SC137-2024 (2019-00338-01)

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

SC137-2024  

Radicación  n.° 13001-31-03-007-2019-00338-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel  Álvarez Sánchez-Orozco, Beatriz Fernández  Requejo y Orlando Donado & Cía. Ltda., frente a la  sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia,  dentro del proceso que Jhon David Guerrero Arroyo adelantó  contra aquéllos y personas indeterminadas, con demanda de  mutua petición.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Apreciado  el escrito inaugural (archivo  digital 02Demanda.pdf),  se tiene que el demandante pretendió que  se declarara que prescribió de forma extraordinaria el derecho  de dominio sobre el lote identificado con la nomenclatura 14-53 de la  carrera 21, de la  Boquilla,  jurisdicción de Cartagena, y comprendido dentro de los  linderos señalados, con la consecuente inscripción de  la sentencia en la matrícula correspondiente.  

  

2.  Fundamentó sus súplicas, básicamente, en que  poseyó el predio de «manera  pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad»,  por más de diez (10) años, sin interrupciones, en  desarrollo de lo cual realizó actos de señorío  como el cerramiento, limpieza y construcción de dos (2) casas.  

  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante  auto del 10 de octubre de 2019, admitió el libelo  introductorio (archivo digital 06AutoAdmite.pdf).  

  

4.  Después de agotado el proceso de enteramiento, Miguel Ángel  Álvarez Sánchez-Orozco y Beatriz Fernández  Requejo, en escrito conjunto, replicaron la demanda, se opusieron a  las pretensiones, clarificaron los hechos y formularon las  excepciones que denominaron «inexistencia  de los requisitos jurídicos para la declaratoria de  pertenencia por prescripción adquisitiva»,  «carencia  de los elementos de la posesión»  y «posesión  violenta y clandestina»  (archivo digital 09DescorreTrasladoDemanda.pdf).  

  

5.  La sociedad Orlando Donado & Cía. Ltda., representada por  la misma apoderada judicial, adelantó las siguientes  actuaciones:  

5.1.  En documento separado (archivo digital 18Contestacion-Demanda.pdf),  respondió la demanda de forma equivalente a los otros  accionados.  

  

5.2.  Formuló demanda de reconvención (archivo digital  20DemandaReconvencion.pdf), en la que solicitó declarar que el  dominio del bien le pertenece, junto a los otros convocados, con la  orden de restitución al demandante, junto con el valor de los  frutos naturales y civiles, sin condenar al pago de expensas.  

  

Sustentó  sus súplicas en estos hechos:  

  

5.2.1.  Los propietarios fueron despojados «de  manera violenta»  del  predio por parte del señor Jhon David Guerrero Arroyo, sin que  la protección promovida por querella policiva resultara avante  por la anulación del trámite.  

  

5.2.2.  El predio siempre estuvo en su poder, frente al que procuró  por su mantenimiento y limpieza, sin que haya ningún tipo de  construcción, como se acredita con las fotografías  obtenidas de «GOOGLE  MAPS»,  pues se ha estado a la espera del «desarrollo  urbanístico»  y de la legalización de las acometidas de servicios públicos.  

5.2.3.  La  venta del predio fue encargada a diversas inmobiliarias, como consta  en correos electrónicos del «22  de mayo de 2009, 9 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2015 y 16  de julio de 2016».  

5.2.4.  La posesión irregular y de mala fe del señor Guerrero  Arroyo comenzó «aproximadamente  desde el día 2 de marzo  de 2017»,  como «lo  demuestra el informe pericial elaborado por el perito ing. Erasmo  Reyes Cañate…, dentro de la diligencia de inspección  ocular realizada el 21 de [a]bril  de 2017 por la Inspección de Policía Rural de la  Boquilla, en razón de la querella policiva por perturbación  de la posesión ya citada».  

  

6.  Admitida la reconvención el 10 de noviembre de 2020 (archivo  digital 01AutoAdmite.pdf), el primigenio actor la contestó  refiriéndose de distinta manera a los hechos, rechazando la  acción dominical y planteando la excepción de  «prescripción  extintiva de dominio»  (archivo digital 03ContestacionDemanda.pdf).  

  

7.  En primera instancia se emitió sentencia escrita el 2 de junio  de 2022 (archivo digital 32AutoDecreta.pdf), en la que desestimaron  las excepciones iniciales, declaró que el demandante adquirió  el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria,  ordenó la inscripción del fallo en el folio de la  matrícula inmobiliaria y denegó la reivindicación.  

  

8.  Apelado este veredicto por los convocados (archivo digital  33RecursoApelacion.pdf), el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, Sala Civil-Familia, lo confirmó el 9 de  diciembre de 2022 (archivo digital 09. Sentencia.pdf), por las  razones que se resumen más adelante.  

9.  La sentencia de alzada fue recurrida en casación, siendo  admitido el recurso el 21 de marzo de 2023 (archivo digital  0008Auto.pdf) y el escrito de sustentación el 5 de septiembre  del mismo año (archivo digital 0025Auto.pdf).  

  

ARGUMENTOS  DEL AD  QUEM  

  

1.  Puso de presente que, conforme al artículo 328 del Código  General del Proceso, «la  competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar  los reparos indicados por la parte recurrente, pues es sobre ellos  que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo».  

  

2.  Con tal base, anunció que ninguna de las inconformidades de  los apelantes estaba llamada a abrirse paso.  

  

2.1.  La concerniente a la indebida valoración probatoria, puesto  que:  

  

2.1.1.  La promoción de una querella policiva en contra de Orlando  Barrios Terry y Carlos Eloy Brievas, acumulada contra otra similar  entre las mismas partes, «no  genera que la posesión ejercida por el actor se torne  violenta, comoquiera que se trató del ejercicio legítimo  de la acción policiva prevista en el artículo 79 del  Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana…,  lo cual, a no dudar, constituye más bien un acto de señorío  del demandante».  

  

Clarificado  esto, «no  se advierte ningún comportamiento del demandante que permita  tildar su señorío como no pacífico o violento».  

  

2.1.2.  El dictamen rendido por el perito Erasmo Reyes Cañate, en la  citada acción policiva, no permite «llegar  a la conclusión de que el demandante no realizó ningún  tipo de acto de señorío sobre el lote que pretende  usucapir por el tiempo exigido por la ley»,  pues no da cuenta de lo sucedido antes, o después, del 21 de  abril de 2017.  

  

Por  el contrario, según la Resolución 007 de 13 de  noviembre de 2018 de la Inspección de Policía Rural de  la Boquilla, el predio fue cercado, acto de señorío,  junto con otros, que fue ratificado por los testigos Agustín  Miranda Acosta, Judith Martínez Flórez y Alfredo  Fortich Villero.  

  

En  consecuencia, desestimó «que  los actos de dominio… [del]  demandante…  sólo iniciaron con la presentación de la ‘demanda  de pertenencia’ -19 de julio de 2019-».  En verdad, estimó que fueron realizados por el tiempo  necesario para usucapir, como se infiere de que «ha  defendido el predio frente a terceros, lo ha cercado, lo ha  mantenido, lo ha explotado económicamente y lo ha mejorado».  

  

2.1.3.   Las declaraciones rendidas por los demandados, «sólo  adquiere[n] relevancia probatoria en la medida en que…  admita[n] hechos que le produzcan consecuencias adversas o que  favorezcan a la parte contraria, pues[,] según fundamentales  principios probatorios, nadie puede sacar provecho [de]  sus propias afirmaciones»,  de allí que las rechazara como demostrativas de que la  posesión arrancó el 30 de marzo de 2017.  

  

2.1.4.  La queja sobre el interrogatorio practicado a Carlos Donaldo  Carvajales, por no haberse realizado con las reglas de un testimonio,  fue calificada como extemporánea, pues debió plantearse  frente al auto que decretó las pruebas, y, en todo caso, es  «intrascendente,  porque sea cual fuere la forma de valorar esa declaración, lo  cierto es que ella, por sí sola, no desvirtúa la  posesión alegada por la parte demandante».  

  

2.1.5.  Sobre las versiones juramentadas de Isabel Parra Pulido y Luis  Francisco Álvarez Sánchez-Orozco, observó que  «no  se puede desconocer que se trata de declarantes frente a los cuales  es predicable un alto grado de sospecha»,  como quiera que admitieron, la primera, que era «madrina  de una hija de Carlos Donado Carvajales y para la época de la  compraventa del referido lote… la cónyuge de Miguel  Ángel Álvarez Sánchez-Orozco»;  y el segundo, ser hermano de este último y esposo de Beatriz  Fernández Requejo. Además, «durante  toda su declaración fue notorio que les asistía un  claro interés en favorecer a sus familiares, lo cual afecta su  credibilidad y mengua la fuerza demostrativa».  

  

Se  agrega que su dicho pierde credibilidad por lo atestado por Agustín  Miranda Acosta, Judith Martínez Flórez y Alfredo  Fortich Villero, quienes fueron claros y coherentes, sin desvelar  ningún interés en el resultado del proceso.  

  

2.2.  En lo tocante a la «incongruencia»  del fallo recurrido, puntualizó el ad  quem que  «el  derecho de propiedad debía darse por extinguido desde que se  completó el tiempo necesario para prescribir»  y que, por ende, «aunque  se admitiera que en el registro inmobiliario aún figuran como  dueños»  los primigenios demandados, «la  prescripción adquisitiva que operó en favor»  del actor inicial, lo que «impedía  la prosperidad de la demanda reivindicatoria propuesta a manera de  reconvención».  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

CARGO  ÚNICO  

  

Soportado  en la causal segunda del artículo 366 del Código  General de Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por  violar de forma indirecta los cánones 762, 768, 771, 946, 972,  979, 981, 2512, 2518, 2522 del Código Civil, 94, 95 y 375 del  Código General del Proceso, todo como consecuencia de  «evidentes  errores fácticos y probatorios»,  por lo motivos que desarrolla en lo siguiente.  

  

1.  Señaló, como «puntualización  previa»,  la importancia de extremar garantías en favor de quien es  verdadero poseedor, so pena de promover el uso incorrecto de la  usucapión, como ocurre en el caso de simples «relaciones  de vecindad»,  como sucedió en el sub  examine,  donde adicionalmente se pasaron «por  alto ciertas circunstancias que constituyen verdaderas interrupciones  de la prescripción, particularmente cuando el dueño,  saliendo de una eventual inactividad, reclama en los estrados  judiciales la cosa».  

  

2.  Sentados esos planteamientos generales, el impugnante pasó a  cuestionar la labor decisoria del ad  quem,  lo que hizo así:  

  

  

2.2.  Recordó que fueron varias las controversias que hubo por la  posesión del inmueble; la más destacada fue la  ventilada entre el promotor de este litigio y los señores  Orlando Barrios Terry y Carlos Eloy Brievas, en la que éstos  contraatacaron a aquél.  

  

Consideró  que, frente a este proceso policivo, el Tribunal cometió  múltiples errores, por haberse limitado a mencionarlo sin  hacer una revisión cuidadosa de éste:  

  

2.2.1.  Pasó por alto que los titulares del dominio pidieron copias en  dos ocasiones (8 de junio y 28 de septiembre de 2017), sin que fueran  ordenadas, en un aberrante desconocimiento del derecho defensa.  

  

2.2.2.  Desconoció que el 24 de octubre de 2017, aquéllos  promovieron acción de tutela reclamando la nulidad del  trámite, por no haber sido citadas al trámite.  

  

2.2.3.  Ignoró que los dueños, el 2 de febrero de 2018,  elevaron petición solicitando la invalidación, la cual  fue acogida mediante auto del 18 de junio siguiente.  

  

2.2.4.  Soslayó que Guerrero Arroyo reprochó por vía de  tutela la anulación de esa tramitación, escrito en el  que reconoció que los propietarios pidieron copias de la  misma, acción constitucional que fue denegada.  

  

2.2.5.  Se desentendió que, luego de la nulidad, la querella recomenzó  con la intervención de los dueños, aceptándose  el desistimiento de Guerrero Arroyo, pese a la férrea  oposición que a tal pedimento hicieron aquéllos.  

  

2.3.  Luego de insistir en que el fallador de alzada se refirió al  mencionado juicio de forma muy tangencial, tildó de  superficial la conclusión de que no hubo ningún tipo de  interrupción o discontinuidad.  

  

En  su criterio,  si tal Corporación hubiese «penetrado  la vista[,] habría encontrado que la actuación viva y  dinámica de los dueños del inmueble ante la autoridad  de policía, gozó de virtualidad para interrumpir la  prescripción»,  lo que descarta «de  tajo la idea de abandono o desinterés que es inmanente a toda  prescripción»,  puesto que, sin tardanza, «echaron  mano… de todas las herramientas a su alcance, interpusieron  tutela, incidente de nulidad, se opusieron a las pretensiones  posesorias, enfrentaron la tutela de Jhon Guerrero y los recursos que  [é]ste  interpuso, formularon querella propia, etc.»  e, incluso, «se  opusieron al desistimiento»  que se presentó con el fin de impedir el derecho de defensa de  los legítimos propietarios.  

  

2.4.  Tras advertir que fue como consecuencia de esas actuaciones de los  demandados que el señor Guerrero Arroyo «apuró  el paso y procuró, ahí sí, hacer algo más  que la simple limpieza del lote»,  aduciendo la realización de «construcciones  y otras cosas»,  el censor trajo a colación que en el dictamen rendido en el  proceso policivo se dejó constancia de la inexistencia de  mejoras y que, por lo tanto, «es  lamentable»  lo que en relación con dicha probanza coligió el  Tribunal, al considerar que la mencionada inferencia del experto «no  descarta»  que, antes de la verificación de la inspección judicial  -21 de abril de 2017-, «haya  existido algún tipo de construcción o mejora efectuada  por el demandante»,  pasando así por encima de las fotografías satelitales  que prueban lo contrario.  

  

2.5  Manifestó que «[e]n  cualquier caso, acá en casación, la parte toral estriba  en demostrar que aun dejando de lado todas esas cosas, la  prescripción se interrumpió».  

En  soporte volvió sobre la conducta de los accionados y afirmó  que «en  los propietarios no hubo desidia»  y que «sin  incuria no espiga la prescripción».  Lo que lo llevó a preguntarse «¿[c]ómo  fue que el tribunal pasó de largo ante cosas de tanta  envergadura?»,  pues la defensa de ellos se dio, en primer lugar, «[d]entro  de un escenario judicial, porque las actuaciones de las Inspecciones  de Policía en esas materias… gozan de tal carácter»  y, en segundo término, de manera «oportuna»,  como quiera que el reclamo de los propietarios «comprendió  una serie de actos entrelazados que, según las fechas arriba  indicadas, se extendió por un período de poco más  de dos años, comenzando en el año 2017».  

  

2.6.  Añadió la incertidumbre del momento en el que empezó  la posesión alegada, toda vez que demandante en el trámite  policivo manifestó que fue «desde  hace más de diez años»,  sin que esta información se complementara al promover este  litigio, ni la sentencia del Tribunal fijara este hito, que refiere  genéricamente al año 2008.  

  

Rechazó  que la detentación principiara en dicho año, ya que  ésta sólo era posible después del supuesto  abandono del derecho por los dueños, lo que necesariamente  sería después del 30 de octubre de 2007 -fecha de  adquisición-, sin que se haya definido con perspicuidad, a  pesar de que era indispensable para establecer la prescripción,  «tanto  más cuanto se descubre que ha mentido»  al aseverar que en «marzo  de 2017 que tenía ‘más de diez años’».  

  

De  aceptarse que la posesión principió en 2008, debe  entenderse que fue a finales, por lo que el reclamo de los dueños  ocurrido en el año 2017 tuvo efectos de interrupción.  

2.7.  Aseguró que «nada  se resiente la lógica»  de aceptarse que la interrupción emane en un trámite  iniciado por el detentador, siempre que a él se acerque el  propietario y haga valer enérgicamente sus derechos, como  sucedió en el caso, pues los demandados se acercaron al  trámite iniciado por el pretenso poseedor y ejercieron los  atributos propios del dominio. «Esto  sin contar que a la postre los propietarios también  presentaron su propia querella, que sin duda es una demanda posesoria  (12 de octubre de 2018), tiempo en el que tampoco se habían  cumplido los diez años. Sólo que Guerrero rehuyó  el debate».  

  

3.  Al cierre, el impugnante calificó los desaciertos del Tribunal  como «esplendentes»,  en tanto que si bien registró la existencia del proceso  policivo a que se ha hecho referencia, no dedujo de las actuaciones  que dentro de él realizaron los demandados el efecto propio de  ellas, esto es, la «interrupción  de la prescripción».  

  

Tema  que fue alegado desde el inicio, al formularse la excepción  «inexistencia  de los requisitos jurídicos para la declaratoria de  pertenencia por prescripción adquisitiva»,  explicándose lo sucedido en el trámite policivo. «Es  así, entonces, que el tema de la interrupción ha  circulado en el debate, trayéndose a colación los  hechos que la configuran».  

4.  En la parte final hizo algunas manifestaciones sobre la eventual  sentencia sustitutiva, en caso de que prospere la casación.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Análisis          técnico de las acusaciones.  

  

1.1.  Precisión preliminar.  

  

Como  se acaba de reproducir, los recurrentes,  en el único cargo que formularon, reprocharon al ad  quem  la violación indirecta de la ley sustancial, por pretermitirse  las pruebas demostrativas de la interrupción civil de la  prescripción, con el expreso señalamiento de que este  es el aspecto central del remedio.  

  

Adicionalmente, en  desarrollo de los argumentos, pero con la advertencia de que era para  fines «ilustrativos»,  achacó otros desaciertos por defectos de valoración  probatoria, por no advertirse que no se probó la posesión  reclamada y que hay incertidumbre sobre la fecha exacta del inicio de  la detentación.  

  

La Corte, en  garantía del acceso efectivo de la administración de  justicia, se referirá a todas las censuras, sin diferenciar  entre «torales»  e «ilustrativas»,  bajo la consideración de que cada defecto fue enunciado y  elucidado dentro del escrito de sustentación.  

1.2. Medio  nuevo en casación.  

  

1.2.1. En materia  casacional se proscriben los alegatos novedosos, conocidos como  medios nuevos, entendidos como aquellas alegaciones «que  no han sido planteadas en las instancias y que a última hora  son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el  recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen  tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso,  enmendar a tiempo la omisión o error»  (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).  

  

Así lo  establece el numeral 2° del artículo 346 del Código  General del Proceso, al declarar inadmisibles los cargos que  «planteen  cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las  instancias».  

  

Regla que  encuentra asidero en importantes principios procesales, como el  debido proceso, pues sólo es posible adoptar una decisión  judicial de fondo, sobre una materia determinada, cuando se ha  permitido a todos los interesados pronunciarse sobre ella. Lo  contrario significaría cercenar las garantías de la  parte que resulte afectada con la sentencia, en particular, defensa y  contradicción,  

  

Además, «en  ningún supuesto es viable revisar la legalidad del fallo de  segunda instancia, que es en esencia el fin del recurso de casación,  con base en argumentos que por no haber sido propuestos ante el ad  quem, éste no pudo estudiar y evaluar»  (SC1258, 22 ab. 2022, rad. n.° 2017-00085-01).  

  

Se agrega que las  exhortaciones novedosas atentan contra la lealtad procesal, por  sorprender a los demás sujetos procesales y a la  administración de justicia con materias que pretenden  introducirse tardíamente. Quien procede de esta forma actúa  con incoherencia, «actuar  que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la  conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte,  habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de  defensa reguladas en las instancias del juicio, característica  que no tiene el recurso de casación»  (SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120-01).  

  

La Sala ha  insistido en la necesidad de rechazar los medios nuevos, soportada en  

  

(I) La  buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto  procesal sorprenda a la administración de justicia y a los  demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre  los cuales no fue posible agotar un debate integral en las  instancias, so pena de ‘grave quebranto del derecho de defensa  del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección  probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante’  (SC064, 9 may. 1994).  

(II) Como  el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su  revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del  expediente y no con ‘elementos ni hechos ajenos al litigio, y  por lo tanto desconocidos del juez’ (SC152, 8 may. 1992).  ‘Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de  controversia algunas materias, no puede permitirse que con  posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e  intempestiva, menos aún en el trámite de la casación,  pues este remedio está limitado a las precisas causales  señaladas por el legislador y su objeto se acota a la  sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización  como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.°  2278-2279, p. 106)’ (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.°  2011-00575-01).  

  

(III)  ‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación  ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a  variar la demanda iniciada y a modificar la relación  jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501).  El medio nuevo produce así una alteración de la  litis-contestatio (SC, 24 ab. 1997).  

  

De allí  que se admita como máxima: ‘lo que no se alega en  instancia no existe en casación’ (SC, 12 feb. 1991)  (AC2870,  10 oct. 2023, rad. n.° 2018-00459-01).  

  

1.2.2. Son  situaciones, que constituyen medios nuevos, las que se relacionan en  lo sucesivo:  

  

(I) invocación  de cuestiones jurídicas que no fueron mencionadas ni  estudiadas en las instancias, siempre que no se trate de asuntos de  orden público o de escrutinio imperativo (SC1641, 8 jun. 2022,  rad. n.° 2016-00522-01);  

  

(II) interjección  de aspectos materiales que no integran la plataforma fáctica  del trámite judicial, por no haber sido invocados en la  demanda, la contestación o la fijación del objeto del  litigio (ibidem);  

  

(III) reprobación  de instrumentos demostrativos, a pesar de haberse avalado su  práctica, o asentirse en su contenido, en el curso del juicio  (SC205,  23 sep. 2023, rad. n.° 2019-08051-01);  

  

(IV) realización  de alegación diferentes a las debatidas en las instancias, con  el fin de «que  el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de  extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda  y su contestación»  (SC3604, 25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00063-01); e  

  

(V) invocación  de motivos no izados al acudir a la apelación. «Esto  es así debido a la modificación que hiciera el Código  General del Proceso al trámite del recurso de apelación,  cambiando de la apelación panorámica a la pretensión  impugnativa, en virtud de lo cual el juez de la alzada sólo  ‘deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por  el apelante…’ (art. 328)…, de suerte que al no  ser sometido a discusión en las instancias [un  preciso aspecto, éste] queda  vedado al trámite de la casación»  (SC1413,  2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120-01).  

  

1.3. El caso  concreto.  

  

En relación  con el único cargo planteado en el sub  examine,  procede anticipar que sus censuras son alegaciones novedosas, razón  para rehusarles prosperidad.  

  

1.3.1.  Para poner las cosas en perspectiva, es del caso recordar:  

  

(I)  En la demanda, Jhon David Guerrero Arroyo solicitó declarar  que ganó, por prescripción extraordinaria, el dominio  del inmueble sobre el que versó el proceso, debido, en  síntesis, a que lo poseyó de forma quieta, pacífica  e ininterrumpida, por espacio superior a diez años, ejecutando  actos de señor y dueño.  

  

(II)  Los accionados, al replicar el libelo, se opusieron al acogimiento de  dicha pretensión, fincados, en esencia, en que la posesión  alegada ha sido violenta, debido a la querella policiva promovida  para defenderla, y en que los actos de señorío aducidos  son posteriores al 2 de marzo de 2017.  

  

(III)  Mediante demanda de reconvención, la sociedad primigeniamente  convocada peticionó la reivindicación del fundo en  litigio, para lo cual insistió en que la posesión fue  violenta, de mala fe e iniciada en la fecha arriba indicada. Señaló  que el inmueble siempre estuvo en poder de sus legítimos  propietarios, quienes se ocuparon de su limpieza y mantenimiento.  Agregó que las declaraciones recibidas en el proceso policivo,  a solicitud de su promotor, son contradictorias y que, contrastadas  con la prueba documental allegada por los dueños, se descubre  su falsedad.  

  

(IV)  Al alegar de conclusión, en audiencia del 12 de mayo de 2022,  los convocados se adentraron en el análisis de las pruebas  recaudadas, para relievar que el demandante nunca ha tenido la  posesión, de existir, no fue pacífica, por la disputa  existente con otros vecinos, y que los actos perturbatorios son  posteriores al año 2017.  

(V)  Surtidas las etapas correspondientes, el juzgado de primera instancia  emitió sentencia el 2 de junio de 2022, en la que accedió  a la usucapión deprecada y denegó la reivindicación,  por encontrar probada la posesión y el consecuente decaimiento  del derecho de propiedad de quienes figuran como titulares del  dominio.  

  

(VI)  Contra dicho fallo se alzaron los iniciales demandados, quienes  adujeron como reparos concretos: (I) incongruencia, porque el a  quo,  al resolver sobre la usucapión, admitió que los  accionados era propietarios, lo que desmintió al negar la  reivindicación; y (II) defecto fáctico, por efectuar  «una  valoración caprichosa y arbitraria»  de las pruebas, dejando de lado el estudio de la demanda en  reconvención.  

  

(VI)  En la sustentación de la apelación ante el ad  quem,  se insistió en los razonamientos precedentes, pero adicionando  lo relativo a que lote disputado siempre estuvo «sin  obras[,]  ni mejoras, desocupado»,  «quedando  demostrado que los actos a los que se refiere el demandante son  netamente [una]  vía de hecho… violatori[a]  [de]  los derechos de posesión y propiedad».  

  

(VII)  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, tras acotar su competencia a los reparos concretos al  apelar, abordó las críticas en orden inverso al  propuesto, para descartar su procedencia.  

  

1.3.2. De este  recuento refulge que, en el curso del proceso, los asuntos en  discusión han gravitado sobre la persona que ejerció la  posesión del lote de terreno, la naturaleza de los actos  realizados por el demandante, los efectos de los trámites  policivos adelantados respecto al tipo de posesión y la fecha  en que inició la detentación espuria.  

  

Significa que,  dentro de la controversia judicial, no se discutió lo  concerniente a la interrupción civil de la prescripción  blandida, con el fin de establecer la forma y momento en que operó;  así como tampoco la falta de precisión sobre el hito  inicial de la posesión, que impida conceder la usucapión.  

  

Estos argumentos,  tanto probatorios como jurídicos, por no integrar el debate de  primera instancia, resultan novedosos en casación, vedándose  su estudio en este momento procesal. Máxime porque no fueron  objeto de invocación al apelar, la cual se acotó a las  probanzas demostrativas de la posesión y a la incongruencia en  la prueba del derecho de dominio.  

  

  

Por la razón  antedicha queda sin sustento el argumento de los casacionistas, en el  sentido de que el primero de los tópicos integra las materias  en discusión. Y es que, a riesgo de hastiar, la mención  que se hizo, en la contestación de la demandada y en el  escrito de reconvención, a la querella policiva, tuvo por  finalidad insistir en que la posesión principió el 2 de  marzo de 20171,  que el demandante no es poseedor2  y actuó de mala fe3,  que tomó «la  justicia como una artimaña para evadir la recuperación  del inmueble»4,  y que actuó con violencia5,  sin mencionar la interrupción que ahora se pretende en  casación.  

  

1.3.3. Queda en  evidencia que los recurrentes invocaron medios nuevos en este momento  procesal, al proponer un debate sobre materias, no sólo ajenas  a la apelación, sino a la totalidad del proceso, por lo que  resultan inatendibles en este momento procesal, razón para que  el embiste deba rechazarse sin necesidad de otras consideraciones.  

  

1.4. Otros  defectos técnicos.  

  

Se agrega a lo  expuesto que, en la formulación de las censuras, se incurrió  en otras desatenciones a la técnica del remedio  extraordinario, que se conjunta con la precedente, para repeler su  examen.  

  

1.4.1. Los  cuestionamientos sobre la ausencia de actos posesorios e  indeterminación de la fecha de su inicio, faltan al requisito  de completitud, establecido en el numeral 2° del artículo  344 del actual estatuto adjetivo, por no controvertir todos los  argumentos que sirvieron al Tribunal para arribar a la conclusión  opuesta.  

  

Total, el  sentenciador acudió a la resolución n.° 007 del 13  de noviembre de 2018 de la Inspección de Policía Rural  de La Boquilla, las declaraciones de Agustín Miranda Acosta,  Judith Martínez Flórez y Alfredo Fortich Villero, y la  diligencia de inspección de judicial del 2 de diciembre de  2021, para concluir «que  el demandante ha desplegado actos posesorios de manera pacífica,  pública e ininterrumpida por el tiempo necesario para acceder  a la declaratoria de usucapión».  

  

Como sobre ninguna  de las probanzas mencionadas se alzó reparo en el escrito de  casación, se tiene que el cargo deviene exiguo para derruir la  sentencia confutada, pues, aunque se diera razón a los  opugnantes, en el sentido de que los documentos del trámite  policivo son demostrativos de que la posesión data de 2017 y  no hay certeza sobre la fecha de inicio, lo cierto es que esto  resultaría desmentido por los demás instrumentos  persuasivos apreciados por el sentenciador y cuya hermenéutica  deviene intangible para la Sala.  

  

La jurisprudencia  tiene decantado que «el  embate resulta insuficiente»,  cuando no «cuestiona  todas las probanzas que sirvieron a la resolución de la  apelación»,  «motivo  para desechar su estudio de fondo»  (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01), motivo suficiente  para su rechazo.  

  

1.4.2. Frente a  estas dos (2) reprimendas tampoco se mostró su trascendencia,  huelga decirlo, su relevancia para cambiar el sentido de la decisión  adoptada por el juzgador de segundo grado.  

  

El citado artículo  344 del Código General del Proceso prescribe que, cuando «se  invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad»,  debiéndose «señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia».  

  

En el caso los  impugnantes no hicieron ninguna precisión sobre la repercusión  de los errores denunciados en el sentido del fallo criticado, más  allá de mencionar que configuraron, en una falla técnica  que cierra el paso a su análisis de fondo.  

  

1.5.  Conclusión.  

  

Ante la  inobservancia de las prescripciones adjetivas que gobiernan la  técnica casacional, se denegará la prosperidad del  cargo contenido en el escrito de sustentación.  

2. Algunas  precisiones sobre la interrupción civil de la posesión.  

  

Aunque la Corte  pasara por alto los defectos atrás advertidos, se tiene que el  razonamiento central de la acusación, como es la interrupción  de la prescripción, está llamado al fracaso, por las  razones que pasan a elucidarse.  

  

2.1. De la  posesión y su interrupción civil.  

  

2.1.1. Solamente  la posesión no interrumpida es útil al propósito  de ganar por usucapión el dominio de las cosas, debiéndose  entender por tal, según las previsiones del artículo  2522 del Código Civil, aquella que «no  ha sufrido ninguna interrupción natural o civil».  

  

2.1.2.  Entendiéndose por interrupción civil, según el  artículo 2524 del Código Civil, derogado por el 698 del  Código de Procedimiento Civil, como «todo  recurso judicial  intentado  por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor».  Regla  sustituida por el 90 del último estatuto, en el que se  introdujo la regla de que «[l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción»,  la cual, pese a las sucesivas modificaciones de que fue objeto, se ha  mantenido hasta la actualidad, en la que el canon disciplinante de la  cuestión es el 94 de la vigente codificación procesal,  conforme el cual:  

  

La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción… siempre que el auto admisorio de  aquélla… se notifique al demandado dentro del término  de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tal… providencia… al demandante.  Pasado este término, los mencionados efectos sólo se  producirán con la notificación al demandado».  

  

Ese  desenvolvimiento legislativo sobre el punto permite destacar:  

  

(I) En el ámbito  patrio la interrupción civil de la prescripción  adquisitiva, desde sus orígenes, ha estado atada, en líneas  generales, al ejercicio por parte de quien se repute dueño de  una cosa poseída por otro, de una acción judicial  mediante la cual, de un lado, haga efectivo su derecho de dominio y,  de otro, confronte y desvirtúe esa detentación del  tercero;  

  

(II) No cualquier  recurso o actuación judicial tiene la potencialidad de  producir el efecto antedicho, sino que la gestión del dueño  debe consistir en la proposición de una «demanda…  referida a la posesión»,  la cual indefectiblemente «debe  estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a  destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio  de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros  términos, la demanda debe pretender convencer al presunto  poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los  derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria»  (SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332); y  

  

(III) Para la  operancia de la interrupción de que se trata no basta con la  presentación de la demanda respectiva, sino que es necesario,  además, que el auto que la admita, se notifique al respectivo  poseedor demandado. Si el enteramiento acaece dentro del año  siguiente a cuando dicho proveído se informe al demandante, el  fenómeno en análisis tendrá efecto retroactivo,  esto es, se producirá a partir de la fecha de presentación  del respectivo libelo; de no ser así, ello acontecerá  solo desde la efectiva notificación.  

  

Refiriéndose  a este precepto, la Sala doctrinó:  

  

[L]a  prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación  oportuna de la demanda, pero a  condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto  admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique  apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese  enteramiento se produce dentro del término de un año,  contado a partir de la fecha de notificación de dicha  providencia a la parte actora, la interrupción tendrá  efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación  de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán  ‘con la notificación  al demandado’.  

  

En  cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá  ser eficaz, siempre que la presentación  de la demanda o la notificación del auto admisorio o el  mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se  produzca antes del fenecimiento del término de prescripción  previsto en las normas sustanciales.  Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al  vencimiento de ese término, la prescripción se  consumará, con independencia de que la notificación de  la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con  presteza.  

  

En  esa línea será ineficaz  para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que  la intimación del demandado acaezca (i)  por fuera de la anualidad que  contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento  Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii)  el término de prescripción  previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente  (negrilla fuera de texto, SC712, 25 may. 2022, rad. n.°  2012-00235-01).  

  

2.1.3. A lo  anterior debe añadirse que, a voces del artículo 95 del  Código General del Proceso, no tiene operancia la interrupción  civil de la prescripción cuando:  

  

(I) «el  demandante desista de la demanda»;  

  

(II) el proceso  termine por haber prosperado la excepción «de  inexistencia del demandante o del demandado», o de  «incapacidad o indebida representación» de  los mismos, o de no haberse acreditado «la calidad en que  actúe» el actor «o se cite» al  convocado, o «de pleito pendiente entre las mismas partes y  sobre el mismo asunto»;  

  

(III) se «absuelva  el demandado»;  

  

(IV) se le ponga  fin por la prosperidad de la excepción de «compromiso  o cláusula compromisoria», salvo que se promueva el  proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles  siguientes, o por «desistimiento tácito» o  como consecuencia de la «inasistencia injustificada de las  partes a la audiencia inicial»; y  

  

(V) en los casos  en los que se invalide la actuación con inclusión de  «la notificación del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea  atribuible al demandante».  

  

Precepto del cual  se extracta que es condición igualmente necesaria para que  opere la interrupción civil de la prescripción  adquisitiva, que corre en favor del poseedor, el acogimiento de la  acción intentada o, en otros términos, que el proceso  gestionado termine con sentencia en la que se reconozca prevalencia  al derecho de su proponente y, aparejadamente, se desvirtúe el  de aquél.  

En palabras de la  Corte:  

  

Previendo  la necesidad de agotar un procedimiento antes de materializar la  devolución de la cosa a quien tiene derecho a poseerla, la  ley también reconoció al ejercicio de ciertas acciones  judiciales la potencialidad de interrumpir la posesión.  Y aunque el Código Civil no precisó cuál era el  efecto de esa interrupción de cara al tiempo de posesión  ya transcurrido, la cuestión quedó clarificada con la  expedición del Código de Procedimiento Civil, cuyos  artículos 90 y 91 –que corresponden a los preceptos 94 y  95 del Código General del Proceso vigente–, fueron  llamados a sustituir al derogado canon 2524 del Código Civil.  

  

Dichas  normas  mantuvieron la  regla genérica según la cual ‘la  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción’,  especificando también las condiciones para que la interrupción  cobre eficacia; así como para que opere de manera retroactiva  a la fecha de la presentación de la demanda (Cfr.  CSJ SC712-2022).  Además,  precisaron que  ‘no se  considerará interrumpida la prescripción’ cuando  el juicio culmine de modo anormal –v. gr., por desistimiento  tácito-, o cuando el poseedor-demandado obtenga un fallo  favorable.  

  

El  hecho de que el conflicto jurídico fuera resuelto a favor del  convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del  demandado, y también que este último no logró  hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción. Por  ende, ha de entenderse que la decisión de acoger el petitum  conlleva  la pérdida del tiempo de la posesión de la parte  vencida. Ello revela que la ley confirió al ejercicio exitoso  de las acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la  pérdida material de la posesión: su interrupción  civil; en cambio, si se protege la situación del poseedor, de  paso se elimina cualquier teórica solución de  continuidad en el curso temporal de su posesión  (negrilla fuera de texto, SC240, 25 ag. 2023, rad. n.°  2018-00265-01).  

  

2.2. El caso  concreto.  

  

2.2.1. Aplicado el  anterior estado del arte a los argumentos de los casacionistas,  propio es señalar que las actuaciones invocadas por el censor,  y cuya pretermisión se achacó al ad  quem,  no tienen el alcance de interrumpir civilmente la posesión.  

  

Y es que, las  solicitudes de los demandados originales dirigidas a obtener copia  del proceso policivo, o la tutela que intentaron para que se anulara  esa tramitación, o la petición de invalidación  que al interior de la misma presentaron, o la oposición que  hicieron tanto al desistimiento radicado por Guerrero Arroyo como a  la tutela intentada por éste en contra de la anulación  de la querella en cuestión, carecen de las condiciones atrás  advertidas, pues son actuaciones que no versaron sobre la posesión  ejercida por el nombrado o que no tuvieron por fin directo que se  reconociera prevalencia al derecho de los dueños frente al  esgrimido por el poseedor.  

  

Sin duda fueron  actos encaminados a defender el derecho de propiedad, pero no a  socavar la detentación del demandante, pues de ninguna manera  la cuestionaron y, menos aún, estuvieron encaminados a que se  subyugara al dominio.  

  

2.2.2. El único  acto que eventualmente tendría potencial para generar el  efecto interruptivo sería la querella policiva intentada por  los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble disputado, por  tratarse de una reclamación que pretende desdecir de la  posesión.  

  

Sin embargo, la  simple enunciación de su realización deviene vacua, en  tanto no da cuenta de todos los supuestos para que se materialice la  interrupción civil, para lo cual era indispensable que en el  embiste se enunciaran las pruebas que dan cuenta de la fecha de  admisión del trámite y de la notificación al  querellado.  

  

Estas omisiones  conducen a que la acusación carezca de claridad, al no poderse  determinar si existió el yerro atribuido al sentenciador de  segundo grado.  

  

Y como la casación  no es una tercera instancia, en la que la Corte pueda, a su acomodo,  examinar las pruebas para constatar la veracidad de los argumentos de  la censura, la falta de demostración del cargo impide que  puedan auscultarse los medios de convicción con que aquí  se contó, en aras de verificar la satisfacción de las  condiciones regladas en el citado artículo 94.  

  

2.2.3. Súmese  a lo anterior que tampoco es dable a la Sala establecer si la  interrupción aducida fue eficaz, en el supuesto de que ella  hubiese tenido ocurrencia, pues el recurrente también se  sustrajo de explicar y acreditar que la decisión con la que se  finiquitó el proceso policivo significó el  reconocimiento del derecho de los propietarios, así como la  prevalencia del mismo frente al esgrimido por el poseedor querellado.  

  

Sobre el  particular, los censores se limitaron a observar que se «profirió  la Resolución 007 de 13 de noviembre de 2018 (…),  denegando el amparo posesorio impetrado por Orlando Barrios Terry. Y  entonces el querellado Jhon Guerrero interpuso los recursos de  reposición y apelación para que le reconociesen ‘su  calidad de poseedor’, tarea impugnaticia que devino vana porque  la Inspección negó por improcedentes los recursos y, a  cambio, ordenó archivar la querella’»,  de modo que nada dijeron sobre la decisión adoptada frente a  la querella intentada.  

  

2.2.4. Por último,  ninguna dilucidación hicieron los demandados sobre la  inaplicación del artículo 95 del  estatuto  adjetivo al sub  lite,  por no concurrir ninguno de los motivos allí enlistados,  tocantes a la ineficacia de la interrupción civil, elemento  necesario para establecer si la censura tiene trascendencia.  

  

3.  Consideración de cierre.  

  

Corolario de lo  analizado en precedencia es el fracaso del cargo propuesto, no sólo  por la inobservancia de las reglas técnicas para su adecuada  proposición, sino por la ausencia de explicaciones tendientes  a desvelar su trascendencia.  

  

En aplicación  del numeral 1° del artículo 365 del Código General  del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, con  sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem y las  tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para  lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación  del remedio fue replicado.  

  

DECISIÓN  

  

  

Costas  en casación a cargo de los demandados iniciales. Se fija la  suma de diez (10) s.m.l.m.v. a la fecha de este veredicto, por  concepto de agencias en derecho, que señala el magistrado  ponente.  

  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Contestación al hecho tercero, y hechos décimo tercero          y décimo cuarto de la demanda de reconvención.  

2          Contestación al hecho cuarto.  

3          Contestación hecho sexto.  

4          Excepción intitulada «inexistencia          de los requisitos jurídicos para la declaratoria de          pertenencia por prescripción adquisitiva».  

5          Excepción intitulada «posesión          violenta y clandestina»          y hecho quinto de la demanda de reconvención.      

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