STC3707-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3707-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-00980-00  

((Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Ariel Cortes Garzón  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 76001-31-03-009-2009-00308-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo promovido contra  María Isabel Claro Reyes y otros, actúa como cesionario  del demandante  y en ese juicio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Cali el 8 de febrero de 2023, decretó el desistimiento  tácito del artículo 317 del Código General del  Proceso, sin que hubiera efectuado el requerimiento señalado  en el numeral 1º, aun cuando la norma también establece  en el numeral 2º que debía ordenarse cuando el expediente  permanecía inactivo en la secretaría durante el plazo  de un año.  

Afirmó  que el Juzgado accionado no podía decretar la terminación,  porque para seguir con el trámite era necesaria la aprobación  de la actualización de la liquidación de crédito,  «es  decir que debía aplicar lo establecido en el numeral 1 y  requerir por 30 días al accionante, para realizar lo  pertinente».  

  

Sostuvo  que recurrió la decisión en reposición y  apelación subsidiaría, y el Tribunal Superior de Cali  la confirmó.  

  

Indicó  que en el proceso no era procedente declarar el desistimiento tácito,  porque no se evidenció negligencia, omisión, descuido o  inactividad de su parte, por el contrario, estuvo interesado que  continuara su curso.  

  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó «que  se ordene la nulidad del auto 201 del 31 de enero de 2023, notificado  el 08 de febrero de 2023, emitido por el juzgado segundo civil del  circuito de ejecución de Cali por medio del cual se termina el  proceso por desistimiento tácito y por consecuencia dar  seguimiento al proceso de la referencia».  

  

3.  El  Tribunal Superior de Cali en auto de 19 de marzo de 2024 remitió  por competencia el amparo para conocimiento de esta Sala  Especializada, al advertir que en sede de apelación confirmó  la providencia que es objeto de reproche constitucional.  

  

4.  Admitida la acción de tutela, se dispuso el traslado a los  involucrados, así como la citación a las partes e  intervinientes en la acción popular para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cali, guardó silencio.    

             

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantas en          el proceso ejecutivo No. 2009-00308, pidió se niegue la          acción de tutela porque no se evidencia vulneración de          las garantías fundamentales del accionante.   

             

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,          solicitó su desvinculación porque la entidad no es la          competente para dar trámite a las peticiones del convocante   

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer  dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio  (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC10966-2023, entre otras).  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Carlos  Ariel Cortés Garzón  dirige  la queja contra las providencias proferidas por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali el 31 de enero de 2023 por la que decretó el  desistimiento tácito en el proceso ejecutivo No. 2009-00308-01  promovido contra María Isabel Claro Reyes y otros, en el que  actúa como cesionario del demandante y, la de Sala Civil del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 8 de septiembre de  2023, que confirmó la anterior, determinación  con la que se cerró el debate y, sobre la cual recaerá  este estudio.  

  

3.  En ese orden, se  advierte que la acción resulta improcedente por no cumplir el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida el 19  de marzo de 2024,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasados seis (6) meses y once 11) días de  haberse proferido la decisión de segundo grado –8  de septiembre de 2023  -,  término que supera los seis (6) meses señalados por  esta  Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023,  STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).  

  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  a las garantías fundamentales imploradas, además, el  accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.  

  

4.  No obstante y aún en el evento de tenerse por superado lo  anterior, no se observa amenaza o vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso, como quiera que, el Tribunal Superior  de Cali confirmó la decisión cuestionada, al evidenciar  que la última actuación en el proceso ejecutivo era el  auto de 26 de agosto de 2019,  que dispuso tener en cuenta un embargo de remanentes (fl.  103 del cuaderno No. 0. Digitalizado Servisotf del expediente  digital).  

  

Por  tanto, cuando se dio aplicación del artículo 317 del  Código General del Proceso, obedeció que el proceso  llevaba inactivo más tiempo que el determinado en el literal  b) del numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

  

Así  las cosas, se advierte que la decisión reprochada se encuentra  motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria;  y  esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no  es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ.  STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC6162-2023 entre otras).  

  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Carlos  Ariel Cortes Garzón  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

      

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