Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3626-2024
Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00015-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que César Fabián Fernández Dorado promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Notaría Primera, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00362.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido Proceso, igualdad y dignidad Humana», para que se ordenara al juzgado accionado «que profiera una sentencia de reemplazo mediante la cual se confirme la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Popayán (cauca), en el proceso con radicación no. 19001-40-03-005-2018-00362-05, para la efectividad de la garantía real (hipotecario)».
En síntesis, adujo que, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán en el proceso ejecutivo «con garantía real» que Sergio Estupiñán Zamora promovió en su contra (n.° 2018-00362), dictó «sentencia anticipada» en la que desestimó las pretensiones y declaró probada la excepción de «falta de requisitos formales por ausencia de las anotaciones de ser primeras copias o sustituciones de las primeras copias» (30 jun. 2023); decisión que, apelada por el demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese municipio revocó, «declaró no probadas las excepciones, (…) ordenó la venta pública subasta del bien hipotecado» y lo condenó en costas (18 en. 2024).
Manifestó que el iudex de Circuito incurrió en los defectos «material o sustantivo y fáctico», por cuanto: i. «desconoció que las copias aportadas al proceso no cumplen con la definición de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, donde se dejó establecido que para efectos de la acción ejecutiva se cumplieran con las exigencias formales y sustanciales que soportara la obligación que se exige judicialmente (…)» y, ii. «careció de apoyo probatorio que le permitiera una aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión de sentencia instancia».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su proceder, en tanto:
i.- «Las escrituras, contrario a lo afirmado por el tutelante CESAR FABIÁN FERNÁNDEZ DORADO, cumplen con las exigencias del art. 422 del C. General del Proceso, puesto que en cada uno de esos instrumentos públicos tienen inserta la constancia de prestar mérito ejecutivo, a partir de que, se debe insistir, la Notaría dejó expresa constancia de que ellos se expidieron previo el cumplimiento del requisito de la solicitud elevada por el interesado, mediante la escritura pública 998 de 19 de junio de 2018, la cual tuvo como sustento el Decreto 1664 de 2015» y,
ii.- «contrario a lo esbozado por el tutelante, el JUZGADO hizo la valoración probatoria de acuerdo con el caudal probatorio glosado al sumario».
El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2018-00362.
Sergio Estupiñán Zamora se opuso al ruego aseverando que «la sentencia de segunda instancia se ajusta a derecho, así como la expedición de las segundas copias que presta mérito ejecutivo efectuada por la notaria primera de Popayán respecto de las escrituras públicas 261 del 10 de febrero 2000, 908 del 10 mayo 2001, 226 del 08 febrero 2002 y 202 del 18 octubre 2002 se realizó en cabal cumplimiento del decreto 1664 de 2015».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo tras advertir que «en el caso en estudio, la motivación de la providencia atacada no se observa defectuosa, insuficiente o inexistente».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto objetado, porque lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán (18 en. 2024), en el sentido de: i. «revocar la sentencia proferida el 30 de junio por el Juzgado Tercero de pequeñas Causas de Popayán», ii. «declarar no probadas las excepciones» del actor y, iii. «ordenar que se continúe con la ejecución» en el proceso n.° 2018-00362, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
i.- Determinar «sí, como se consideró por el señor Juez Tercero de Pequeñas Casusas y Competencia múltiple de Popayán, los títulos base de la presente Ejecución, presentan defectos formales que no permiten la ejecutabilidad de las obligaciones y de los derechos en ellas incorporadas, al no tratarse de las primeras copias de las escrituras públicas contentivas de las obligaciones y la hipoteca demandada, ni se trata de una segunda copia sustitutiva de las primeras copias» y,
ii.- Si «de revocarse la decisión de primera instancia, ¿existe alguna excepción de las incoadas por la parte demandada o que deba declararse probada de oficio que impida continuar con la ejecución de la efectividad de la garantía real?»
Tras advertir, que, «siguiendo línea jurisprudencial sentada sobre la materia por parte de la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil» en relación con que «la revisión oficiosa del título ejecutivo también se puede hacer en la Sentencia, de primera o segunda instancia, sin que ese actuar se pueda considerar como un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la apelación», entró a establecer si «los títulos ejecutivos presentados como base del recaudo ejecutivo, esto es, las escrituras públicas 261 de 2000, 908 de 2001 y 226 y 2202 de 2002 corridas en la Notaría Primera de Popayán, (…) se ajustan a las exigencias legales para respaldar la orden de apremió que se dictó por ese Despacho Judicial el 12 de julio de 2018».
Aspecto sobre el cual, puntualizó, entre otras cosas que, si bien, en principio «si se trata de una obligación hipotecaria o prendaria, en principio, solo se puede aportar la primera copia de la escritura, lo que impide que el acreedor promueva varios procesos ejecutivos o ceda el crédito a diferentes personas de manera fraudulenta, a través de copias auténticas», el acreedor en caso de «pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación» previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81 del decreto 960 de 1970, también está facultado para solicitar «una copia sustitutiva», caso en el cual, el Notario, después de agotar el trámite previsto en esa norma, podrá «expedir una nueva copia de la escritura de la obligación, con constancia de prestar mérito ejecutivo».
En ese orden, expuso los motivos por los cuales revocaría el proveído del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así:
i. «(…) se aportaron como títulos base del recaudo ejecutivo las escrituras públicas 261 de 10 de febrero de 2000, 908 de 10 de mayo de 2001 y 226 y 2202 de 08 de febrero y 18 de octubre de 2002, corridas en la Notaría Primera de Popayán19, en las cuales presentan como nota notarial, que es copia de su original, que se expide como segunda copia en dos (2) hojas útiles, a favor del señor SERGIO ANTONIO ESTUPIÑAN ZAMORA, prestando mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones a favor de esta, consignándose a mano en cada uno de esos instrumentos públicos, anotaciones similares, en cuanto a que las segundas copias que se expidieron por parte de la Notaría Primera de Popayán, a favor del señor ESTUPIÑAN ZAMORA tuvo como sustento la escritura pública 998 de 19 de junio de 2018 y el Decreto 1664 de 2015»;
ii. Como «la Notaría dejó constancia expresa de que, las segundas copias de las escrituras públicas bajo las cuales se respaldó la orden de apremio dictada el 12 de julio de 2018, se expidieron en atención a solicitud elevada mediante la referida escritura pública 998 de 2018 y lo reglamentado en el Decreto 1664 de 2015, lo que significa que el acreedor agotó el procedimiento reglado por los arts. 2.2.6.15.2.8.1, 2.2.6.15.2.8.2 y 2.2.6.15.2.8.3 de ese mismo Decreto, para efectos de obtener las segundas copias con las constancias de que prestaban mérito ejecutivo a su favor, (…) no existía razón para que, en la decisión opugnada, (…) se considerara que, formalmente, los títulos base del recaudo, las escrituras públicas, presentaban un defecto de forma que impedía tenerlas como respaldo de la ejecución».
Después, estudió las «excepciones» del ejecutado denominadas «falta de constitución o integración del título complejo base del recaudo y falta del título ejecutivo por causa de la no integralidad de documento complejo o compuesto», «pago parcial y compensación a capital», «cobro de lo no debido» y coligió que «ninguna [estaba] llamada a prosperar», porque:
i. «contrario a lo argumentado por el demandado y excepcionante, las obligaciones condensadas en las escrituras públicas 261 de 10 de febrero de 2000, 908 de 10 de mayo de 2001 y 226 y 2202 de 08 de febrero y 18 de octubre de 2002, corridas en la Notaría Primera de Popayán29, por sí misma constituyen un título ejecutivo singular, puesto que de cada una de ellas se desprende unas obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto a las sumas de dinero que le fueron entregadas en calidad de mutuo por parte del aquí demandante SERGIO ANTONIO ESTUPIÑAN ZAMORA, a su deudor inicial, el señor ALONSO LEONEL FERNÁNDEZ RUIZ»;
ii.- «mal se puede pregonar por el demandado un pago que realmente no hizo, sino se trata de una condena que se reconoció a favor del deudor inicial, el señor ALONSO LEONEL FERNÁNDEZ RUIZ, en una decisión judicial, a título de sanción en contra de su acreedor»;
iii.- «mal se puede reclamar por el ejecutado CESAR FABIÁN FERNÁNDEZ DORADO, el derecho a que se compense a su favor, las costas a que se condenó a su demandante SERGIO ANTONIO ESTUPIÑAN DORADO, en la Sentencia de [17 de noviembre de 2016], porque esa condena no fue a su favor, a partir de que no fue parte en el proceso «VERBAL-REDUCCIÓN DE INTERESES, DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO Y CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA» que conoció y decidió el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán»;
iv.- Respecto al «cobro de lo no debido respaldada en que la hipoteca que se constituyó con la escritura pública 261 de 2000, fue para garantizar un mutuo con intereses (…) no le asiste al excepcionante al presentar un planteamiento que, en lugar de beneficiarlo, iría en su perjuicio de este porque, en la forma como lo esboza, sería admitir que el deudor debía reintegrar el dinero mutuado con sus intereses, en fechas anteriores, y así sucesivamente con las demás ampliaciones de lo mutuado. Igualmente, mal se puede aceptar que el demandante debía cobrar en una sola pretensión, cada uno de los dineros prestados objeto del cobro coercitivo, porque se deja de lado o se quiere desconocer que cada uno de los préstamos tienen fechas de desembolso y de exigibilidades diferentes como fue visto y al igual que las fechas de los intereses de plazo como de mora que sobre lo mutuado se causan; si bien es cierto, se trata de un solo contrato de mutuo, el que fue objeto de ampliaciones, no por ello significa que los préstamos tienen una misma fecha de exigibilidad como se argumentó por el togado, dado que se debe interpretar los contratos y bajo esa interpretación se entiende que, para cada ampliación de cada uno de los préstamos, se acordó y se pactó un plazo para su devolución diferente, de acuerdo con la fecha en que se hizo cada desembolso, lo cual implica que la excepción incoada no tiene vocación de prosperidad».
2.- Ergo, ningún desatino se constata en la resolución recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos y la normatividad aplicable al asunto, de ahí que, con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, sin que esta herramienta especial pueda ser utilizada como tercera instancia para rebatir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2711-2024)
3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS