ATC706-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

ATC706-2024  

Expediente n.°          25000-22-13-000-2016-00401-01

  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

1.-  No se accede a lo anhelado por Jhon Frank Gómez Noreña,  en el sentido de ordenar que se retire su nombre de las plataformas  de gestión de procesos de la Rama Judicial, en razón a  que, el «derecho de petición»  invocado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, no cobija aquellas solicitudes que se hacen dentro  de los «procesos judiciales»,  en vista que tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho ruego  no se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal  comentado.  

  

Así  lo ha sostenido esta Corte:  

  

(…)  en principio, el derecho de petición no puede emplearse para  que un juez realice o deje de hacer determinada actuación  enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional; comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.  

  

Ello  porque la tutela no procede para proteger el derecho de petición  cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciación, impulso y definición de las controversias  sometidas a composición de la jurisdicción se rigen   por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y  procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (STC 13818-2019, reiterada en  STC858-2024).  

  

2.-  Adicionalmente, conforme se  advierte en la página web del Consejo Superior de la  Judicatura,  el «SISTEMA  DE CONSULTA DE JURISPRUDENCIA-CENDOJ»  es «el  encargado de administrar  las decisiones judiciales producidas por las Altas Cortes y los  Tribunales, permitiendo realizar en el aplicativo los procesos de  cargue, análisis e hiperviculación de los textos por  parte de las relatorías, para que sean consultadas, y se tenga  acceso por parte de todos los magistrados, jueces, servidores  judiciales, comunidad  jurídica y ciudadanía en  general a las decisiones. De tal forma que se pueda contribuir a la  construcción y recuperación del patrimonio  jurisprudencial».  

  

Por  tanto, «el  registro de anotaciones judiciales»  en el sistema de consulta de procesos de la página web  de la Rama Judicial, es  de carácter informativo  y, por ende, no constituyen antecedentes penales ni disciplinarios,  ello en atención a que de acuerdo al artículo 248 de la  Constitución Política de Colombia «únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales».  

  

Al  respecto la Corte Constitucional ha puntualizado,  

  

Según  el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en  sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de  antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía  efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de  las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del  derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste  es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de  las personas.  Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones  al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar  igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un  proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues  es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se  le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal  virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y  trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón  ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima  del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos,  debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de  tal registro (T-455/98).  

  

Siendo  así, no se advierte el menoscabo revelado por Jhon Frank Gómez  Noreña, máxime cuando el registro de la tutela  instaurada por el memorista contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Guaduas (rad. 25000-22-13-000-2016-00401-01), no afecta su buen  nombre, ya que sólo vislumbra que el amparo le fue denegado  tras evidenciarse que actuó con incuria en «la  acción de tutela que promovió contra el INPEC  (2016-00196) por cuanto no subsanó el escrito de tutela en el  término concedido para ello y cuando lo hizo la acción  constitucional ya le había sido rechazada», sin  que ello signifique una violación al  «habeas data»  o divulgación de datos  sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al  artículo 5 de  la Ley 1581 de 2012, como  

  

aquellos  que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede  generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el  origen racial o étnico, la orientación política,  las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a  sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que  promueva intereses de cualquier partido político o que  garanticen los derechos y garantías de partidos políticos  de oposición así como los datos relativos a la salud, a  la vida sexual y los datos biométricos.  

  

Sumado  a lo anterior, el «debido  proceso», va de la mano  del principio de publicidad, «lo  que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales  con interés jurídico dentro del proceso, a través  de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones  adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y  contradicción»,  motivo que justifica «la  publicación de las providencias o acciones judiciales»,  sin que ello represente infracción a las garantías  supralegales.  

  

En  apoyo, esta  Corporación ha dicho que  frente a  «la publicación  de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus  atribuciones constitucionales y legales»,  a través de la página web,  «no existe  justificación para retirar la información en la medida  en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura  de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir   la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no  transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de  aquellas para las cuales se prescribe reserva legal»  (ATC 1856-2015, STC 5612-2017,  reiterada en STC649-2022 y STC13714-2022).  

  

3.-  Comuníquese al interesado por el medio más ágil.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

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