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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3650-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00313-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Víctor Alfonso Castañeda Hernández instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00153.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad privada», para que se ordenara al estrado accionado «(…) me haga entrega del inmueble, teniendo en cuenta que no soy parte dentro de dicho proceso, y soy propietario del 50% junto con mis hermanos».
En sustento adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, en el proceso ejecutivo que Eduvina Sierra Sierra promovió contra su progenitora Ruby Esther Hernández, decretó el embargo del 50% del inmueble con M.I. 50N-631229 perteneciente a la demandada; no obstante, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre la totalidad del fundo del que es dueño de la mitad junto con sus hermanos.
Desde el 2019 el auxiliar de la justicia designado arrendó el local comercial del primer piso y un apartamento en el segundo con terraza, recibiendo el 100% de las rentas y que en varias oportunidades solicitó al iudex cuestionado la entrega del 50% del predio.
2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que desde el 16 de octubre de 2019 remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Ejecución Civil del Sentencias y, por tanto, no puede pronunciarse sobre lo alegado, «toda vez que el accionante no ha elevado solicitud alguna y se echa de menos el expediente desde la fecha arriba precitada».
El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe indicó que en «(…) el expediente desde el juzgado primigenio, se embargó, secuestró y avaluó el inmueble objeto de cautela en su cuota parte. Sumado a lo dicho en la diligencia de secuestro claramente se expresó que había zonas del inmueble desocupadas, pero en todo caso se declaró secuestrado en los términos del auto de comisión sin que existiera la imprecisión señalada por el actor (…)»; además, informó que «sólo obra una petición en el proceso la cual fue resuelta en el año 2022 y frente a esta no se elevaron los recursos de ley; así como tampoco existen por parte de esta sede Judicial peticiones pendientes de resolver (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras advertir, que «brilla por su ausencia el presupuesto de subsidiariedad, porque si bien el accionante, argumenta su calidad de afectado con el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -631229 de conocimiento del Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, hoy asignado al 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (2018-00153), más cierto resulta que, el promotor cuenta con otras prerrogativas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, propios para el trámite y la resolución de lo que pretende hoy a través de este mecanismo preferente y sumario, no pudiendo convertir la tutela en una tercera instancia, para debatir y resolver tales tópicos».
Relievó que «es allí la oportunidad procesal pertinente para que el gestor del amparo a través de su representante judicial desprenda las actuaciones procesales pertinentes a efectos de que el secuestre designado rinda cuentas comprobadas de su gestión. Máxime si como quedó sentado en decisiones adoptadas por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, fechadas – 29 de junio de 2018 (folio 20 Cdo 2 pág. 25) y 3 de septiembre del mismo año (folio 34 Cdo 2 pág. 43) -, al decretar la medida cautelar, dispuso el embargo y secuestro de la cuota parte de los derechos que le correspondieran a la demandada dentro del trámite ejecutivo allí adelantado y no como erradamente lo aduce el quejoso, la totalidad (…)».
Y, que, «Aunado a que, con proveído11 de julo de 2019 (folio 88 cdo 2 pág, 110) al momento de agregar el despacho comisorio materia de comisión a voces del artículo 40 del C.G. del P., aclaró que “pese a lo indicado por la comisionada, lo que realmente se tiene por secuestrado es la cuota parte correspondiente al 50% de propiedad de la señora Ruby Esther Hernández” decisión que cobró legal ejecutoria sin recursos, convirtiéndose, por ende, en Ley del proceso».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) la magistrada no examinó los hechos del caso concreto en el que fue promovida la acción de tutela que se refiere a la violación del derecho a la PROPIEDAD PRIVADA, que resulta pertinente, que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional (…); teniendo en cuenta que sí existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el derecho a la propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, y ante la negativa del juzgado 24 civil del circuito junto con su comisionado para el secuestro del 50% de hacer la entrega del inmueble que el mismo tiene secuestrado, es evidente que no puedo ejercer mis derechos como propietario, ahora bien al juzgado se le han hecho reiteradas solicitudes mediante memoriales para que accede a la entrega de la cuota parte del inmueble que me corresponde junto mis hermanos de lo que no hemos obtenido respuesta alguna al respecto (…)».
Adicionalmente, señaló que «(…) el deber del señor juez sería pedir las cuentas al secuestre estando inmerso un prevaricato por omisión, como servidor público, pero si es arbitraria la actuación por parte del juzgado junto con el secuestre que nombró, ya que tiene secuestrado la totalidad del inmueble y percibe rentas mensuales del misma. Ahora bien, quienes disfrutan el segundo y tercer piso de mi porcentaje y el de mis hermanos manifiestan que el secuestre fue quien les arrendó, por lo tanto, nosotros somos desconocidos para ellos».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo proveído en la primera instancia merece ser convalidado, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad propio de este mecanismo especial.
1.1.- Lo observado en el compulsivo que Eduvina Sierra Sierra adelantó contra Ruby Esther Hernández – madre del actor – (n.° 2018-00153), es lo siguiente:
* Mediante auto de 29 de junio de 2018, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de los derechos que correspondieran a la demandada en el inmueble con M.I. n.º 50N-631229 y, el 3 de septiembre del mismo año, dispuso su secuestro.
* El Juzgado Veinte de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá practicó la diligencia de secuestro sobre el 100% del bien (14 jun. 2019).
* Al agregar el comisorio, el estrado del circuito, al tenor del artículo 40 del Código General del Proceso, aclaró que “pese a lo indicado por la comisionada, lo que realmente se tiene por secuestrado es la cuota parte correspondiente al 50% de propiedad de la señora Ruby Esther Hernández” (11 jul. 2019 – folio 88 cdo 2 pág, 110).
* Esa determinación no fue notificada al secuestre ni a los otros copropietarios del predio, últimos a quienes tampoco se advirtió que en todo lo relacionado con el mismo, debían entenderse con el secuestre (arts. 593, num. 11 y 595, num. 5 C.G.P.).
* La encuadernación fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (16 oct. 2019).
* El 11 de agosto de 2021, Víctor Castañeda Hernández y sus hermanos Fabiana y Luis David, a través de apoderado, solicitaron al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, «como terceros interesados» que, «se ejerza un control de legalidad», en tanto, se aprisionó el 100% del fundo, «sin tener en cuenta que el inmueble en mención el 50% es de propiedad de mis representados los cuales fueron desalojados del 50% de la propiedad que desde la fecha del secuestro se encontraba arrendado un local comercial y apartamento con terraza cubierta en el tercer piso, donde renta mensual es de CINCO MILLONES DE PESOS $5.000.000. Y la está recibiendo el secuestre desde la fecha de la diligencia, la cual les ha causado un detrimento patrimonial considerable.
* Posteriormente, le pidieron «requerir» a la secuestre para que «rinda cuentas e informe sobre los arriendos que percibe desde el mes de julio del año 2019 cuando se realizó la diligencia de secuestro, de los cuales el 50% les pertenece a mis poderdantes quienes no son parte del proceso».
* Luego, el mismo despacho agendó la diligencia de remate de la heredad para el día 24 de noviembre de 2021, (27 oct. 2021).
* Después, ante igual rogativa, contestó al precursor y sus hermanos «Teniendo en cuenta el memorial allegado al proceso, no se tiene en cuenta, toda vez que el abogado no ha sido reconocido en el plenario como apoderado o tercero interesado, a su vez, se hace saber al togado que las acciones que impetra, deben ser ventiladas ante los órganos y autoridades competentes» (28 oct. 2022), providencia no recurrida.
* Ante renuncia de la secuestre designada «por vencimiento de la licencia» y no haber sido aceptada para el cargo para la convocatoria 2023-2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, nombró a otra auxiliar de la justicia y requirió a la anterior «para que haga entrega de los bienes dejados bajo su custodia al nuevo secuestre y, además, rinda cuentas comprobadas de la gestión, para lo cual, se le concede el término de diez (10) días…» (28 ag. 2023), cargo aceptado el día 11 siguiente.
* A la fecha, no hay constancia de entrega del inmueble aprisionado a la nueva secuestre.
1.2.- Lo anterior, permite inferir que Víctor Alfonso Castañeda Hernández aún tiene a su alcance una herramienta para obtener lo que aquí persigue, esto es, hacerse presente en la entrega que del inmueble se realice a la nueva secuestre designada, para que, atendiendo la calidad de copropietario, haga surtir efectos a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 593 del Código General del Proceso, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 595 ibídem.
Adicionalmente, tal como lo señaló el a quo constitucional, frente a los cánones de arrendamiento causados con anterioridad, puede solicitar ante las autoridades competentes, la rendición de cuentas respectiva.
Al respecto, ha sostenido esta Colegiatura:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC213-2024.
2.- El argumento traído por el gestor en el escrito de impugnación, según el cual, «(…) resultara procedente la acción de tutela; teniendo en cuenta que, sí existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el derecho a la propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, y ante la negativa del juzgado 24 civil del circuito junto con su comisionado para el secuestro del 50% de hacer la entrega del inmueble (…)», no es de recibo, toda vez que, es necesario que el daño denunciado revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables, lo que aquí no acontece.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15617-2014, STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).
3.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS