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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC137-2024
Radicación n.° 13001-31-03-007-2019-00338-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Álvarez Sánchez-Orozco, Beatriz Fernández Requejo y Orlando Donado & Cía. Ltda., frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, dentro del proceso que Jhon David Guerrero Arroyo adelantó contra aquéllos y personas indeterminadas, con demanda de mutua petición.
ANTECEDENTES
1. Apreciado el escrito inaugural (archivo digital 02Demanda.pdf), se tiene que el demandante pretendió que se declarara que prescribió de forma extraordinaria el derecho de dominio sobre el lote identificado con la nomenclatura 14-53 de la carrera 21, de la Boquilla, jurisdicción de Cartagena, y comprendido dentro de los linderos señalados, con la consecuente inscripción de la sentencia en la matrícula correspondiente.
2. Fundamentó sus súplicas, básicamente, en que poseyó el predio de «manera pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad», por más de diez (10) años, sin interrupciones, en desarrollo de lo cual realizó actos de señorío como el cerramiento, limpieza y construcción de dos (2) casas.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 10 de octubre de 2019, admitió el libelo introductorio (archivo digital 06AutoAdmite.pdf).
4. Después de agotado el proceso de enteramiento, Miguel Ángel Álvarez Sánchez-Orozco y Beatriz Fernández Requejo, en escrito conjunto, replicaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, clarificaron los hechos y formularon las excepciones que denominaron «inexistencia de los requisitos jurídicos para la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva», «carencia de los elementos de la posesión» y «posesión violenta y clandestina» (archivo digital 09DescorreTrasladoDemanda.pdf).
5. La sociedad Orlando Donado & Cía. Ltda., representada por la misma apoderada judicial, adelantó las siguientes actuaciones:
5.1. En documento separado (archivo digital 18Contestacion-Demanda.pdf), respondió la demanda de forma equivalente a los otros accionados.
5.2. Formuló demanda de reconvención (archivo digital 20DemandaReconvencion.pdf), en la que solicitó declarar que el dominio del bien le pertenece, junto a los otros convocados, con la orden de restitución al demandante, junto con el valor de los frutos naturales y civiles, sin condenar al pago de expensas.
Sustentó sus súplicas en estos hechos:
5.2.1. Los propietarios fueron despojados «de manera violenta» del predio por parte del señor Jhon David Guerrero Arroyo, sin que la protección promovida por querella policiva resultara avante por la anulación del trámite.
5.2.2. El predio siempre estuvo en su poder, frente al que procuró por su mantenimiento y limpieza, sin que haya ningún tipo de construcción, como se acredita con las fotografías obtenidas de «GOOGLE MAPS», pues se ha estado a la espera del «desarrollo urbanístico» y de la legalización de las acometidas de servicios públicos.
5.2.3. La venta del predio fue encargada a diversas inmobiliarias, como consta en correos electrónicos del «22 de mayo de 2009, 9 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2015 y 16 de julio de 2016».
5.2.4. La posesión irregular y de mala fe del señor Guerrero Arroyo comenzó «aproximadamente desde el día 2 de marzo de 2017», como «lo demuestra el informe pericial elaborado por el perito ing. Erasmo Reyes Cañate…, dentro de la diligencia de inspección ocular realizada el 21 de [a]bril de 2017 por la Inspección de Policía Rural de la Boquilla, en razón de la querella policiva por perturbación de la posesión ya citada».
6. Admitida la reconvención el 10 de noviembre de 2020 (archivo digital 01AutoAdmite.pdf), el primigenio actor la contestó refiriéndose de distinta manera a los hechos, rechazando la acción dominical y planteando la excepción de «prescripción extintiva de dominio» (archivo digital 03ContestacionDemanda.pdf).
7. En primera instancia se emitió sentencia escrita el 2 de junio de 2022 (archivo digital 32AutoDecreta.pdf), en la que desestimaron las excepciones iniciales, declaró que el demandante adquirió el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria, ordenó la inscripción del fallo en el folio de la matrícula inmobiliaria y denegó la reivindicación.
8. Apelado este veredicto por los convocados (archivo digital 33RecursoApelacion.pdf), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, lo confirmó el 9 de diciembre de 2022 (archivo digital 09. Sentencia.pdf), por las razones que se resumen más adelante.
9. La sentencia de alzada fue recurrida en casación, siendo admitido el recurso el 21 de marzo de 2023 (archivo digital 0008Auto.pdf) y el escrito de sustentación el 5 de septiembre del mismo año (archivo digital 0025Auto.pdf).
ARGUMENTOS DEL AD QUEM
1. Puso de presente que, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, «la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por la parte recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo».
2. Con tal base, anunció que ninguna de las inconformidades de los apelantes estaba llamada a abrirse paso.
2.1. La concerniente a la indebida valoración probatoria, puesto que:
2.1.1. La promoción de una querella policiva en contra de Orlando Barrios Terry y Carlos Eloy Brievas, acumulada contra otra similar entre las mismas partes, «no genera que la posesión ejercida por el actor se torne violenta, comoquiera que se trató del ejercicio legítimo de la acción policiva prevista en el artículo 79 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana…, lo cual, a no dudar, constituye más bien un acto de señorío del demandante».
Clarificado esto, «no se advierte ningún comportamiento del demandante que permita tildar su señorío como no pacífico o violento».
2.1.2. El dictamen rendido por el perito Erasmo Reyes Cañate, en la citada acción policiva, no permite «llegar a la conclusión de que el demandante no realizó ningún tipo de acto de señorío sobre el lote que pretende usucapir por el tiempo exigido por la ley», pues no da cuenta de lo sucedido antes, o después, del 21 de abril de 2017.
Por el contrario, según la Resolución 007 de 13 de noviembre de 2018 de la Inspección de Policía Rural de la Boquilla, el predio fue cercado, acto de señorío, junto con otros, que fue ratificado por los testigos Agustín Miranda Acosta, Judith Martínez Flórez y Alfredo Fortich Villero.
En consecuencia, desestimó «que los actos de dominio… [del] demandante… sólo iniciaron con la presentación de la ‘demanda de pertenencia’ -19 de julio de 2019-». En verdad, estimó que fueron realizados por el tiempo necesario para usucapir, como se infiere de que «ha defendido el predio frente a terceros, lo ha cercado, lo ha mantenido, lo ha explotado económicamente y lo ha mejorado».
2.1.3. Las declaraciones rendidas por los demandados, «sólo adquiere[n] relevancia probatoria en la medida en que… admita[n] hechos que le produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, pues[,] según fundamentales principios probatorios, nadie puede sacar provecho [de] sus propias afirmaciones», de allí que las rechazara como demostrativas de que la posesión arrancó el 30 de marzo de 2017.
2.1.4. La queja sobre el interrogatorio practicado a Carlos Donaldo Carvajales, por no haberse realizado con las reglas de un testimonio, fue calificada como extemporánea, pues debió plantearse frente al auto que decretó las pruebas, y, en todo caso, es «intrascendente, porque sea cual fuere la forma de valorar esa declaración, lo cierto es que ella, por sí sola, no desvirtúa la posesión alegada por la parte demandante».
2.1.5. Sobre las versiones juramentadas de Isabel Parra Pulido y Luis Francisco Álvarez Sánchez-Orozco, observó que «no se puede desconocer que se trata de declarantes frente a los cuales es predicable un alto grado de sospecha», como quiera que admitieron, la primera, que era «madrina de una hija de Carlos Donado Carvajales y para la época de la compraventa del referido lote… la cónyuge de Miguel Ángel Álvarez Sánchez-Orozco»; y el segundo, ser hermano de este último y esposo de Beatriz Fernández Requejo. Además, «durante toda su declaración fue notorio que les asistía un claro interés en favorecer a sus familiares, lo cual afecta su credibilidad y mengua la fuerza demostrativa».
Se agrega que su dicho pierde credibilidad por lo atestado por Agustín Miranda Acosta, Judith Martínez Flórez y Alfredo Fortich Villero, quienes fueron claros y coherentes, sin desvelar ningún interés en el resultado del proceso.
2.2. En lo tocante a la «incongruencia» del fallo recurrido, puntualizó el ad quem que «el derecho de propiedad debía darse por extinguido desde que se completó el tiempo necesario para prescribir» y que, por ende, «aunque se admitiera que en el registro inmobiliario aún figuran como dueños» los primigenios demandados, «la prescripción adquisitiva que operó en favor» del actor inicial, lo que «impedía la prosperidad de la demanda reivindicatoria propuesta a manera de reconvención».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Soportado en la causal segunda del artículo 366 del Código General de Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por violar de forma indirecta los cánones 762, 768, 771, 946, 972, 979, 981, 2512, 2518, 2522 del Código Civil, 94, 95 y 375 del Código General del Proceso, todo como consecuencia de «evidentes errores fácticos y probatorios», por lo motivos que desarrolla en lo siguiente.
1. Señaló, como «puntualización previa», la importancia de extremar garantías en favor de quien es verdadero poseedor, so pena de promover el uso incorrecto de la usucapión, como ocurre en el caso de simples «relaciones de vecindad», como sucedió en el sub examine, donde adicionalmente se pasaron «por alto ciertas circunstancias que constituyen verdaderas interrupciones de la prescripción, particularmente cuando el dueño, saliendo de una eventual inactividad, reclama en los estrados judiciales la cosa».
2. Sentados esos planteamientos generales, el impugnante pasó a cuestionar la labor decisoria del ad quem, lo que hizo así:
2.2. Recordó que fueron varias las controversias que hubo por la posesión del inmueble; la más destacada fue la ventilada entre el promotor de este litigio y los señores Orlando Barrios Terry y Carlos Eloy Brievas, en la que éstos contraatacaron a aquél.
Consideró que, frente a este proceso policivo, el Tribunal cometió múltiples errores, por haberse limitado a mencionarlo sin hacer una revisión cuidadosa de éste:
2.2.1. Pasó por alto que los titulares del dominio pidieron copias en dos ocasiones (8 de junio y 28 de septiembre de 2017), sin que fueran ordenadas, en un aberrante desconocimiento del derecho defensa.
2.2.2. Desconoció que el 24 de octubre de 2017, aquéllos promovieron acción de tutela reclamando la nulidad del trámite, por no haber sido citadas al trámite.
2.2.3. Ignoró que los dueños, el 2 de febrero de 2018, elevaron petición solicitando la invalidación, la cual fue acogida mediante auto del 18 de junio siguiente.
2.2.4. Soslayó que Guerrero Arroyo reprochó por vía de tutela la anulación de esa tramitación, escrito en el que reconoció que los propietarios pidieron copias de la misma, acción constitucional que fue denegada.
2.2.5. Se desentendió que, luego de la nulidad, la querella recomenzó con la intervención de los dueños, aceptándose el desistimiento de Guerrero Arroyo, pese a la férrea oposición que a tal pedimento hicieron aquéllos.
2.3. Luego de insistir en que el fallador de alzada se refirió al mencionado juicio de forma muy tangencial, tildó de superficial la conclusión de que no hubo ningún tipo de interrupción o discontinuidad.
En su criterio, si tal Corporación hubiese «penetrado la vista[,] habría encontrado que la actuación viva y dinámica de los dueños del inmueble ante la autoridad de policía, gozó de virtualidad para interrumpir la prescripción», lo que descarta «de tajo la idea de abandono o desinterés que es inmanente a toda prescripción», puesto que, sin tardanza, «echaron mano… de todas las herramientas a su alcance, interpusieron tutela, incidente de nulidad, se opusieron a las pretensiones posesorias, enfrentaron la tutela de Jhon Guerrero y los recursos que [é]ste interpuso, formularon querella propia, etc.» e, incluso, «se opusieron al desistimiento» que se presentó con el fin de impedir el derecho de defensa de los legítimos propietarios.
2.4. Tras advertir que fue como consecuencia de esas actuaciones de los demandados que el señor Guerrero Arroyo «apuró el paso y procuró, ahí sí, hacer algo más que la simple limpieza del lote», aduciendo la realización de «construcciones y otras cosas», el censor trajo a colación que en el dictamen rendido en el proceso policivo se dejó constancia de la inexistencia de mejoras y que, por lo tanto, «es lamentable» lo que en relación con dicha probanza coligió el Tribunal, al considerar que la mencionada inferencia del experto «no descarta» que, antes de la verificación de la inspección judicial -21 de abril de 2017-, «haya existido algún tipo de construcción o mejora efectuada por el demandante», pasando así por encima de las fotografías satelitales que prueban lo contrario.
2.5 Manifestó que «[e]n cualquier caso, acá en casación, la parte toral estriba en demostrar que aun dejando de lado todas esas cosas, la prescripción se interrumpió».
En soporte volvió sobre la conducta de los accionados y afirmó que «en los propietarios no hubo desidia» y que «sin incuria no espiga la prescripción». Lo que lo llevó a preguntarse «¿[c]ómo fue que el tribunal pasó de largo ante cosas de tanta envergadura?», pues la defensa de ellos se dio, en primer lugar, «[d]entro de un escenario judicial, porque las actuaciones de las Inspecciones de Policía en esas materias… gozan de tal carácter» y, en segundo término, de manera «oportuna», como quiera que el reclamo de los propietarios «comprendió una serie de actos entrelazados que, según las fechas arriba indicadas, se extendió por un período de poco más de dos años, comenzando en el año 2017».
2.6. Añadió la incertidumbre del momento en el que empezó la posesión alegada, toda vez que demandante en el trámite policivo manifestó que fue «desde hace más de diez años», sin que esta información se complementara al promover este litigio, ni la sentencia del Tribunal fijara este hito, que refiere genéricamente al año 2008.
Rechazó que la detentación principiara en dicho año, ya que ésta sólo era posible después del supuesto abandono del derecho por los dueños, lo que necesariamente sería después del 30 de octubre de 2007 -fecha de adquisición-, sin que se haya definido con perspicuidad, a pesar de que era indispensable para establecer la prescripción, «tanto más cuanto se descubre que ha mentido» al aseverar que en «marzo de 2017 que tenía ‘más de diez años’».
De aceptarse que la posesión principió en 2008, debe entenderse que fue a finales, por lo que el reclamo de los dueños ocurrido en el año 2017 tuvo efectos de interrupción.
2.7. Aseguró que «nada se resiente la lógica» de aceptarse que la interrupción emane en un trámite iniciado por el detentador, siempre que a él se acerque el propietario y haga valer enérgicamente sus derechos, como sucedió en el caso, pues los demandados se acercaron al trámite iniciado por el pretenso poseedor y ejercieron los atributos propios del dominio. «Esto sin contar que a la postre los propietarios también presentaron su propia querella, que sin duda es una demanda posesoria (12 de octubre de 2018), tiempo en el que tampoco se habían cumplido los diez años. Sólo que Guerrero rehuyó el debate».
3. Al cierre, el impugnante calificó los desaciertos del Tribunal como «esplendentes», en tanto que si bien registró la existencia del proceso policivo a que se ha hecho referencia, no dedujo de las actuaciones que dentro de él realizaron los demandados el efecto propio de ellas, esto es, la «interrupción de la prescripción».
Tema que fue alegado desde el inicio, al formularse la excepción «inexistencia de los requisitos jurídicos para la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva», explicándose lo sucedido en el trámite policivo. «Es así, entonces, que el tema de la interrupción ha circulado en el debate, trayéndose a colación los hechos que la configuran».
4. En la parte final hizo algunas manifestaciones sobre la eventual sentencia sustitutiva, en caso de que prospere la casación.
CONSIDERACIONES
1. Análisis técnico de las acusaciones.
1.1. Precisión preliminar.
Como se acaba de reproducir, los recurrentes, en el único cargo que formularon, reprocharon al ad quem la violación indirecta de la ley sustancial, por pretermitirse las pruebas demostrativas de la interrupción civil de la prescripción, con el expreso señalamiento de que este es el aspecto central del remedio.
Adicionalmente, en desarrollo de los argumentos, pero con la advertencia de que era para fines «ilustrativos», achacó otros desaciertos por defectos de valoración probatoria, por no advertirse que no se probó la posesión reclamada y que hay incertidumbre sobre la fecha exacta del inicio de la detentación.
La Corte, en garantía del acceso efectivo de la administración de justicia, se referirá a todas las censuras, sin diferenciar entre «torales» e «ilustrativas», bajo la consideración de que cada defecto fue enunciado y elucidado dentro del escrito de sustentación.
1.2. Medio nuevo en casación.
1.2.1. En materia casacional se proscriben los alegatos novedosos, conocidos como medios nuevos, entendidos como aquellas alegaciones «que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).
Así lo establece el numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso, al declarar inadmisibles los cargos que «planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
Regla que encuentra asidero en importantes principios procesales, como el debido proceso, pues sólo es posible adoptar una decisión judicial de fondo, sobre una materia determinada, cuando se ha permitido a todos los interesados pronunciarse sobre ella. Lo contrario significaría cercenar las garantías de la parte que resulte afectada con la sentencia, en particular, defensa y contradicción,
Además, «en ningún supuesto es viable revisar la legalidad del fallo de segunda instancia, que es en esencia el fin del recurso de casación, con base en argumentos que por no haber sido propuestos ante el ad quem, éste no pudo estudiar y evaluar» (SC1258, 22 ab. 2022, rad. n.° 2017-00085-01).
Se agrega que las exhortaciones novedosas atentan contra la lealtad procesal, por sorprender a los demás sujetos procesales y a la administración de justicia con materias que pretenden introducirse tardíamente. Quien procede de esta forma actúa con incoherencia, «actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación» (SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120-01).
La Sala ha insistido en la necesidad de rechazar los medios nuevos, soportada en
(I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de ‘grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante’ (SC064, 9 may. 1994).
(II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con ‘elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez’ (SC152, 8 may. 1992). ‘Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)’ (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).
(III) ‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio (SC, 24 ab. 1997).
De allí que se admita como máxima: ‘lo que no se alega en instancia no existe en casación’ (SC, 12 feb. 1991) (AC2870, 10 oct. 2023, rad. n.° 2018-00459-01).
1.2.2. Son situaciones, que constituyen medios nuevos, las que se relacionan en lo sucesivo:
(I) invocación de cuestiones jurídicas que no fueron mencionadas ni estudiadas en las instancias, siempre que no se trate de asuntos de orden público o de escrutinio imperativo (SC1641, 8 jun. 2022, rad. n.° 2016-00522-01);
(II) interjección de aspectos materiales que no integran la plataforma fáctica del trámite judicial, por no haber sido invocados en la demanda, la contestación o la fijación del objeto del litigio (ibidem);
(III) reprobación de instrumentos demostrativos, a pesar de haberse avalado su práctica, o asentirse en su contenido, en el curso del juicio (SC205, 23 sep. 2023, rad. n.° 2019-08051-01);
(IV) realización de alegación diferentes a las debatidas en las instancias, con el fin de «que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación» (SC3604, 25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00063-01); e
(V) invocación de motivos no izados al acudir a la apelación. «Esto es así debido a la modificación que hiciera el Código General del Proceso al trámite del recurso de apelación, cambiando de la apelación panorámica a la pretensión impugnativa, en virtud de lo cual el juez de la alzada sólo ‘deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante…’ (art. 328)…, de suerte que al no ser sometido a discusión en las instancias [un preciso aspecto, éste] queda vedado al trámite de la casación» (SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120-01).
1.3. El caso concreto.
En relación con el único cargo planteado en el sub examine, procede anticipar que sus censuras son alegaciones novedosas, razón para rehusarles prosperidad.
1.3.1. Para poner las cosas en perspectiva, es del caso recordar:
(I) En la demanda, Jhon David Guerrero Arroyo solicitó declarar que ganó, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble sobre el que versó el proceso, debido, en síntesis, a que lo poseyó de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, por espacio superior a diez años, ejecutando actos de señor y dueño.
(II) Los accionados, al replicar el libelo, se opusieron al acogimiento de dicha pretensión, fincados, en esencia, en que la posesión alegada ha sido violenta, debido a la querella policiva promovida para defenderla, y en que los actos de señorío aducidos son posteriores al 2 de marzo de 2017.
(III) Mediante demanda de reconvención, la sociedad primigeniamente convocada peticionó la reivindicación del fundo en litigio, para lo cual insistió en que la posesión fue violenta, de mala fe e iniciada en la fecha arriba indicada. Señaló que el inmueble siempre estuvo en poder de sus legítimos propietarios, quienes se ocuparon de su limpieza y mantenimiento. Agregó que las declaraciones recibidas en el proceso policivo, a solicitud de su promotor, son contradictorias y que, contrastadas con la prueba documental allegada por los dueños, se descubre su falsedad.
(IV) Al alegar de conclusión, en audiencia del 12 de mayo de 2022, los convocados se adentraron en el análisis de las pruebas recaudadas, para relievar que el demandante nunca ha tenido la posesión, de existir, no fue pacífica, por la disputa existente con otros vecinos, y que los actos perturbatorios son posteriores al año 2017.
(V) Surtidas las etapas correspondientes, el juzgado de primera instancia emitió sentencia el 2 de junio de 2022, en la que accedió a la usucapión deprecada y denegó la reivindicación, por encontrar probada la posesión y el consecuente decaimiento del derecho de propiedad de quienes figuran como titulares del dominio.
(VI) Contra dicho fallo se alzaron los iniciales demandados, quienes adujeron como reparos concretos: (I) incongruencia, porque el a quo, al resolver sobre la usucapión, admitió que los accionados era propietarios, lo que desmintió al negar la reivindicación; y (II) defecto fáctico, por efectuar «una valoración caprichosa y arbitraria» de las pruebas, dejando de lado el estudio de la demanda en reconvención.
(VI) En la sustentación de la apelación ante el ad quem, se insistió en los razonamientos precedentes, pero adicionando lo relativo a que lote disputado siempre estuvo «sin obras[,] ni mejoras, desocupado», «quedando demostrado que los actos a los que se refiere el demandante son netamente [una] vía de hecho… violatori[a] [de] los derechos de posesión y propiedad».
(VII) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, tras acotar su competencia a los reparos concretos al apelar, abordó las críticas en orden inverso al propuesto, para descartar su procedencia.
1.3.2. De este recuento refulge que, en el curso del proceso, los asuntos en discusión han gravitado sobre la persona que ejerció la posesión del lote de terreno, la naturaleza de los actos realizados por el demandante, los efectos de los trámites policivos adelantados respecto al tipo de posesión y la fecha en que inició la detentación espuria.
Significa que, dentro de la controversia judicial, no se discutió lo concerniente a la interrupción civil de la prescripción blandida, con el fin de establecer la forma y momento en que operó; así como tampoco la falta de precisión sobre el hito inicial de la posesión, que impida conceder la usucapión.
Estos argumentos, tanto probatorios como jurídicos, por no integrar el debate de primera instancia, resultan novedosos en casación, vedándose su estudio en este momento procesal. Máxime porque no fueron objeto de invocación al apelar, la cual se acotó a las probanzas demostrativas de la posesión y a la incongruencia en la prueba del derecho de dominio.
Por la razón antedicha queda sin sustento el argumento de los casacionistas, en el sentido de que el primero de los tópicos integra las materias en discusión. Y es que, a riesgo de hastiar, la mención que se hizo, en la contestación de la demandada y en el escrito de reconvención, a la querella policiva, tuvo por finalidad insistir en que la posesión principió el 2 de marzo de 20171, que el demandante no es poseedor2 y actuó de mala fe3, que tomó «la justicia como una artimaña para evadir la recuperación del inmueble»4, y que actuó con violencia5, sin mencionar la interrupción que ahora se pretende en casación.
1.3.3. Queda en evidencia que los recurrentes invocaron medios nuevos en este momento procesal, al proponer un debate sobre materias, no sólo ajenas a la apelación, sino a la totalidad del proceso, por lo que resultan inatendibles en este momento procesal, razón para que el embiste deba rechazarse sin necesidad de otras consideraciones.
1.4. Otros defectos técnicos.
Se agrega a lo expuesto que, en la formulación de las censuras, se incurrió en otras desatenciones a la técnica del remedio extraordinario, que se conjunta con la precedente, para repeler su examen.
1.4.1. Los cuestionamientos sobre la ausencia de actos posesorios e indeterminación de la fecha de su inicio, faltan al requisito de completitud, establecido en el numeral 2° del artículo 344 del actual estatuto adjetivo, por no controvertir todos los argumentos que sirvieron al Tribunal para arribar a la conclusión opuesta.
Total, el sentenciador acudió a la resolución n.° 007 del 13 de noviembre de 2018 de la Inspección de Policía Rural de La Boquilla, las declaraciones de Agustín Miranda Acosta, Judith Martínez Flórez y Alfredo Fortich Villero, y la diligencia de inspección de judicial del 2 de diciembre de 2021, para concluir «que el demandante ha desplegado actos posesorios de manera pacífica, pública e ininterrumpida por el tiempo necesario para acceder a la declaratoria de usucapión».
Como sobre ninguna de las probanzas mencionadas se alzó reparo en el escrito de casación, se tiene que el cargo deviene exiguo para derruir la sentencia confutada, pues, aunque se diera razón a los opugnantes, en el sentido de que los documentos del trámite policivo son demostrativos de que la posesión data de 2017 y no hay certeza sobre la fecha de inicio, lo cierto es que esto resultaría desmentido por los demás instrumentos persuasivos apreciados por el sentenciador y cuya hermenéutica deviene intangible para la Sala.
La jurisprudencia tiene decantado que «el embate resulta insuficiente», cuando no «cuestiona todas las probanzas que sirvieron a la resolución de la apelación», «motivo para desechar su estudio de fondo» (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01), motivo suficiente para su rechazo.
1.4.2. Frente a estas dos (2) reprimendas tampoco se mostró su trascendencia, huelga decirlo, su relevancia para cambiar el sentido de la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado.
El citado artículo 344 del Código General del Proceso prescribe que, cuando «se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad», debiéndose «señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
En el caso los impugnantes no hicieron ninguna precisión sobre la repercusión de los errores denunciados en el sentido del fallo criticado, más allá de mencionar que configuraron, en una falla técnica que cierra el paso a su análisis de fondo.
1.5. Conclusión.
Ante la inobservancia de las prescripciones adjetivas que gobiernan la técnica casacional, se denegará la prosperidad del cargo contenido en el escrito de sustentación.
2. Algunas precisiones sobre la interrupción civil de la posesión.
Aunque la Corte pasara por alto los defectos atrás advertidos, se tiene que el razonamiento central de la acusación, como es la interrupción de la prescripción, está llamado al fracaso, por las razones que pasan a elucidarse.
2.1. De la posesión y su interrupción civil.
2.1.1. Solamente la posesión no interrumpida es útil al propósito de ganar por usucapión el dominio de las cosas, debiéndose entender por tal, según las previsiones del artículo 2522 del Código Civil, aquella que «no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil».
2.1.2. Entendiéndose por interrupción civil, según el artículo 2524 del Código Civil, derogado por el 698 del Código de Procedimiento Civil, como «todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor». Regla sustituida por el 90 del último estatuto, en el que se introdujo la regla de que «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción», la cual, pese a las sucesivas modificaciones de que fue objeto, se ha mantenido hasta la actualidad, en la que el canon disciplinante de la cuestión es el 94 de la vigente codificación procesal, conforme el cual:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción… siempre que el auto admisorio de aquélla… se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal… providencia… al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado».
Ese desenvolvimiento legislativo sobre el punto permite destacar:
(I) En el ámbito patrio la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, desde sus orígenes, ha estado atada, en líneas generales, al ejercicio por parte de quien se repute dueño de una cosa poseída por otro, de una acción judicial mediante la cual, de un lado, haga efectivo su derecho de dominio y, de otro, confronte y desvirtúe esa detentación del tercero;
(II) No cualquier recurso o actuación judicial tiene la potencialidad de producir el efecto antedicho, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una «demanda… referida a la posesión», la cual indefectiblemente «debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria» (SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332); y
(III) Para la operancia de la interrupción de que se trata no basta con la presentación de la demanda respectiva, sino que es necesario, además, que el auto que la admita, se notifique al respectivo poseedor demandado. Si el enteramiento acaece dentro del año siguiente a cuando dicho proveído se informe al demandante, el fenómeno en análisis tendrá efecto retroactivo, esto es, se producirá a partir de la fecha de presentación del respectivo libelo; de no ser así, ello acontecerá solo desde la efectiva notificación.
Refiriéndose a este precepto, la Sala doctrinó:
[L]a prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán ‘con la notificación al demandado’.
En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.
En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente (negrilla fuera de texto, SC712, 25 may. 2022, rad. n.° 2012-00235-01).
2.1.3. A lo anterior debe añadirse que, a voces del artículo 95 del Código General del Proceso, no tiene operancia la interrupción civil de la prescripción cuando:
(I) «el demandante desista de la demanda»;
(II) el proceso termine por haber prosperado la excepción «de inexistencia del demandante o del demandado», o de «incapacidad o indebida representación» de los mismos, o de no haberse acreditado «la calidad en que actúe» el actor «o se cite» al convocado, o «de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto»;
(III) se «absuelva el demandado»;
(IV) se le ponga fin por la prosperidad de la excepción de «compromiso o cláusula compromisoria», salvo que se promueva el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes, o por «desistimiento tácito» o como consecuencia de la «inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial»; y
(V) en los casos en los que se invalide la actuación con inclusión de «la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante».
Precepto del cual se extracta que es condición igualmente necesaria para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, que corre en favor del poseedor, el acogimiento de la acción intentada o, en otros términos, que el proceso gestionado termine con sentencia en la que se reconozca prevalencia al derecho de su proponente y, aparejadamente, se desvirtúe el de aquél.
En palabras de la Corte:
Previendo la necesidad de agotar un procedimiento antes de materializar la devolución de la cosa a quien tiene derecho a poseerla, la ley también reconoció al ejercicio de ciertas acciones judiciales la potencialidad de interrumpir la posesión. Y aunque el Código Civil no precisó cuál era el efecto de esa interrupción de cara al tiempo de posesión ya transcurrido, la cuestión quedó clarificada con la expedición del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 90 y 91 –que corresponden a los preceptos 94 y 95 del Código General del Proceso vigente–, fueron llamados a sustituir al derogado canon 2524 del Código Civil.
Dichas normas mantuvieron la regla genérica según la cual ‘la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción’, especificando también las condiciones para que la interrupción cobre eficacia; así como para que opere de manera retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda (Cfr. CSJ SC712-2022). Además, precisaron que ‘no se considerará interrumpida la prescripción’ cuando el juicio culmine de modo anormal –v. gr., por desistimiento tácito-, o cuando el poseedor-demandado obtenga un fallo favorable.
El hecho de que el conflicto jurídico fuera resuelto a favor del convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del demandado, y también que este último no logró hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción. Por ende, ha de entenderse que la decisión de acoger el petitum conlleva la pérdida del tiempo de la posesión de la parte vencida. Ello revela que la ley confirió al ejercicio exitoso de las acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la pérdida material de la posesión: su interrupción civil; en cambio, si se protege la situación del poseedor, de paso se elimina cualquier teórica solución de continuidad en el curso temporal de su posesión (negrilla fuera de texto, SC240, 25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01).
2.2. El caso concreto.
2.2.1. Aplicado el anterior estado del arte a los argumentos de los casacionistas, propio es señalar que las actuaciones invocadas por el censor, y cuya pretermisión se achacó al ad quem, no tienen el alcance de interrumpir civilmente la posesión.
Y es que, las solicitudes de los demandados originales dirigidas a obtener copia del proceso policivo, o la tutela que intentaron para que se anulara esa tramitación, o la petición de invalidación que al interior de la misma presentaron, o la oposición que hicieron tanto al desistimiento radicado por Guerrero Arroyo como a la tutela intentada por éste en contra de la anulación de la querella en cuestión, carecen de las condiciones atrás advertidas, pues son actuaciones que no versaron sobre la posesión ejercida por el nombrado o que no tuvieron por fin directo que se reconociera prevalencia al derecho de los dueños frente al esgrimido por el poseedor.
Sin duda fueron actos encaminados a defender el derecho de propiedad, pero no a socavar la detentación del demandante, pues de ninguna manera la cuestionaron y, menos aún, estuvieron encaminados a que se subyugara al dominio.
2.2.2. El único acto que eventualmente tendría potencial para generar el efecto interruptivo sería la querella policiva intentada por los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble disputado, por tratarse de una reclamación que pretende desdecir de la posesión.
Sin embargo, la simple enunciación de su realización deviene vacua, en tanto no da cuenta de todos los supuestos para que se materialice la interrupción civil, para lo cual era indispensable que en el embiste se enunciaran las pruebas que dan cuenta de la fecha de admisión del trámite y de la notificación al querellado.
Estas omisiones conducen a que la acusación carezca de claridad, al no poderse determinar si existió el yerro atribuido al sentenciador de segundo grado.
Y como la casación no es una tercera instancia, en la que la Corte pueda, a su acomodo, examinar las pruebas para constatar la veracidad de los argumentos de la censura, la falta de demostración del cargo impide que puedan auscultarse los medios de convicción con que aquí se contó, en aras de verificar la satisfacción de las condiciones regladas en el citado artículo 94.
2.2.3. Súmese a lo anterior que tampoco es dable a la Sala establecer si la interrupción aducida fue eficaz, en el supuesto de que ella hubiese tenido ocurrencia, pues el recurrente también se sustrajo de explicar y acreditar que la decisión con la que se finiquitó el proceso policivo significó el reconocimiento del derecho de los propietarios, así como la prevalencia del mismo frente al esgrimido por el poseedor querellado.
Sobre el particular, los censores se limitaron a observar que se «profirió la Resolución 007 de 13 de noviembre de 2018 (…), denegando el amparo posesorio impetrado por Orlando Barrios Terry. Y entonces el querellado Jhon Guerrero interpuso los recursos de reposición y apelación para que le reconociesen ‘su calidad de poseedor’, tarea impugnaticia que devino vana porque la Inspección negó por improcedentes los recursos y, a cambio, ordenó archivar la querella’», de modo que nada dijeron sobre la decisión adoptada frente a la querella intentada.
2.2.4. Por último, ninguna dilucidación hicieron los demandados sobre la inaplicación del artículo 95 del estatuto adjetivo al sub lite, por no concurrir ninguno de los motivos allí enlistados, tocantes a la ineficacia de la interrupción civil, elemento necesario para establecer si la censura tiene trascendencia.
3. Consideración de cierre.
Corolario de lo analizado en precedencia es el fracaso del cargo propuesto, no sólo por la inobservancia de las reglas técnicas para su adecuada proposición, sino por la ausencia de explicaciones tendientes a desvelar su trascendencia.
En aplicación del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, con sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación del remedio fue replicado.
DECISIÓN
Costas en casación a cargo de los demandados iniciales. Se fija la suma de diez (10) s.m.l.m.v. a la fecha de este veredicto, por concepto de agencias en derecho, que señala el magistrado ponente.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Contestación al hecho tercero, y hechos décimo tercero y décimo cuarto de la demanda de reconvención.
2 Contestación al hecho cuarto.
3 Contestación hecho sexto.
4 Excepción intitulada «inexistencia de los requisitos jurídicos para la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva».
5 Excepción intitulada «posesión violenta y clandestina» y hecho quinto de la demanda de reconvención.