  esta decisión, de la manera más expedita a las partes e  intervinientes en este asunto.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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