Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3707-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00980-00
((Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Cortes Garzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 76001-31-03-009-2009-00308-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido contra María Isabel Claro Reyes y otros, actúa como cesionario del demandante y en ese juicio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali el 8 de febrero de 2023, decretó el desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que hubiera efectuado el requerimiento señalado en el numeral 1º, aun cuando la norma también establece en el numeral 2º que debía ordenarse cuando el expediente permanecía inactivo en la secretaría durante el plazo de un año.
Afirmó que el Juzgado accionado no podía decretar la terminación, porque para seguir con el trámite era necesaria la aprobación de la actualización de la liquidación de crédito, «es decir que debía aplicar lo establecido en el numeral 1 y requerir por 30 días al accionante, para realizar lo pertinente».
Sostuvo que recurrió la decisión en reposición y apelación subsidiaría, y el Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Indicó que en el proceso no era procedente declarar el desistimiento tácito, porque no se evidenció negligencia, omisión, descuido o inactividad de su parte, por el contrario, estuvo interesado que continuara su curso.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó «que se ordene la nulidad del auto 201 del 31 de enero de 2023, notificado el 08 de febrero de 2023, emitido por el juzgado segundo civil del circuito de ejecución de Cali por medio del cual se termina el proceso por desistimiento tácito y por consecuencia dar seguimiento al proceso de la referencia».
3. El Tribunal Superior de Cali en auto de 19 de marzo de 2024 remitió por competencia el amparo para conocimiento de esta Sala Especializada, al advertir que en sede de apelación confirmó la providencia que es objeto de reproche constitucional.
4. Admitida la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, guardó silencio.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso ejecutivo No. 2009-00308, pidió se niegue la acción de tutela porque no se evidencia vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó su desvinculación porque la entidad no es la competente para dar trámite a las peticiones del convocante
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC10966-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Ariel Cortés Garzón dirige la queja contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 31 de enero de 2023 por la que decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo No. 2009-00308-01 promovido contra María Isabel Claro Reyes y otros, en el que actúa como cesionario del demandante y, la de Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 8 de septiembre de 2023, que confirmó la anterior, determinación con la que se cerró el debate y, sobre la cual recaerá este estudio.
3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 19 de marzo de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados seis (6) meses y once 11) días de haberse proferido la decisión de segundo grado –8 de septiembre de 2023 -, término que supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, además, el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.
4. No obstante y aún en el evento de tenerse por superado lo anterior, no se observa amenaza o vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, como quiera que, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión cuestionada, al evidenciar que la última actuación en el proceso ejecutivo era el auto de 26 de agosto de 2019, que dispuso tener en cuenta un embargo de remanentes (fl. 103 del cuaderno No. 0. Digitalizado Servisotf del expediente digital).
Por tanto, cuando se dio aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, obedeció que el proceso llevaba inactivo más tiempo que el determinado en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se advierte que la decisión reprochada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; y esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ. STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC6162-2023 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Cortes Garzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS