STC3670-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3670-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00224-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13  de febrero de 2024  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Ayda Ximena Meneses Ruíz instauró  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 19001-60-00-703-2017-00211-00/01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista invocó la protección de las prerrogativas  a la «libertad»,  «habeas data», «debido proceso» y  «tutela  judicial efectiva»,  para que se ordenara al Tribunal convocado «declarar  de manera urgente la prescripción y, en consecuencia, la  cancelación de la orden de captura que pesa en [su] contra por  cuenta del proceso penal no. 190016000703201700211 (…)».  

  

Para  ello adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada  – Cauca la condenó a 32 meses de prisión, multa de  13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 80 meses, como autora del  delito de prevaricato por omisión, a título de dolo, y  dispuso expedir «orden  de captura»  en  su contra (29 nov. 2022); formuló recurso de apelación,  que el superior no ha solventado.  

  

Luego,  solicitó al ad  quem  declarar la prescripción y extinción de la acción  penal, así como «ordenar  y comunicar a los administradores de las bases de datos pertinentes,  la cancelación de la orden de captura»  (25 en. 2024), pero aquél tan sólo le indicó que  su rogativa sería definida en la sentencia que «continua  en turno para el primer semestre de 2024»  (26 en.).  

  

Afirmó  que con dicha respuesta se pasó por alto que la información  concerniente al decaimiento del gravamen que afecta su libertad, debe  actualizarse inmediatamente, ya que, de lo contrario, se «perpetúa  (…) una orden que autoriza la restricción de [su]  libertad aun cuando (…) carece de sustento jurídico por  configurarse objetivamente una causal de extinción de la  acción penal»,  a más que la administración de justicia ha de ser  pronta, cumplida y eficaz, al paso que los términos procesales  son perentorios y de estricto acatamiento.  

  

2.-  El Tribunal Superior de Popayán informó que la causa  objetada fue repartida a la Sala 4ª de Decisión Penal el  30 de enero de 2023, sin embargo: «(…)  está pendiente de resolverse la apelación de 14  sentencias ordinarias por múltiples delitos, así como 4  sentencias con preacuerdo, por tanto, el estudio de dicho asunto está  sometido a turno, para evacuarse dentro del primer semestre de 2024,  tal como se informó a la accionante, oportunidad en la cual se  abordará la postulación de “prescripción”  que aquella elevó, así como la alzada».  

  

  

4.-  La precursora impugnó  insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor, enfatizando,  que «no  resulta razonable que, estando el Estado enterado de la prescripción  de la acción penal, persista en la orden de ejecución  de medidas restrictivas de la libertad (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,  la convalidación del veredicto de primer grado,  ya  que se reprocha la  demora de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  en definir el recurso de apelación interpuesto contra el  veredicto de primera instancia y el pedimento  encaminado a que se reconozca que la acción punitiva  prescribió, en el radicado n.° 2017  00211 00/01,  la  cual se  encuentra justificada.  

  

En  efecto, al  examinar dicho cartapacio, se observa que el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Puerto Tejada halló responsable a Ayda  Ximena de  «prevaricato  por omisión, en la modalidad de doloso»  (29 nov. 2022); la alzada fue radicada ante el Tribunal de Popayán  y repartida a la Sala 4ª de Decisión Penal el 30 de enero  siguiente, quien comunicó a aquella que «su  postulación de “prescripción de la acción  penal” dentro del asunto de la referencia, será motivo  de pronunciamiento en la sentencia, misma que continúa en  turno para el primer semestre de 2024”  (26 en.).  

  

Aunado  a ello, ante la notificación de este mecanismo tuitivo,  explicó, que:  

  

(…)  está pendiente de resolverse la apelación de 14  sentencias ordinarias por múltiples delitos, así como 4  sentencias con preacuerdo, por tanto, el estudio de dicho asunto está  sometido a turno, para evacuarse dentro del primer semestre de 2024  (…), oportunidad en la cual se abordará la postulación  de “prescripción” que aquella elevó, así  como la alzada.  

  

(…)  el Despacho afronta una carga laboral con apelaciones tramitadas  conforme la Ley 906 de 2004, por cuenta de 10 autos, 21 sentencias  con preacuerdo y 52 sentencias ordinarias, así como un ingreso  trimestral promedio de 30 tutelas de primera instancia y 35 tutelas  de segunda instancia, mismas que requieren atención  preferente, así como definiciones de competencia, impedimentos  y recusaciones, desacatos y consultas de desacato, hábeas  corpus, apelación de sentencias ley 600 y autos de ejecución  de penas, y los asuntos de primera instancia.  

  

Valga  anotar que, en el año 2023, fueron evacuados, por apelaciones,  un total de 31 autos y 42 sentencias conforme la Ley 906 de 2009, 139  sentencias de tutela de segunda instancia, 105 sentencias de primera  instancia, 12 impedimentos, 22 apelaciones de autos de ejecución  de penas, 2 sentencias, conforme la Ley 600 de 2000, entre otros, así  como las múltiples audiencias que dichos trámites  implica.  

  

Así  las cosas, si bien es cierto, no se ha emitido un pronunciamiento  jurisdiccional de fondo en la lid  debatida, también lo es que, no se vislumbra que la  Magistratura criticada haya incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de la querellante, máxime cuando el mero incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la  especial situación de congestión que afronta la  mencionada autoridad judicial, que resulta  de insoslayable  estimación.  

  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC10205-2021 y STC16549-2022, entre otras).  

  

2.-  El «sistema  de turnos» al  que se encuentra sujeto la Colegiatura cuestionada, debe ser  atendido, en razón a que proceder en contra de ello implicaría  el desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios que están en similares  condiciones a las de la quejosa, cuyos procesos han de ser  primariamente solucionados de acuerdo al «orden  de ingreso», conforme  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en especial, cuando la  actora no acreditó las  circunstancias puestas de presente le estuviese ocasionado un  perjuicio irremediable,  que amerite un trato prioritario y «el  cambio de turno de resolución del proceso».  

  

3.-  Lo  dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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