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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC3693-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00022-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Graciela Torres Moreno y Jorge Eliécer Rojas Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce Civil Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito, también de esta ciudad, así como los intervinientes en el compulsivo radicado 2017-00388.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el banco BBVA Colombia S.A., impetró demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real en contra de los actores sobre el inmueble con matrícula Nº 50C-165996, ubicado en la «Carrera 27B No.24B-04» de esta capital, con base en un pagaré que suscribieron.
Los accionantes manifestaron inconformidad con diversas actuaciones y determinaciones adoptadas por el juzgado tutelado. Calificaron como ilegal el mandamiento de pago emitido el 25 de agosto de 2017, por cuanto, según adujeron, debió tramitarse un proceso «declarativo» y no uno coactivo, también porque el título-valor carece de mérito ejecutivo, pues el documento se cimentó en uno «con espacios en blanco» cuando lo apropiado era un «mutuo comercial». Así mismo, alegaron que la escritura 9438 del 17 de octubre de 2013 tampoco cumple con los requisitos de la ley de vivienda1.
Comentaron que el 21 de noviembre de 2021 su apoderado radicó «la suspensión de[l] secuestro» porque se estaba adelantando petición de anulación de «dos registros» en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. El Juzgado Doce Civil Municipal, comisionado para llevar a cabo ese procedimiento, fijó la diligencia para el 29 siguiente de manera «presencial», pero no les «informó anticipadamente que se llevaría a cabo de forma virtual para disponer de los medios tecnológicos» y para que su apoderado estuviera preparado; no obstante, aseveraron, se realizó sin considerar que previamente habían comunicado la ausencia del abogado, «actuación que no entendemos» pues además de lo anterior, la dirección «no correspondía con la del predio» y que el demandado Jorge Eliécer Torres Rodríguez «no era propietario ni lo había sido».
El 1º de diciembre de esa anualidad presentaron incidente de nulidad de la diligencia de secuestro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. El 13 de junio de 2022 elevaron petición de «control de legalidad para sanear las irregularidades», el cual, no prosperó (auto de 11 de julio de 2022) y aunque apelaron, el recurso no fue concedido por improcedente (interpusieron recurso de queja, el Tribunal Superior declaró bien denegada la alzada – 1º de marzo de 2024).
El 2 de marzo de 2023 se dio traslado del avalúo presentado por la parte actora, a lo que protestaron porque aún no se había resuelto el incidente de nulidad promovido, sin embargo, el 22 de junio de ese año el juzgado de ejecución de sentencias se pronunció indicando que en pretérita oportunidad había resuelto temática semejante pues la «nulidad se rechazó de plano mediante auto del 21 de octubre de 2019»; decisión que apelaron, pero nuevamente, el juzgado les denegó la alzada, por lo que formularon recurso de queja en el que recalcaron «los motivos que generaron la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro, sin que a esa fecha el Juzgado 5º se hubiera pronunciado de fondo (…)».
Finalmente, el 19 de octubre de 2023, se suspendió el litigio en virtud de requerimiento elevado por la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, decisión recurrida por el apoderado del banco ejecutante.
3. Por todo lo anterior, pretenden:
«(i) se revoquen los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso ejecutivo [2017-00388-00] de Banco BBVA […] por incumplimiento y ausencia de los requisitos legales del título ejecutivo para la efectividad de la garantía real; (ii) se levante la medida de embargo […] para que se realice en debida forma, cumpliendo con los documentos exigidos por el artículo 488 del C.G.P., por haber vulnerado el parágrafo 2º del artículo 16 de la ley 1579 de 2012 […] artículo 597 C.G.P., […] porque el demandado Jorge Eliécer Rojas, no es propietario de dicho inmueble; (iii) se levante la medida de embargo […] teniendo en cuenta que este bien embargado, no fue demandado […] no figura en ninguna de las pretensiones; (iv) que se proceda con la resolución y trámite legal de la nulidad de la diligencia de secuestro por inconstitucionalidad; (v) que se mantenga la suspensión del proceso; (vi) que si se levanta la medida anterior, se proceda a devolver el proceso al Juzgado 37 Civil del Circuito, para corregir los errores jurídicos cometidos; (vii) que se estudie y decida la nulidad y restablecimiento del derecho del proceso ejecutivo [2017-00388], amparados en los artículos 138 y 137 del CPACA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de sus actuaciones porque «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios».
2. El Juzgado Doce Civil Municipal se opuso al amparo manifestando que fue comisionado para adelantar la diligencia de secuestro el día 29 de noviembre de 2021, y devolvió el despacho comisorio el 3 de diciembre del prenotado año.
3. El banco BBVA se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó que se declare improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «la acción de tutela no es la vía adecuada para revivir términos de caducidad agotados por negligencia o descuido o distracción de la parte […] al alcance de los accionantes han existido todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones emanadas por la autoridad judicial accionada y ejercer la defensa de sus derechos […] los tutelantes pretenden edificar la posibilidad de que la acción de amparo les abra oportunidades procesales que fueron debidamente ventiladas, estudiadas y decididas al interior del proceso ejecutivo […] lo que riñe con el objeto de amparo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
En primer lugar, declaró la improcedencia de la protección por incumplimiento del requisito de la inmediatez, específicamente, respecto de los cuestionamientos a las determinaciones dictadas al interior del coercitivo, tales como: el mandamiento de pago, la medida de embargo y la diligencia de secuestro, «pues han pasado más de tres años; entonces la corporación no puede modificar actos procesales ejecutoriados, pues desconocería la autonomía e independencia de los juzgadores».
Sin embargo, concedió la salvaguarda por mora judicial, puesto que, «el 1º de diciembre de 2021 los accionantes remitieron una solicitud de invalidez de la diligencia de secuestro practicado el 29 de noviembre de esa anualidad […]» pero el juzgado accionado, «(…) no se ha pronunciado acerca de la petición […] por consiguiente, se ordenará que […] impulse el trámite y lo lleve a decisión de la forma más pronta posible. Si bien el pleito está suspendido […] tal circunstancia no impide al juez desatar la nulidad porque aquél decreto se produjo después de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, es decir, que el curso de los incidentes no se afectará».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los quejosos reiterando las alegaciones del escrito inicial. Sostienen que el tribunal a quo omitió resolver varios aspectos que expusieron en el libelo, como, por ejemplo, «que se estudie y decida la nulidad y restablecimiento del derecho, del proceso ejecutivo con garantía real [2017-00388] amparado en los artículos 137 y 138 del CPACA» o las anomalías que se presentaron en la diligencia de secuestro.
Criticaron que se hayan desestimado sus pretensiones en relación con las irregularidades del ejecutivo por el presupuesto de la inmediatez, ya que consideran que sí se cumplió con el mismo, pues «desde el año 2019 se solicitó la nulidad de acto administrativo, seguido se interpuso el recurso extraordinario de casación (ambos negados) y desde el año 2020 el Juzgado 37 Civil del Circuito conoció de todas las irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso […] de ahí en adelante se agotaron todos los recursos ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias, para que realizara este juzgado el control de legalidad, la cual fue negada por improcedente en primera y segunda instancia […] se han agotado todos los recursos, hasta el segundo semestre de 2023 antes de recurrir a la tutela».
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. Sea lo primero precisar que, conforme al relato expuesto en la demanda, se observa que las diversas inconformidades planteadas por los censores se enfilaron respecto a:
2.1. El mandamiento de pago, librado por el juzgado de conocimiento el 25 de agosto de 2017.
2.2. La diligencia de embargo y secuestro adelantada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá el 29 de noviembre de 2021.
2.3. El auto de 11 de julio de 2022 mediante el cual el juzgado accionado – Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá – negó la solicitud de control de legalidad.
2.4. El proveído de 13 de octubre de 2022 con el que el despacho tutelado negó el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación por improcedente.
2.5. La providencia de 2 de marzo de 2023 con la cual el juzgado acusado, corrió traslado del avalúo presentado por la entidad financiera ejecutante.
3. De manera que frente a los reproches que los actores dirigieron contra las anteriores determinaciones, habrá de ratificarse la improcedencia de la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el presente ruego lo radicaron vía correo electrónico el 15 de enero de 2024.
Es decir, como las actuaciones aludidas y censuradas por los aquí demandantes tuvieron ocurrencia hace más de diez meses, partiendo desde la más reciente – 2 de marzo de 2023 –, es claro que se ha superado el plazo razonable de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para admitir tempestivo el amparo. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
Ahora, si bien es cierto los actores formularon recursos de reposición, apelación y luego queja ante la negativa de la alzada contra el último de los proveídos en mención, provocando pronunciamientos posteriores por parte del juzgado, ello no altera el análisis sobre la inmediatez, ya que, lo que se observa es que mediante esos medios de refutación trataron de volver sobre puntos ya superados y precluídos en el litigio, recabando además, en la ausencia de decisión frente al incidente de nulidad de la diligencia de secuestro que propusieron.
En un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de la providencia discutida, esta Corporación expuso «(…)a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067-2015, 21 ag.).
En todo caso, a los afectados les concernía acudir oportunamente a esta vía excepcional; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
En tal sentido, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de la temporalidad, por lo que, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este evento al superarse con el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la juridicidad de las determinaciones recriminadas.
4. Adicionalmente, la Sala refrendará la concesión del amparo, conforme lo dispuso el a quo constitucional, en cuanto a ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se pronuncie frente a la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro impetrada por los demandados desde 1º de diciembre de 2021.
Ahora bien, con ocasión del fallo de primera instancia de esta acción, la agencia judicial demandada, el 30 de enero de la presente anualidad, en el proceso rad. 2017-00388, dictó auto con el cual resolvió lo concerniente al mencionado incidente de nulidad, rechazándolo de plano porque:
«En primer lugar, porque el fundamento blandido en la primigenia solicitud elevada el 1 de diciembre de 2021 -folios 1 a 3 del C. 5-, concretado a que el día en que se llevó a cabo la diligencia, el comisionado no le permitió al profesional del derecho conectarse a la reunión adelantada virtualmente, al dejar de compartir el link para su acceso, no debe encausarse en el numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso, como pretendió hacerse, porque dicha causal refiere que es nulo el proceso “(…) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si (…) se reanuda antes de la oportunidad (…)”; circunstancia que no se presenta en este asunto.
En segunda medida, porque si bien, además de las causales previstas en el citado canon 133, también se incurre en la de invalidez prescrita en el artículo 29 de la Constitución Política, igualmente soportada en la nulidad de la diligencia deprecada con el segundo pedimento radicado el 19 de julio de 2022 -folios 5 a 8 ibídem-, no lo es menos que este último precepto, únicamente hace referencia al evento de ser obtenidas pruebas sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producción y, especialmente, cuando se impide o se dificulta el derecho de contradicción a la parte a la cual se opone; no obstante, la hipótesis descrita tampoco se evidenció en la situación acaecida en la diligencia cuestionada».
En ese sentido, aunque se haya procedido de esa manera, frente a contextos semejantes, esta Sala en precedencia ha indicado que:
«(…) no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… (…) [e]n asuntos similares, la Corte ha señalado que como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia, y que [e]l supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)» (Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad. 00440-01 y CSJ, STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01).
5. Finalmente, en torno a la alusión de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo a fin de que se estudie la posibilidad de anular el juicio ejecutivo en cuestión, conforme lo reclaman con énfasis los accionantes en la impugnación, se reiterará lo razonado por el a quo frente a dicha pretensión, en el sentido de precisarles que en el contexto procesal y jurídico de un pleito ejecutivo que involucre únicamente a particulares, no es aplicable dicha normativa, consagrada con exclusividad para regir las actuaciones y resolver los conflictos en que intervengan entidades y autoridades administrativas.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución el 2 de agosto de 2018; decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2019.