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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14256-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02321-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro)
San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Isabel Segovia Ospina instauró contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-004-2024-00184.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «[declarar] que no incurrió en desacato o desconocimiento de la orden judicial de tutela y, por lo tanto, [se] revoque el proveído de fecha 3 de septiembre de 2024 (…) que confirmó la sanción impuesta».
En compendio adujo que el iudex del circuito cuestionado revocó la sentencia de primera instancia emitida en el resguardo promovido por Sandra Paola Cárdenas López y, mandó:
«a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se haga de este fallo proceda, de ser posible, a la VINCULACIÓN de la accionante SANDRA PAOLA CÁRDENAS LÓPEZ de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante, así como a PAGAR los 7 salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la desvinculación hasta que se haga efectiva la nueva vinculación. No obstante, en el evento en que el mencionado cargo no se encuentre vacante, y por tal razón no sea posible el nombramiento de la aquí tutelante, le corresponde a la accionada INICIAR las actuaciones del caso para que se le garantice la vinculación a la seguridad social en salud a ella y su progenitora».
Con ocasión de tal decisión, se tramitó «incidente de desacato», en el que se le sancionó, en calidad de Secretaría de Educación Distrital, «con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal mensual Vigente»; determinación refrendada en sede de consulta (3 sep. 2024).
Al respecto, afirmó que las autoridades convocadas incurrieron en «irregularidad procesal decisiva», toda vez que «desconocieron el acervo probatorio aportado al proceso con el cual se probó que los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela fueron garantizados a través de la vinculación laboral proferida por la Secretaría de Educación del Distrito; el fallo de tutela no indicó de manera imperativa la orden de pago de salarios y prestaciones sino que su cumplimiento quedó sujeto a las posibilidades legales y presupuestales de la entidad, por lo que, la Secretaría de Educación del Distrito actuó bajo el principio de presunción de legalidad del cual aún está revestido el acto administrativo que retiró del servicio a la tutelante»; de ahí que, en su opinión, se soslayó, que «obró de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, comoquiera que el juez constitucional no ordenó reintegro sino VINCULACIÓN, pues aquella está reservada para el juez administrativo que declara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y por último, en ninguna de las dos providencias atacadas (…) se demostró la culpa y mucho menos [el] dolo del servidor público a quien se le impuso la sanción».
2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el enlace de acceso al expediente censurado.
La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sandra Paola Cárdenas López se opuso al amparo insistiendo en el incumplimiento de la orden constitucional expedida a su favor y, resaltó, la «excepcionalidad de tutela contra tutela».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, en razón a que, «del trámite del incidente de desacato y a pesar de su vinculación al mismo y la debida notificación – hecho que no puso en tela de juicio -, [la actora] se abstuvo de demostrar en las oportunidades concedidas que había efectuado el pago de acreencias laborales al que expresamente se condenó a la Secretaría de Educación en la sentencia del 30 de abril de 2024», por lo que no se evidencia «una actuación arbitraria o caprichosa de las judicaturas accionadas que desembocara en una situación de amenaza o vulneración a los derechos de la actora»; agregó que «la actora refirió en este escenario argumentos tales como la ausencia de dolo de la Secretaria de Educación del Distrito y la actuación bajo la presunción de legalidad del acto administrativo [de] retir[o] (…), sin embargo, tales razonamientos no fueron desplegados oportunamente al interior del trámite incidental de desacato».
4.- Replicó la gestora con asertos parecidos a los del escrito inaugural, aduciendo que el Tribunal «tuvo como argumento para negar el amparo pretendido, el hecho de que los razonamientos planteados en el escrito tutelar no fueron desplegados oportunamente al interior del trámite incidental de desacato (…), [lo que es] alejado de la realidad procesal y probatoria, toda vez que, en efecto, [ello fue] expuesto no solo en la oportunidad de descorrer traslado para contestar la tutela (…), sino, además, en instancia del grado jurisdiccional de consulta»; aunado a ello, pasó por alto pronunciarse sobre «los defectos fácticos invocados», como lo es que, «incluso antes del fallo (…), la accionante ya se encontraba vinculada y labora actualmente en la entidad» y que «las vinculaciones de la accionante obedecen a las acciones positivas desplegadas por esta entidad, por estar incluida en la lista de protección laboral reforzada, de allí que su vinculación haya sido continua desde el mes de marzo del cursante año y por medio de ella –vinculación legal y reglamentaria-, ha recibido el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Sala, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Es así que, para que sea pertinente a través de este medio enervar la directriz que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).
2.- En el sub lite, Isabel Segovia Ospina controvierte los interlocutorios de 29 de agosto y 3 de septiembre de 2024, por medio de los cuales se le sancionó con «multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente» por desatender el «fallo de tutela» dictado en el auxilio n.° 2024-00184.
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para resolver la «consulta», tras hacer referencia a la normatividad aplicable y contrastar las órdenes impartidas, la solicitud inicial y las pruebas recaudadas, puntualizó:
«(…) entrando con el estudio de los presupuestos que determinan el desacato, se tiene en primer lugar que está demostrada la existencia de una orden de tutela que fue impartida mediante sentencia del 30 de abril de 2024, en donde se concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante (…).
En segundo lugar, se ha individualizado, vinculado y notificado a la persona responsable de acatar la orden tutelar impartida y que para el caso en particular corresponde a la señora Isabel Segovia Ospina, Secretaria Distrital de Salud.
Por último, se tiene por verificado que, según el trámite adelantado y los requerimientos efectuados a la accionada, dicha entidad a la fecha no ha incumplido la orden de tutela impartida en sede de tutela, pues resulta evidente que no ha acreditado el pago de los salarios y prestaciones que la actora dejó de percibir mientras el tiempo que permaneció desvinculada, ya que a pesar 6 de haber afirmado que sí lo realizó, no demostró con prueba fehaciente tal aseveración allegando los soportes contables del cubrimiento del mismo.
A partir de lo cual, coligió:
«la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN sí se encuentra en desacato y en ese sentir la sanción impuesta en primera instancia se ajusta a las previsiones legales y constitucionales que reviste el alcance de lo que fue objeto de amparo en sede de tutela, circunstancias por la que la citada decisión encuentra asidero y se respaldará en esta instancia, ya que la accionada no debe olvidar que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, el auténtico propósito del trámite incidental es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, que para el caso no es otra que acreditar haber pagado a la accionante los salarios que dejó de sufragar mientras la mantuvo desvinculada».
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal capitalino, en la decisión sancionatoria ratificada, explicó –contrario a lo alegado por la precursora- que,
«la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ dio cumplimiento al fallo de tutela (…) frente a la vinculación de la accionante en provisionalidad, pues la señora SANDRA PAOLA CÁRDENAS LÓPEZ fue vinculada nuevamente a través de las Resoluciones No. 532 del 5 de marzo de 2024 y 665 del 15 de marzo de 2024 a un cargo de similares características (…), [por lo que] frente a la reubicación, (…) en efecto se materializó, [así como] que el derecho a la salud y vida digna de la accionante y su progenitora se encuentran protegidos (…) [y, por ende], no habría lugar en principio a dar apertura al incidente sancionatorio en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, verificado en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá se destaca que pese haber transcurrido ya varios meses desde el proferimiento y ejecutoria de la orden impartida por el juez constitucional, la incidentada en representación de la accionada, vulnera el derecho al mínimo vital de la señora SANDRA PAOLA CÁRDENAS LÓPEZ frente al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la desvinculación hasta que se haga efectiva la nueva vinculación, pues NO ACREDITÓ el pago de los citados rubros de acuerdo a las órdenes impartidas en el fallo de tutela».
En ese sentido, dijo que:
«(…) si bien es cierto, y conforme se acredita al interior del plenario, la vinculación actual de la accionante a través de la Resolución 980 del 25 de abril de 2024 en el Colegio Ciudadela Educativa de Bosa (IED) obedeció a las acciones desplegadas por la entidad con anterioridad a que se profiriera el fallo de segunda instancia en virtud de la inclusión de esta en la lista de protección laboral reforzada, lo cierto es que, al interior del trámite constitucional se evidenció que la accionante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y, por ende, se le confirió la estabilidad laboral reforzada, circunstancia que otorga derecho al reintegro y en consecuencia al pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante el término que la accionante permaneció cesante, conforme lo expuso el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá, términos sobre los cuales se debe dar estricto cumplimento, pues se itera, así lo dispuesto el juez constitucional de segunda instancia. Y es que, del trámite incidental, se advierte que la entidad fue reiterativa en el incumplimiento de la observancia al fallo constitucional en comento frente al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la desvinculación hasta que se haga efectiva la nueva vinculación, pues (…) fue renuente durante todo el tramite incidental, aduciendo que a la actora se le realizó un nuevo nombramiento y no un reintegro, por lo que, las liquidaciones prestacionales y salariales obedecen al momento en que se posesiono del cargo, mas no las causadas con anterioridad, y por consiguiente la decisión que daría lugar al pago de dichos rubros deberán ser ordenados en sentencia por la Jurisdicción Contencioso Administrativa».
Y fue bajo ese postulado de incumplimiento a la orden de tutela «frente al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la desvinculación hasta que se haga efectiva la nueva vinculación, que impuso el castigo que ahora se critica.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la requerida, precisó que «la finalidad del incidente de desacato no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que, los instrumentos dirigidos a garantizar dicho cumplimiento son de índole disciplinario ante la evidencia de responsabilidad subjetiva por omisión de orden judicial con independencia de la responsabilidad civil o penal que del desconocimiento de los fallos puedan surgir» y, que, en este caso «se otorg[ó] la posibilidad al incidentado de conocer la demanda de tutela, escucharlo y controvertir las pruebas y los argumentos esgrimidos en su contra, [pues], téngase en cuenta que, la notificación del presente trámite se efectuó a la dirección electrónica de la accionada, quien se ha venido pronunciando oportunamente frente a los requerimientos realizados».
2.1.- Ergo, en atención a que el interés de la querellante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional y, menos, cuando no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado (STC7007-2021, STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024), dado que no se discute en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, se busca desconocer la «resolución» dictada «con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», lo que torna inviable el ruego superlativo, máxime cuando, como se dijo, no se advierten vías de hecho contra la «decisión final del trámite incidental».
Al respecto, esta Sala ha predicado que:
(…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (STC14770-2022, STC1036-2023 y STC528-2024).
3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS