Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3685-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00196-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Escobar Escobar contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ordinario laboral nº 2018-00433.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Cultural Las Casitas para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta la radicación del libelo y, consecuentemente, el reconocimiento de prestaciones sociales, los descansos remunerados, los aportes a seguridad social, las sanciones correspondientes y la debida indexación.
Lo anterior con fundamento fáctico en que «celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Fundación Cultural Las Casitas el 10 de septiembre de 2001», modalidad contractual utilizada hasta el 31 de agosto de 2009 de manera ininterrumpida, dado que el 1 de septiembre de 2009 «las partes suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo». Lo anterior conllevo a que el 5 de febrero de 2010 se celebrara audiencia de conciliación extrajudicial en la que «se conciliaron derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social integral»
Señala la accionante que en sentencia del 30 de julio de 2020 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió «DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada. (por la conciliación suscrita entre las partes)». No obstante, que en sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo del ad quo y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre María Consuelo Escobar Escobar como trabajadora y, la Fundación Cultural Las Casitas como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, el cual sigue vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada únicamente respecto del pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la Fundación Cultural Las Casitas a pagar los aportes a seguridad social en pensiones (…)
Refiere que, inconforme con la anterior decisión, acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó no casar la sentencia reprochada.
Dirige su reclamación contra la decisión de declarar «la prescripción de todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas), así como las indemnizaciones», dado que a su criterio se incurrió en error jurídico «respecto de las cesantías, si se tiene en cuenta que estas se hacen exigibles al momento de terminación del vínculo laboral».
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional «DEJAR SIN EFECTO la Sentencia SL2249-2023 del 19 de septiembre de 2023 proferida por La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en relación con la aplicación de la prescripción de las cesantías» y, consecuentemente, «ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en sede de instancia emita nueva sentencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali indicó que profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2020 en el proceso ordinario laboral en cuestión n.° 2018-00433-00, la cual fue revocada por el ad quem en fallo del 30 de julio de 2021.
2. El apoderado de la Fundación Cultural Las Casitas, accionada, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto «La decisión tomada por los Honorables Magistrados, vertidos en la sentencia SL2249 de 2023, tiene sustento en una declaración judicial de cosa juzgada, lo que confirma que la parte accionante, dejo (sic) extinguir por prescripción sus acciones, debiendo asumir las consecuencias de su omisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda dado que «no se advierte que la decisión adoptada haya sido producto de una aplicación o interpretación contraria a derecho, de hecho, su fundamento es puramente legal y jurisprudencial y se encuentra acierto en ella», señalando que «el apoderado del accionante pretende, por esta vía, subsanar los yerros de la inactividad de más de 3 años que permitió la configuración de la prescripción, conducta que es abiertamente improcedente y desnaturaliza la acción de amparo».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido contra la Fundación Cultural Las Casitas (nº 2018-00433-00/1), al mantener en firme la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Por regla general, se tiene establecido que las resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar «en tanto (…) ya todas las prestaciones sociales (…) [han] prescrito», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
Los tres cargos formulados por vía directa e indirecta, resueltos de manera conjunta al contener idéntica proposición jurídica, similares argumentos y finalidad, argumentaban la violación de:
Al resolver estos reproches la autoridad encartada expuso que el problema a resolver:
no es otro que dilucidar si se equivocó el Tribunal por declarar la validez del acuerdo conciliatorio mentado, en relación con las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pero invalidarlo frente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, por constituir éste un derecho no transable ni conciliable.
A continuación, manifestó que «resulta necesario analizar el contenido del acta de conciliación celebrada ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 5 de febrero de 2010», de lo cual le llamó la atención «que se concilien “posibles derechos laborales” y que se consigne expresamente que dicha Fundación queda a paz y salvo por todo concepto»
En ese sentido, citando la providencia CC SU-631 de 2017, analizó la teoría del abuso del derecho, frente a lo cual afirmó que «este existió en el presente asunto, pues con la suscripción de la conciliación se pretendió desconocer el ordenamiento legal, y en particular las garantías que a los trabajadores ofrecen la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo».
De esta manera, la Sala de Casación Laboral concluyó indicando que:
para la Sala sí existió el error del Tribunal al momento de valorar el acta de conciliación suscrita por las partes el 5 de febrero de 2010. A pesar de ello, no puede casarse su decisión, porque al descender a instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del juez colegiado, en tanto no podría perder de vista que la reclamación judicial de los derechos laborales, fue radicada por la demandante el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho
Puntualizando al respecto que:
para esa fecha estaba cumplido el período trienal que otorga la ley a los trabajadores para que reclamen judicialmente un derecho laboral causado o consolidado, pues en el caso de las prestaciones sociales y la indemnización reclamada, dicho término estaba cumplido, en el mejor de los casos, desde el 10 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la conciliación se celebró en la misma fecha del año 2010, y en el caso de la compensación de las vacaciones desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto entre la fecha de causación y disfrute del derecho puede transcurrir hasta un año, dependiendo de la voluntad del empleador para concederlas.
Y se dice que es en el mejor de los eventos, pues es claro que los tres años de prescripción se empiezan a contar desde la fecha de causación de cada derecho, esto es, que al momento de la conciliación celebrada entre las partes muchos de ellos ya se encontraban prescritos.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar lo resuelto en la decisión refutada pues la misma se advierte razonable, dado que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS