STC3657-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3657-2024  

  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2023-02096-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Carlos Andrés Torres Acevedo  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00286.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «falta  de defensa técnica»  para que, «sea  ajustada a derecho»  la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Fe de Antioquia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía,  le impuso treinta (30) meses de prisión por los delitos de  peculado por apropiación y celebración indebida de  contratos, inhabilitación «en  el ejercicio de derechos y funciones de manera intemporal»  y le concedió «la  suspensión condicional de la pena»  (19 ag. 2020); decisión que, en su opinión, «no  tuvo en cuenta el dictamen hecho por un perito idóneo sobre  [sus]  facultades mentales (…) al momento de los hechos objeto de  investigación y de la respectiva sentencia»,  tanto más si, «en  el preacuerdo no se tuvo en cuenta las consecuencias de las penas  accesorias».  

  

Presentó  recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal  3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «[la]  declaró  infundada»  (2 mar. 2023).  

  

Afirmó  que las autoridades accionadas inobservaron que en el desarrollo de  esa causa «hubo  falta de defensa técnica, y por ende violación al  debido proceso»,  ya que, no fue suficientemente ilustrado sobre las consecuencias de  la «aceptación  de cargos»;  además que, la providencia condenatoria no debió  contemplar «la  intemporalidad sobre la pena accesoria respecto al ejercicio de  derechos y funciones públicas» y,  se produjo en desconocimiento  de  su presunta situación de inimputabilidad.  

  

Aseveró  que «el  honorable tribunal debe considerar en el caso sometido a estudio, si  (…) es persona con discapacidad mental, no era persona idónea  para celebrar un preacuerdo valido; Máxime que en ciertos  casos el imputado celebra preacuerdo presionado por la privación  de la libertad ya que prefiere hacer un mal preacuerdo a seguir en  privación de la libertad intramural».  

  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió  la legalidad de su proceder y resaltó que frente al veredicto  sancionatorio no se interpusieron recursos y, por tanto, no se  cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

El  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia destacó que, al precursor, «en  el fallo le fue otorgada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena de que trata el artículo 65 del  Código Penal, para lo cual debía depositar caución  prendaria por valor de 1 S.M.L.M.V y firmar acta de compromiso,  requisitos que satisfizo el 25 de agosto de 2020; imponiéndose  un periodo de prueba igual al término de la pena de prisión».  

  

La  Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín  pidió declarar improcedente el resguardo, porque «no  existe vulneración de derechos pues los acuerdos y  negociaciones son institutos reconocidas por la ley procesal penal y  en el caso de la especia se sometió a las formalidades y  ritualidades que la misma impone»  y, lo ahora pretendido es «evitar  el cumplimiento de la decisión judicial, en especial aquella  que atañe a la dejación de su cargo, pues en la  audiencia que se realizó en el trámite de la acción  de revisión manifestó que transcurridos 3 años  desde la emisión de la condena aún permanece en su  cargo en la gobernación de Antioquia».  

  

Carlos  Mario Herrera Muñoz -apoderado  del promotor en el proceso criminal –  señaló que «Carlos  Torres participó activamente en su proceso, y fue él,  quien después de reconocerme la responsabilidad en los hechos  imputados por la Fiscalía, me insistió en buscar un  preacuerdo, que fue, considera esta defensa el más beneficio  para su situación y cumplía su interés  primordial, no ir a prisión, además, conocía la  consecuencia de perder el empleo y así lo aceptó».  

  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo al hallar  razonable la directriz de 2 de marzo de 2023, indicando que, «lo  pretendido por el accionante es utilizar la tutela como instancia  adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo  de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias  ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento».  

  

4.-  Replicó el gestor, porque lo definido por el a  quo  constitucional no está ajustado a derecho, porque «el  análisis que se hizo de este debate constitucional»  sólo se circunscribió «en  la decisión proferida el 02 de marzo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal  Superior  de  Antioquia  bajo  el argumento de que era  la que puso fin al debate sobre la sentencia de primera instancia»,  sin apreciar que  «la acción de  tutela  es promovida  en contra de  ambas  entidades judiciales y sus respectivas decisiones».  

  

Alegó  que «dejar  por fuera del objeto de debate de la tutela la decisión que  origina la violación de los derechos fundamentales alegados  es, per se, arbitraria y trasgresora de los derechos constitucionales  de quien solicita un amparo de esta naturaleza»,  máxime, cuando «no  se busca abrir un debate legal en punto de una tercera instancia. (…)   no es claro para el accionante que acude a una vía de orden  constitucional que el órgano decisor fundainente (sic)  parafraseando los argumentos de los entes tutelados, sin parar  mientes en las circunstancias fácticas y jurídicas que  circundan la situación problemática planteada».  

  

Finalmente,  trajo a colación «la  naturaleza y alcance del preacuerdo como acto independiente y  autónomo de la presunta comisión de un delito»  para recalcar que «era  obligación del juez de conocimiento -y ahora del juez de  tutela- velar porque tanto la decisión de pre acordar en sí  misma como su consecuencia, sea asumida de manera libre, consciente,   informada, voluntaria  y exenta  de  vicios del consentimiento  y  es   precisamente  eso  lo  que  buscaba  atacarse  con el recurso  extraordinario y lo que  se  pretende ahora como con la acción  de   tutela  contra   decisión  judicial».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Circunscrita la Sala a los reproches del censor, ab  initio se  avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo refutado, ante: (i)  La insatisfacción del requisito temporal que impera en esta  sui  generis  justicia,  en torno al «fallo»  de 19 de agosto de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Fe de Antioquia y, (ii)  la razonabilidad del proveído de 2 de marzo de 2023 expedido  en sede extraordinaria por la Colegiatura querellada.  

  

1.1.-  Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la  «sentencia  condenatoria»  (19 ag. 2020) con «lectura  del fallo»  en esa misma calenda, y la radicación de la demanda supralegal  (4 may. 2023), transcurrieron, poco más de dos (2) años  y ocho (8) meses, esto es, se superó por mucho el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  acudir a este excepcional sendero.  

  

Sobre  tal exigencia, esta Corporación ha sostenido, que:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022, STC120-2023 y STC2325-2024).  

  

Ahora,  si bien en  algunos casos se ha flexibilizado dicho «presupuesto»,  ello solo sucede cuando la dilación en activar este  dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin  embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en acudir oportunamente a este especial sendero.  

  

  

Allí,  liminarmente explicó en qué consistía la «acción  de revisión»  y sus alcances frente al decurso debatido; seguidamente, memoró  que el recurrente invocó la causal tercera del artículo  192 del Código de Procedimiento, es decir «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»,  afirmando respecto a ella, que «el  demandante tiene la carga de demostrar que con posterioridad a la  emisión del fallo condenatorio surgieron hechos nuevos o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y que el aporte  probatorio de ese medio novedoso acredita la inocencia del procesado  o su inimputabilidad».  

  

Bajo  ese contexto, luego de citar fragmentos del precedente de 27 de julio  de 2022 (rad. 54044), en punto del «concepto  de inimputabilidad»,  aseveró que, si bien el recurrente «presentó  como prueba, el dictamen pericial rendido por el siquiatra Alberto  José Ulloa Vergara»,  esa experticia «no  alcanza a reunir los presupuestos necesarios para obtener completa  claridad sobre los supuestos trastornos mentales que se dice padece  el sentenciado y menos el que se afirma padeció el día  de la audiencia de verificación del preacuerdo»;  menos aún, «permite  afirmar que esos supuestos padecimientos tuvieron incidencia en la  comisión de las ilicitudes que fueron objeto de condena en la  sentencia que se pide revisar».  

  

Para  ello, enfatizó que, aun cuando era cierto que el profesional  Ulloa Vergara se fundamentó en «un  informe sicológico, del sicólogo Santiago Acosta,  rendido el 30 de octubre de 2019; en pruebas neuropsicológicas  realizadas por la neuropsicóloga Luisa Correa en septiembre de  2021; en copias de las declaraciones judiciales; planos de la casa de  la cultura, diseñados por el examinado; videos de las  audiencias; calificaciones de su desempeño laboral y  entrevistas al examinado y sus hermanos»,  también lo era que, ese perito «no  explica cómo llegó a esa conclusión por observar  simplemente el video, en el cual no se aprecia mutismo alguno,  confusión, desorientación o alguna conducta poco  común».  

  

Por  lo tanto, el iudex  plural  reflexionó:  

  

La  Sala al observar el registro correspondiente, pudo apreciar que el  señor Carlos Andrés Torres Acevedo en forma clara,  precisa e inmediata contestaba las preguntas que le hacía el  Juez, tanto antes de la suspensión de la audiencia como  después. En todo momento manifestó su conocimiento  claro y preciso sobre los términos del preacuerdo y su  voluntad de aceptar los cargos. La única duda que le surgió  al juez se relacionó con la información que hubiera  recibido frente a dos de las penas que debían imponerse, como  la multa y la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues  estas consecuencias no estaban contenidas en el preacuerdo, por lo  que vio la necesidad de preguntar e insistir en ello y darle un  tiempo para que el abogado lo ilustrara sobre el tema. Igualmente, el  Juez afirmó que observaba al procesado nervioso y eso le  sugirió también hacer el receso para que pudiera tener  una asesoría de su defensor. En ningún momento la  audiencia se detuvo porque el juez haya encontrado dificultades de  atención del procesado o confusiones con lo que le estaban  preguntando y sus respuestas. Si bien el procesado quiso agregar  algunas situaciones que consideraba necesarias se conocieran en el  proceso, ello no desvió el tema y el señor Carlos  Andrés siempre fue claro y contundente al afirmar que entendía  el preacuerdo y las consecuencias, sobre todo con respecto al tema de  la inhabilidad.  

  

Para  la Sala, en la audiencia no ocurrió nada anormal, pues es  común que los jueces se cercioren bien si el consentimiento  para pre acordar de los procesados, se está manifestando en  forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado. La  suspensión de la audiencia para propiciar un nuevo diálogo  entre imputado y defensor es de común ocurrencia. Lo  importante es que en este caso la asesoría del abogado se  cumplió y se pudo determinar que las respuestas dadas por el  imputado fueron claras, precisas y conscientes. Igualmente, el  nerviosismo de los procesados y muchas veces sus manifestaciones que  hacen inferir su poco conocimiento sobre los temas que se están  tratando, es algo común y muchas veces se requiere que el  juzgador explique nuevamente en palabras comunes y más  entendibles para los juzgados, lo que está ocurriendo en la  audiencia. Pero en este caso ni siquiera hubo necesidad de  explicaciones del juez, pues es claro que el preacuerdo se estuvo  negociando con anterioridad y el imputado comprendía su  contenido y las consecuencias  

  

Con  ese raciocinio, enunció que no se entendía «cuál  es el fundamento fáctico y científico para que el  perito afirme que allí se evidenciaba que el señor  Carlos Andrés estaba sufriendo un trastorno mental  transitorio»;  de ahí que, al proseguir el examen de la conducta del  procesado, tampoco obtuvo claridad acerca de «los  otros dos trastornos diagnosticados»,  al colegir que:  

  

(…)  no se entiende en cuáles situaciones es que tal anomalía  tiene incidencia y en cuáles no, pues se afirma que uno de los  trastornos es leve moderado y que el señor Carlos Andrés  se desempeña profesionalmente sin ninguna dificultad. Ello  quiere decir que en ciertas esferas de su vida puede tomar decisiones  autónomas, puede conocer el nivel de riesgo-beneficio y actuar  de conformidad, pues si no fuera así, no podría  sostener un trabajo formal y en el sector público, donde en  cada momento tiene que enfrentarse a múltiples situaciones  problemáticas y relacionarse con varias personas en su entorno  laboral. Se afirma que allí su desempeño es óptimo  y que tiene iniciativa propia.  

  

En  lo que tiene que ver con el proceso penal, para la Sala es claro que  el señor Carlos Andrés Torres realizó las  conductas punibles con otras personas sobre las cuales no se conoce  si podían o no ejercer algún grado de sugestión  sobre él. Pues el mismo perito señala que en su  desempeño profesional el señor Carlos Andrés  mantiene su papel de “niño bueno”, esto es,  siempre hace lo que se espera de él. Por tanto, conociendo la  importancia de su trabajo, la inhabilidad que tenía para  contratar con un municipio por ser servidor público, no  tendría por qué ser influenciado a cometer la conducta  punible y para lo cual tenía que convencer a otras personas  para que le colaboraran. Tuvo tiempo suficiente para la planeación  y ejecución del hecho y no se conocen situaciones que indiquen  una posible manipulación, coacción, sugestión o  cualquier situación que lo obligara a tomar una decisión  contraria a derecho.  

  

Y  con posterioridad, también se observa que el propio Carlos  Andrés con pleno conocimiento y voluntad manejó su  propia situación, pues el perito pudo constatar en las  entrevistas que cuando el señor Carlos Andrés Torres  Acevedo tuvo el problema judicial no pidió ayuda a su familia,  de la que supuestamente dependía sicológicamente, sino  que contrató directamente a su primera abogada defensora.  Solamente cuando se sintió abandonado por ella, buscó  ayuda.  

  

Finalmente,  concluyó que aunque «se  diera por probado que el señor Carlos Andrés Torres  padece de los dos trastornos mentales informados por el perito  siquiatra» en  esa pugna no existe  «evidencia alguna que permita afirmar la incidencia que  tuvieron en la comisión de las ilicitudes»;  de suerte que, encontró infundada la causal de revisión  invocada, por cuanto, «no  se puede afirmar que el señor Torres Acevedo no comprendía  la ilicitud de sus conductas o que comprendiéndolas no tenía  la capacidad de autodeterminarse. Así que la inimputabilidad  alegada no se estructura y la causa de revisión aludida no  tiene fundamento».  

  

2.-  Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca el accionante, y al margen de que la Sala o él  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que  habilite a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial  no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).  

  

3.-  Finalmente,  frente  a la  presunta falta de «defensa  técnica»  alegada por Carlos  Andrés Torres Acevedo,  se advierte del infolio criticado, que estuvo representado por  abogado y ambos asistieron a la diligencia de «lectura  del fallo»  sin formular recurso de apelación; por lo que, sus aserciones  endilgando  la supuesta negligencia a su «apoderado»,  son insuficientes para abrir paso a la guarda, ya que,  si aduce que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner esa inconformidad en conocimiento de los entes competentes,  punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

  

(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…).  STC9510-2016,  reiterada  en STC10784-2022,  STC5909-2023, STC1185-2024 y STC2144-2024.  

  

4.-  Ergo, se impone mantener lo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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