STC3622-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3622-2024  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2024-00025-01  

  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  dirime  la  impugnación que promovió Fundación la Merced  contra el fallo de 19 de febrero de 2024, dictado por la Sala de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, Bancolombia y  el Banco Agrario de Colombia, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el ejecutivo n° 66001-31-03-001-2021-00013-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  gestora pretende que se dé respuesta a la solicitud que  presentó el 18 de enero de 2024 y, en consecuencia, se ordene  el pago de los títulos judiciales que reposan a su favor.  

En  sustento, adujo que es demandada en el litigio en comento, en donde  se dictó sentencia a su favor en la que se ordenó  levantar las medidas cautelares, decisión que fue confirmada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (4 jul.  2023). Dijo que desde agosto de 2023 solicitó al Juzgado  accionado que oficiará a las entidades financieras el  desembargo de la cuenta bancaria y mediante oficio de 18 de diciembre  de 2023 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  que recaen sobre los productos financieros a nombre de la entidad,  oficio que fue remitido a Bancolombia y al Banco Agrario de Colombia.  Manifestó que Bancolombia procedió a levantar la  medida, pero informó que parte de los dineros que estaban en  la cuenta del banco fueron trasladados al Banco Agrario, quien le  informó que el dinero no podía ser entregado hasta que  el despacho lo autorizara. Por lo cual el 18 de enero de 2024  procedió a solicitar al juzgado accionado que remitiera la  autorización de entrega de los títulos judiciales sin  que a la fecha de interposición de la tutela se haya dado  respuesta a su petición.  

  

2.-  El  Juzgado  1°  Civil del Circuito de Pereira  remitió el link  del expediente y precisó que profirió auto el 6 de  febrero de 2024 en el que dispuso la devolución de los dineros  que se encuentran depositados a órdenes del juzgado en la  cuenta de depósitos judiciales, y requirió a la actora  para que allegue certificación bancaria para el abono a  cuenta.  

  

El  Banco Agrario de Colombia pidió que se niegue el amparo.  Bancolombia solicitó ser desvinculado.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo por hecho superado.  

  

4.-  La censora impugnó y destacó que envió el  certificado solicitado el 16 y el 21 de febrero pasado sin que a la  fecha el juzgado hubiera autorizado y enviado la devolución  del dinero.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado  1° Civil del Circuito de Pereira  en el trámite de esta instancia profirió auto en el que  dio respuesta a la solicitud de la quejosa, en donde, entre varios  aspectos, indicó que «se  accede a la solicitud de devolución de dineros a favor de la  demandada Fundación la Merced, se le requiere para que allegue  certificación bancaria de la cuenta donde puede hacerse la  devolución del dinero solicitado a través de la  modalidad de abono a cuenta (…)» (6  feb. 2024). Es decir, el Despacho impartió el trámite  respectivo encaminado a proceder con la devolución del dinero.  

  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que el  convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (que se le haga entrega de los títulos judiciales), lo cierto  es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite  correspondiente para proceder con la devolución de los dineros  a su favor. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente,  toda vez que los hechos que motivaron este trámite han  desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha  indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como  la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.  

  

Al  respecto tiene dicho la Sala que:  

  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).  

  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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